Mar del Plata

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La Perla de América

martes, 1 de noviembre de 2011

COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
RELATORÍA SOBRE LOS DERECHOS DE LA NIÑEZ
OEA/Ser.L/V/II.
Doc. 78
13 julio 2011
Original: Español
JUSTICIA JUVENIL Y DERECHOS HUMANOS
EN LAS AMÉRICAS
2011
Internet: www.cidh.org
OAS Cataloging‐in‐Publication Data
Inter‐American Commission on Human Rights. Rapporteurship on
the Rights of the Child.
Justicia juvenil y derechos humanos en las Américas.
p. ; cm. (OEA documentos oficiales ; OEA Ser.L/V/II Doc.78)(OAS official
records ; OEA Ser.L/V/II Doc.78)
ISBN 978‐0‐8270‐5677‐0
1. Juvenile justice, Administration of‐‐America. 2. Juvenile delinquency‐‐
America. 3. Children’s rights‐‐America. 4. Legal assistance to juvenile
delinquents‐‐America. 5. Human rights‐‐America. 6. Youth‐‐Civil rights‐‐
America. 7. Teenagers‐‐Civil rights‐‐America. I. Title. II. Series. III. Series. OAS
official records ; OEA/Ser.L/V/II
OEA Ser.L/V/II. Doc.78
Diseño de portada en base al afiche presentado por Karina Meneses Dubois en el Concurso
de Afiches convocado por la CIDH en 2009 en ocasión de su 50º aniversario
Documento publicado gracias al apoyo financiero de UNICEF, el Banco Interamericano de
Desarrollo (BID), Luxemburgo y Save the Children‐Suecia.
Las opiniones aquí expresadas pertenecen exclusivamente a la CIDH
y no reflejan la postura de UNICEF, el Banco Interamericano de Desarrollo (BID),
Luxemburgo o Save the Children‐Suecia.
Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 13 de julio de 2011
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
MIEMBROS
Dinah Shelton
José de Jesús Orozco Henríquez
Rodrigo Escobar Gil
Paulo Sérgio Pinheiro
Felipe González
Luz Patricia Mejía Guerrero
María Silvia Guillén
******
Secretario Ejecutivo: Santiago A. Canton
Secretaria Ejecutiva Adjunta: Elizabeth Abi‐Mershed
El presente informe fue elaborado en el marco del memorándum de entendimiento entre la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), el Fondo de las Naciones Unidas para la
Infancia (UNICEF) y la Oficina de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos
Humanos (OACNUDH). Su preparación y publicación ha sido posible gracias al apoyo financiero de
UNICEF, Banco Interamericano de Desarrollo (BID), Luxemburgo y Save The Children‐Suecia. La
Comisión también desea reconocer la cooperación de la oficina de la Representante Especial sobre la
Violencia contra los Niños.
v
JUSTICIA JUVENIL Y DERECHOS HUMANOS EN LAS AMÉRICAS
ÍNDICE
Página
RESUMEN EJECUTIVO ............................................................................................................. ix
I. INTRODUCCIÓN .........................................................................................................1
II. EL SISTEMA DE JUSTICIA JUVENIL..............................................................................4
A. Corpus juris de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes..5
B. El interés superior del niño y el sistema de justicia juvenil..........................7
C. Objetivos del sistema de justicia juvenil ......................................................9
D. Parámetros de edad para responsabilizar a niñas, niños y adolescentes
por infringir leyes penales..........................................................................11
1. Edad máxima para que las niñas, niños y adolescentes sean
responsabilizados por infringir leyes penales bajo el sistema
de justicia juvenil .........................................................................11
2. Edad mínima para que las niñas, niños y adolescentes sean
responsabilizados por infringir leyes penales bajo el sistema
de justicia juvenil .........................................................................13
E. Principios generales del sistema de justicia juvenil ...................................17
1. Principio de legalidad en la justicia juvenil ..................................18
2. Principio de excepcionalidad .......................................................22
3. Principio de especialización.........................................................23
4. Principio de igualdad y no discriminación ...................................29
5. Principio de no regresividad ........................................................44
F. Garantías en el sistema de justicia juvenil .................................................46
1. Juez natural..................................................................................50
2. Presunción de inocencia ..............................................................50
3. Derecho de defensa.....................................................................52
4. Principio de contradicción ...........................................................52
5. Derecho a ser oído y a participar del proceso .............................53
6. Participación de los padres o responsables en el proceso ..........56
7. Publicidad y respeto a la vida privada .........................................57
8. Duración del proceso...................................................................59
9. Doble instancia y derecho al recurso...........................................59
10. Non bis in idem y cosa juzgada ....................................................60
11. Reincidencia dentro del sistema de justicia juvenil y para
efectos del sistema penal ordinario.............................................61
12. Registro de antecedentes ante la justicia juvenil ........................62
vi
Página
G. Alternativas a la judicialización de niñas, niños y adolescentes
infractores de las leyes penales .................................................................62
1. Desestimación del caso................................................................64
2. Medios alternativos de solución de controversias ......................65
3. Participación en programas o servicios de remisión ...................67
III. MEDIDAS CAUTELARES PREVENTIVAS PARA NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
ACUSADOS DE INFRINGIR LEYES PENALES..............................................................69
A. Límites de la actuación de la policía frente a las niñas, niños y
adolescentes acusados de infringir leyes penales .....................................70
B. Medidas cautelares no privativas de la libertad ........................................76
C. Medidas cautelares privativas de la libertad .............................................77
1. Excepcionalidad de la prisión preventiva ....................................78
2. Duración de la prisión preventiva................................................81
3. Revisión periódica de la prisión preventiva .................................83
4. Derechos de las niñas, niños y adolescentes sometidos
a prisión preventiva .....................................................................84
IV. MEDIDAS PRIVATIVAS Y NO PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD PARA NIÑAS,
NIÑOS Y ADOLESCENTES QUE SON DECLARADOS RESPONSABLES
DE INFRINGIR LEYES PENALES .................................................................................85
A. Medidas alternativas a la privación de libertad.........................................85
B. Medidas de privación de libertad ..............................................................92
1. Límites a la privación de libertad.................................................93
a. Excepcionalidad de las medidas de privación
de libertad .....................................................................93
b. Proporcionalidad de las medidas de privación de
libertad ..........................................................................95
c. Duración de las medidas de privación de libertad ........98
d. Revisión periódica de las medidas de privación de
libertad ........................................................................102
e. Contacto con la familia y la comunidad.......................105
2. Criterios de clasificación de las niñas, niños y adolescentes
privados de libertad...................................................................109
a. Separación respecto de los adultos.............................110
b. Separación por sexo ....................................................113
c. Situación de quienes cumplen la mayoría de edad.....114
d. Situación de las niñas, niños y adolescentes
vinculados a maras y pandillas ....................................116
vii
Página
3. Derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes
privados de libertad...................................................................117
a. Derecho a la vida y a la integridad personal................121
b. Derecho a la alimentación...........................................126
c. Derecho a la salud física y mental ...............................128
d. Derecho a la educación ...............................................133
e. Derecho a la recreación...............................................138
4. Condiciones de detención de las niñas, niños y adolescentes
privados de libertad...................................................................139
5. Sanciones por faltas disciplinarias de las niñas, niños y
adolescentes privados de libertad.............................................148
C. Medidas posteriores a la privación de libertad........................................155
V. MECANISMOS DE SUPERVISIÓN, MONITOREO, INVESTIGACIÓN Y SANCIÓN.....158
A. Sistemas para la compilación de información y la formulación
de políticas en materia de justicia juvenil................................................159
B. Mecanismos de supervisión y monitoreo del sistema
de justicia juvenil .....................................................................................161
C. Prevención, investigación, proceso, sanción y reparación en casos de
violación a los derechos de niñas, niños y adolescentes acusados de
infringir leyes penales ..............................................................................165
VI. RECOMENDACIONES..............................................................................................167

ix
JUSTICIA JUVENIL Y DERECHOS HUMANOS EN LAS AMÉRICAS1
RESUMEN EJECUTIVO
1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha abordado la
problemática de la justicia juvenil y su relación con los derechos humanos a través del
estudio de peticiones, casos y medidas cautelares, las visitas y la adopción de informes
sobre la situación de los derechos humanos en los Estados Miembros de la Organización de
los Estados Americanos, y en el marco de audiencias públicas convocadas durante sus
períodos de sesiones. Con base a la información recibida, la Comisión adoptó la decisión
de preparar un informe temático con el objeto de analizar la problemática y formular
recomendaciones a los Estados Miembros orientadas a fortalecer las instituciones, leyes,
políticas, programas y prácticas relativas a la justicia juvenil y asegurar que se implementen
en cumplimiento del corpus juris internacional sobre los derechos de los niños, niñas y
adolescentes. Para hacer posible la elaboración del informe, la CIDH firmó un
memorándum de entendimiento con la Oficina Regional para América Latina y el Caribe del
Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) y la Oficina de la Alta Comisionada
de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDH) y recibió apoyo económico
del Banco Interamericano de Desarrollo (BID) y la organización Save the Children‐Suecia y
Luxemburgo. La Comisión también desea reconocer la cooperación de la oficina de la
Representante Especial sobre la Violencia contra los Niños.
2. Los Estados de la región enfrentan a diario problemáticas relacionadas
con la infracción de leyes penales por parte de personas menores de 18 años. Para estos
casos, el derecho internacional ha establecido claramente que debe existir un sistema de
justicia juvenil para atender los casos de niños, niñas y adolescentes que infrinjan las leyes
penales. Pero este sistema especializado no es aplicable a todos los niños, niñas y
adolescentes sino únicamente a aquéllos que hayan alcanzado una edad mínima para ser
responsabilizados por infringir las leyes penales. A partir de esa edad mínima, la justicia
juvenil debe aplicarse a todos los niños, niñas y adolescentes sin discriminación alguna, por
lo que no es admisible que los Estados excluyan de este sistema a personas que no hayan
alcanzado la mayoría de edad, establecida por el derecho internacional a los 18 años.
3. El informe adoptado por la CIDH identifica los estándares internacionales
de derechos humanos que deben ser observados por los sistemas de justicia juvenil.
Particularmente, el informe hace referencia a las obligaciones de los Estados Miembros con
respecto a los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes que son acusados por
infringir las leyes penales. El informe establece con claridad que el sistema de justicia
juvenil debe garantizar a los niños, niñas y adolescentes todos los derechos reconocidos
para los demás seres humanos, pero además debe garantizarles la protección especial que
se les debe suministrar en razón de su edad y etapa de desarrollo, conforme a los objetivos
principales del sistema de justicia juvenil, a saber, la rehabilitación de los niños, niñas y
1 La Comisión Interamericana de Derechos Humanos desea agradecer a la consultora Diya Nijhowne y
el consultor Javier Palummo por la preparación de este informe; y reconocer de manera especial las
contribuciones de la consultora Daniela Salazar y el consultor Santiago J. Vázquez.
x
adolescentes, su formación integral y su reinserción social a fin de permitirles cumplir un
papel constructivo en la sociedad.
4. La Comisión señala en su informe que los sistemas de justicia juvenil
deben ser respetuosos de los principios jurídicos específicos aplicables a personas menores
de edad, así como de las particularidades especiales con las que los principios generales del
derecho se aplican a las personas que no han alcanzado la mayoría de edad. Entre otros,
deben respetar el principio de legalidad, de forma tal que la intervención del sistema en la
vida de los niños, niñas y adolescentes no pueda justificarse en una supuesta necesidad de
“protección” o “prevención del crimen” sino que debe aplicarse únicamente en virtud de
una ley previa en la que cierta conducta haya sido tipificada como delito. Los sistemas de
justicia juvenil también deben garantizar el principio de excepcionalidad, que se traduce,
por ejemplo, en la obligación de contemplar alternativas a la judicialización de las
infracciones a las leyes penales así como también medidas alternativas a la privación de
libertad, la que sólo puede ser aplicada como último recurso en el caso de personas
menores de 18 años. En este sentido, la Comisión exhorta a que los Estados tiendan a
abolir la pena privativa de la libertad aplicada a niños, niñas y adolescentes.
5. Adicionalmente, los sistemas de justicia juvenil deben ser especializados,
lo que implica la necesidad de contar con leyes, procedimientos, autoridades e
instituciones específicos para los niños, niñas y adolescentes de quienes se alegue que han
infringido las leyes penales, así como también implica que todos los funcionarios que
trabajan en el sistema de justicia juvenil deben contar con capacitación especializada en
derechos de los niños, niñas y adolescentes y estar entrenados para trabajar con personas
menores de edad. En su informe, la Comisión subraya también que las garantías penales
como el derecho al juez natural, a la presunción de inocencia, a la defensa, a la doble
instancia, entre otras, son plenamente aplicables a los procesos de justicia juvenil, y explica
cómo algunas de estas garantías se aplican con ciertas particularidades por tratarse de
menores de 18 años que requieren protecciones específicas.
6. La Comisión celebra los avances normativos que muchos Estados han
tenido en los últimos años. La Comisión nota que la mayoría de los Estados de la región
cuentan con un marco legal especial en materia de justicia juvenil que, en muchos casos, se
adecua a los estándares internacionales sobre la materia. También la Comisión reconoce el
esfuerzo de algunos países en adecuar sus prácticas, instituciones e instalaciones
relacionadas con la justicia juvenil a los estándares internacionales sobre la materia, sobre
todo en aquéllos Estados donde los recursos económicos son más escasos.
7. Sin embargo, la Comisión señala su preocupación por las debilidades de
los sistemas de justicia juvenil en la región, pese a los avances normativos que se han
registrado en muchos países a partir de la adopción de la Convención sobre los Derechos
del Niño. De hecho, la Comisión observa que existe una importante distancia entre el
discurso normativo de los Estados y la realidad que enfrentan los niños, niñas y
adolescentes acusados de haber infringido la ley penal. En este informe, la Comisión
analiza cómo, con excepción de algunos pocos ejemplos de buenas prácticas, los sistemas
de justicia juvenil del continente se caracterizan por la discriminación, la violencia, la falta
de especialización y el abuso de las medidas de privación de libertad.
xi
8. Entre los principales motivos de preocupación de la Comisión está el
hecho de que en varios Estados del continente se responsabiliza a niños, niñas y
adolescentes de edades muy cortas por infringir las leyes penales, existiendo ejemplos de
Estados donde los niños, niñas y adolescentes son imputables penalmente a partir de los 7
años. Asimismo, preocupa a la Comisión que en gran parte de los Estados de la región se
niegue el acceso a los sistemas especializados de justicia a niños, niñas y adolescentes de
15, 16 y 17 años, quienes con frecuencia son sometidos al sistema ordinario de justicia a
pesar de ser personas menores de edad. Incluso dentro de los sistemas de justicia juvenil,
los niños, niñas y adolescentes a menudo son transferidos a tribunales comunes, donde
reciben penas de adultos y son obligados a cumplir penas en centros carcelarios para
adultos. Así, las protecciones del sistema de justicia juvenil son negadas a muchos niños,
niñas y adolescentes de la región. En resumen, la CIDH expresa su preocupación
concerniente a que las prácticas de algunos Estados hayan tenido como resultado la
supresión o disminución de garantías procesales, la disminución de la edad mínima de
responsabilidad ante el sistema de justicia juvenil y el aumento de penas.
9. Otra preocupación de la Comisión es que en algunos casos los niños,
niñas y adolescentes por debajo de la edad mínima para infringir las leyes penales son
privados de su libertad, en el marco de procesos de “protección”, dando lugar a un
tratamiento punitivo de esas situaciones sin que exista, en muchas ocasiones, un estricto
cumplimiento de las garantías del debido proceso. Más aún, la información recabada
muestra que en ocasiones niños, niñas y adolescentes que han sido objeto de abuso o
niños, niñas y adolescentes indigentes o que han sido privados de sus derechos sociales y
económicos son sistemáticamente criminalizados o penalizados por su situación y
sometidos al sistema de justicia juvenil sin haber infringido la ley penal. Lo mismo ocurre
con niños, niñas y adolescentes considerados “fuera del control paternal”, niños, niñas y
adolescentes en “situaciones irregulares”, niños, niñas y adolescentes acusados de infringir
leyes por hechos que no constituirían delitos en el caso de ser cometidos por adultos; o en
situaciones donde niños, niñas y adolescentes discapacitados mentalmente son
criminalizados en vez de recibir el tratamiento médico adecuado.
10. Asimismo, el contacto inicial de los niños, niñas y adolescentes con el
sistema de justicia juvenil a través de la policía es con frecuencia muy traumático. La
policía a menudo trata a los niños, niñas y adolescentes en forma discriminatoria,
arrestando selectivamente a los más pobres y a los pertenecientes a minorías, o a los que,
por su apariencia, son considerados miembros de ciertos grupos. La CIDH ha tomado
conocimiento de la existencia de prácticas policiales que implican la detención sistemática
de niños, niñas y adolescentes con base en su aspecto, por estar en determinados lugares,
por estimar las autoridades que se trata de niños, niñas y adolescentes en situación de
riesgo o en estado de abandono, por encontrarse en situación de calle, por estar
merodeando, por existir un supuesto aumento de la criminalidad en alguna zona
determinada o por presuntamente pertenecer a una pandilla. Asimismo, es frecuente que
los niños, niñas y adolescentes que infringen o son acusados de infringir las leyes penales
sean privados del contacto con sus familias y comunidades, siendo que estos vínculos son
indispensables para el goce de sus derechos y su desarrollo.
xii
11. A pesar de que la normativa internacional exige que para los niños, niñas
y adolescentes se apliquen alternativas a los procedimientos judiciales siempre que sea
posible, el informe de la CIDH da cuenta de que este tipo de alternativas se utilizan muy
poco en la mayoría de los Estados de la región. Adicionalmente, la CIDH nota que la
formación de los operadores judiciales en temas de infancia y derechos humanos, en
particular fuera de las ciudades principales, es muy limitada e inexistente en algunos
Estados. Así, los procesos ante el sistema de justicia juvenil no respetan en todos los casos
las garantías del debido proceso y los principios relativos al interés superior del niño.
12. De manera similar, aunque la privación de libertad de niños, niñas y
adolescentes debería ser utilizada como último recurso y durar el menor tiempo posible, el
informe de la Comisión permite concluir que la prisión es la respuesta más común en la
mayoría de los sistemas de justicia juvenil de las Américas, tanto antes del juicio como con
posterioridad a la sentencia. La CIDH observa además que los principios que deben regular
la adopción de sanciones, como el principio de proporcionalidad, son a menudo pasados
por alto en favor de la adopción de sanciones prolongadas que se considera ayudan a la
“rehabilitación” de los niños, niñas y adolescentes. Este mismo criterio da lugar a
sanciones indeterminadas en algunos Estados Miembros, conforme a las cuales se espera
que los niños, niñas y adolescentes permanezcan privados de libertad hasta ser
“rehabilitados” o hasta cumplir cierta edad.
13. Otro aspecto que genera preocupación a la CIDH se relaciona con las
falencias al momento de garantizar los derechos humanos de los niños, niñas y
adolescentes que son privados de su libertad. La Comisión señala en su informe que las
condiciones de los centros de privación de libertad de niños, niñas y adolescentes, en
general, son inadecuadas y, a menudo, estas condiciones dan lugar a situaciones de
violencia entre los mismos niños, niñas y adolescentes o por parte de las autoridades de los
Estados. Asimismo, las condiciones de detención no siempre garantizan adecuadamente
otros derechos de los niños, niñas y adolescentes que no tienen por qué ser restringidos
durante la privación de libertad, como los derechos a la vida, a la integridad personal, a la
salud, a la alimentación, a la educación y a la recreación.
14. También se examina en el informe cómo los castigos corporales, el
aislamiento, el consumo obligatorio de estupefacientes y otros tratos crueles, inhumanos y
degradantes siguen siendo aplicados como medidas disciplinarias con respecto a los niños,
niñas y adolescentes privados de libertad en las Américas, a pesar de estar estrictamente
prohibidos por el derecho internacional de los derechos humanos.
15. Lo anterior es agravado por el hecho de que en muchos Estados no se
cuenta con mecanismos para la presentación de quejas ni para la supervisión
independiente de la situación de los niños, niñas y adolescentes acusados de infringir leyes
penales o privados de su libertad y, en aquellos Estados donde existen estos mecanismos,
su financiamiento por lo general impide que funcionen de manera efectiva. Así, los Estados
no están dando cumplimiento efectivo a su obligación de prevenir, investigar, sancionar y
reparar adecuadamente las violaciones de derechos humanos de las que frecuentemente
son víctimas los niños, niñas y adolescentes durante todas las etapas del sistema de justicia
juvenil.
xiii
16. En su informe, la Comisión hace un llamado a los Estados Miembros a
asumir el cumplimiento de sus obligaciones internacionales de protección y garantía de los
derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes en su relación con la justicia juvenil y
formula una serie de recomendaciones específicas que se refieren a las medidas que los
Estados deben implementar para adaptar sus sistemas de justicia juvenil a los estándares
internacionales sobre la materia.
JUSTICIA JUVENIL Y DERECHOS HUMANOS EN LAS AMÉRICAS
I. INTRODUCCIÓN
1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante
“Comisión” o “CIDH”) es un órgano principal de la Organización de los Estados Americanos
(en adelante “OEA”) encargado de promover y proteger los derechos humanos en el
hemisferio. Los derechos humanos de los niños2 han sido materia de especial interés para
la CIDH a través de los años. Por esta razón, durante su 100° período ordinario de sesiones,
celebrado en Washington D.C. del 24 de septiembre al 13 de octubre de 1998, la Comisión
decidió crear la Relatoría sobre los Derechos de la Niñez (en adelante “la Relatoría”). La
Comisión encomendó a la Relatoría el estudio y la promoción de actividades que permitan
evaluar la situación de los derechos humanos de los niños en los Estados Miembros de la
OEA (en adelante “los Estados Miembros” o “los Estados”) y proponer medidas efectivas
para que los Estados Miembros adecuen su normativa y práctica internas con el objeto de
respetar y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos de los niños.
2. La Comisión y la Relatoría, a través del sistema de casos, peticiones,
medidas cautelares, audiencias, visitas e informes, han prestado especial atención a la
problemática de los niños en las Américas. La situación de los niños, niñas y adolescentes
acusados de infringir leyes penales ha sido materia de constante preocupación de la CIDH,
por lo que la Comisión decidió, en el marco de su 128º período ordinario de sesiones,
preparar un estudio con el objeto de identificar los avances y desafíos que los Estados
Miembros enfrentan en la materia. El presente informe fue elaborado en el marco del
memorándum de entendimiento entre la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) y la Oficina de la Alta
Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDH). Su
preparación y publicación ha sido posible gracias al apoyo financiero de UNICEF,
Luxemburgo y Save The Children‐Suecia y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID). La
Comisión también desea reconocer la cooperación de la oficina de la Representante
Especial sobre la Violencia contra los Niños.
3. En relación con los niños, el derecho internacional ha establecido
claramente que debe existir un sistema excepcional y especializado de justicia juvenil, el
cual debe respetar y garantizar a los niños todos los derechos reconocidos a las demás
personas, y además debe brindarles la protección especial que merecen en razón de su
edad y etapa de desarrollo. Así lo establece el artículo 19 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) que
dispone que “[t]odo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de
menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”. Esta disposición
debe entenderse como un derecho adicional y complementario que el tratado establece
2 Para los fines del informe, cuando la Comisión utilice el término ”niños” se referirá indistintamente a
todas las niñas, los niños y adolescentes, entendiendo por éstos a toda persona menor de 18 años cumplidos
conforme a la Convención sobre los Derechos del Niño y el corpus juris internacional sobre la materia. Para
efectos de la justicia juvenil en este informe la CIDH no realiza distinción alguna entre las categorías “niñas y
niños” y “adolescentes”.
2
para personas que, por su desarrollo físico y emocional, necesitan protección especial3.
Por otra parte, el artículo VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre (en adelante “la Declaración Americana”) requiere a los Estados que garanticen a
los niños, niñas y adolescentes la protección, el cuidado y la ayuda especial que requieran.
4. Para obtener información sobre la implementación de los sistemas de
justicia juvenil en los distintos Estados Miembros, en agosto de 20084 la Comisión envió a
los Estados Miembros y a las organizaciones de la sociedad civil una solicitud de
información contenida en un cuestionario que ha sido incluido como anexo al presente
informe5. Los Estados que respondieron el cuestionario enviado por la CIDH incluyen:
Argentina, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Estados Unidos,
Guatemala, Guyana, Honduras, México, Panamá, Paraguay, República Dominicana, San
Kitts y Nevis, Santa Lucía, Surinam, Uruguay y Venezuela. La información aportada por
estos Estados así como también por varias organizaciones de la sociedad civil fue de gran
utilidad para la Comisión.
5. También en el marco de la preparación del presente informe la Comisión
y funcionarios de la Secretaría Ejecutiva realizaron visitas a algunos Estados Miembros6,
durante las cuales se llevaron a cabo reuniones con autoridades y representantes de la
sociedad civil que trabajan en materias relacionadas con la justicia juvenil. Las visitas
permitieron la observación del funcionamiento de tribunales e instituciones donde se
examinan casos relativos a justicia juvenil, de oficinas de defensoría pública, así como de
centros de privación de libertad7 donde se encuentran niños acusados de infringir leyes
penales. La delegación de la Comisión también procuró reuniones con funcionarios de
campo de UNICEF y académicos con experiencia en cuestiones de justicia juvenil.
3 Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC‐17/02 de 28 de
agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 54; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 164; y Caso Instituto de Reeducación del Menor
Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004.
Serie C No. 112, párr. 147.
4 En la medida de lo posible la información proporcionada por los Estados ha sido actualizada hasta
diciembre de 2009 y, en algunos casos, hasta la fecha de aprobación del presente informe.
5 El cuestionario fue preparado por la Relatoría sobre los Derechos de la Niñez de la CIDH en
cooperación con la Oficina Regional de UNICEF para América Latina y El Caribe (TACRO).
6 Específicamente para la realización de este informe, funcionarios de la Secretaría Ejecutiva visitaron
Surinam, Guyana, Trinidad y Tobago, Belice, Barbados, Santa Lucía y Jamaica. El presente informe también está
basado en información recabada durante visitas llevadas a cabo por la CIDH a El Salvador, Guatemala y Honduras
(2004), Haití (2005 y 2008) y Jamaica (2008).
7 Los centros de detención visitados son los siguientes: Opa Doeli Remand Center en Surinam; New
Opportunities Corps en Guyana; Youth Training Center en Trinidad y Tobago; Wagner Boys Facility, ubicado en la
Prisión (de adultos) de Kolbe en Belice; Boys Training Center en Santa Lucía; Delmas 33 en Haití; y Stoney Hill
Remand Center en Jamaica.
3
6. Adicionalmente, la Comisión realizó cinco consultas regionales8 durante
las cuales se invitó a representantes gubernamentales, ONGs y académicos de la región, y
llevó a cabo dos reuniones con expertos en justicia juvenil9 para recabar sus aportes con
respecto a las normas de derechos humanos aplicables a los niños sometidos a la justicia
juvenil.
7. La Comisión reconoce que los Estados Miembros han realizado
importantes esfuerzos con miras a armonizar sus legislaciones internas con las
disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas y la
Convención Americana sobre Derechos Humanos. Gran parte de esos esfuerzos han tenido
por objeto la adecuación normativa a los estándares internacionales sobre justicia juvenil.
De hecho, algunos Estados Miembros han aprobado códigos y leyes especiales en materia
de justicia juvenil y en varios Estados Miembros existen proyectos para reformar la
legislación vigente sobre la materia.
8. No obstante, la Comisión observa con preocupación que algunos de estos
proyectos implican una regresión respecto de los estándares internacionales sobre justicia
juvenil. Por ejemplo, la Comisión ha sido informada sobre proyectos de reformas
legislativas que postulan la supresión de garantías procesales para los niños en conflicto
con la ley, la disminución de la edad mínima para la aplicación de la justicia juvenil, la
disminución de la edad mínima para el ingreso al sistema penal ordinario para adultos y el
aumento de penas, así como otras medidas regresivas, entre otras.
9. Adicionalmente, la Comisión señala nuevamente que “a pesar de que la
Convención sobre los Derechos del Niño es uno de los instrumentos internacionales con
mayor número de ratificaciones, no todos los países en el continente americano han
armonizado sus legislaciones internas con los principios establecidos en ella, y los que lo
han hecho han enfrentado dificultades para llevarlos a la práctica”10. Así, en varios Estados
Miembros conviven actualmente normas y mecanismos que responden a una concepción
tutelar de la infancia y la adolescencia con normas que reconocen a los niños como sujetos
de derechos de conformidad con las disposiciones de la CDN. Más aún, la mayoría de los
Estados Miembros del Caribe aún tienen una tarea pendiente respecto a su obligación de
8 Las consultas se llevaron a cabo en Paraguay (20 y 21 de noviembre de 2008), Costa Rica (2 y 3 de
marzo de 2009), Bogotá (5 y 6 de marzo de 2009), Barbados (27 de mayo de 2009) y Washington, DC (31 de
agosto de 2009).
9 Las reuniones de expertos se llevaron a cabo en Uruguay (29 de septiembre de 2009) y Washington,
DC (23 de octubre de 2009). La primera reunión incluyó a jueces, académicos y expertos de Uruguay, Argentina,
Ecuador, Chile y Brasil, entre ellos: Miguel Cillero, Edgidio Crotti, Susana Falca, Andrés Franco, Emilio García
Méndez, Eloisa Machado, Stella Maris Martínez, Ricardo Pérez Manrique, Farith Simon y Carlos Uriarte. La
segunda reunión incluyó a representantes de Estados Unidos, Canadá, Trinidad y Tobago, Guyana, México y
Panamá. La segunda reunión incluyó a académicos y expertos de México, Panamá, Bahamas, Trinidad y Tobago,
Guyana, Puerto Rico, Canadá y Estados Unidos, entre ellos: Elena Azaola, Jorge Giannareas, Hazel Thompson‐
Ahye, Wendy Singh, Nicholas Bala, David Fathi, Alberto Concha‐Eastman, Alexandra Guedes, Nadine Perrault. En
ambas consultas participaron representantes de UNICEF así como también de la CIDH y su Secretaría Ejecutiva.
10 CIDH. Intervenciones escritas y orales respecto de la Opinión Consultiva 17/02. En Corte IDH,
Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC‐17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A
No. 17, pág. 22.
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adaptar su legislación en cumplimiento de las obligaciones internacionales sobre los
derechos de los niños, y particularmente de aquéllos acusados de infringir leyes penales.
10. A juicio de la Comisión, todavía es necesario realizar amplias reformas
legales para adaptar la legislación interna de los Estados Miembros a las normas
internacionales de derechos humanos sobre justicia juvenil. Incluso en aquellos Estados
Miembros cuya legislación es la más avanzada en la materia, la Comisión percibe una
importante distancia entre el discurso normativo de los Estados Miembros y la realidad que
enfrentan los niños acusados de infringir leyes penales. De tal forma, la cabal
implementación de la normativa existente y la modificación de las prácticas institucionales
constituyen los principales retos que deben enfrentar los Estados Miembros respecto a
niños acusados de infringir o que han infringido leyes penales.
11. A estos efectos, el informe de la Comisión incluye una serie de
recomendaciones para que los Estados Miembros den cabal cumplimiento a sus
obligaciones internacionales respecto a los derechos de los niños. La Comisión espera que
el presente informe constituya una herramienta para los Estados Miembros y los asista en
el cumplimiento de su obligación de respetar y garantizar los derechos humanos de los
niños que son sometidos al sistema de justicia juvenil.
II. EL SISTEMA DE JUSTICIA JUVENIL
12. En el presente capítulo, la Comisión abordará los principios y garantías
relevantes que deben regir el sistema especializado de justicia juvenil aplicable a niños que
se encuentran en conflicto con la ley. El análisis de la CIDH se realizará a la luz del modelo
de protección integral11 de los derechos de las niñas, niños y adolescentes y de la
normativa contemporánea del derecho internacional de los derechos humanos, que
reconoce a los niños como sujetos de derechos y no sólo como objetos de protección. Los
principios y garantías que serán analizados refieren y deben ser observados por todo el
sistema de justicia especializado, incluso por las autoridades policiales, Ministerio Público y
las dependencias que actúen en la ejecución de las medidas y sanciones.
13. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte
Interamericana” o “la Corte IDH”) ha resaltado que resulta evidente que las condiciones en
las que participan los niños en un proceso penal no son las mismas en que lo hace un
adulto. “Si se sostuviera otra cosa se desconocería la realidad y se omitiría la adopción de
medidas especiales para la protección de los niños, con grave perjuicio para estos mismos.
Por lo tanto, es indispensable reconocer y respetar las diferencias de trato que
corresponden a diferencias de situación, entre quienes participan en un procedimiento”12.
11 La Comisión ha sostenido que la Convención sobre los Derechos del Niño implica un cambio
sustancial respecto de la manera de tratar el tema de la infancia. Esta transformación se conoce como la
sustitución de la ‘doctrina de la situación irregular’ por la ‘doctrina de la protección integral’, que en otros
términos significa pasar de una concepción de los ‘menores’ como objeto de tutela y protección, a considerarlos
como sujetos plenos de derecho. CIDH, Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Paraguay,
OEA/Ser./L/VII.110, Doc. 52, 9 de marzo de 2001, capítulo VII, párr. 11.
12 Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC‐17/02 de 28 de
agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 96.
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14. Así, en aplicación del marco jurídico de protección de los derechos
humanos, los niños que han infringido o han sido acusados de infringir leyes penales no
sólo deben recibir las mismas garantías que los adultos, sino, además, una protección
especial. La Comisión se referirá entonces a ciertas normas, principios y garantías, que los
Estados Miembros deben observar en la aplicación de la justicia juvenil para respetar y
garantizar esa protección especial que requieren las niñas, niños y adolescentes.
A. Corpus juris de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes
15. De acuerdo con el derecho internacional relativo a la interpretación de
los tratados internacionales; la Convención Americana y la CDN forman parte de un
conjunto de normas vinculadas o corpus juris de protección de los derechos de las niñas,
niños y adolescentes que debe ser considerado al interpretar el significado del artículo 19
de la Convención Americana13 y del artículo VII de la Declaración Americana14, los cuales
garantizan el derecho de los niños a medidas de protección especiales por parte de su
familia, la sociedad y el Estado.
16. El concepto de un corpus juris en materia de niñez se refiere al
reconocimiento de la existencia de un conjunto de normas fundamentales que se
encuentran vinculadas con el fin de garantizar los derechos humanos de las niñas, los niños
y adolescentes. La Comisión Interamericana se ha referido a este concepto señalando que:
Para interpretar las obligaciones del Estado en relación con los menores,
además de las disposiciones de la Convención Americana, la Comisión
considera importante acudir, por referencia, a otros instrumentos
internacionales que contienen normas más específicas con respecto a la
protección de la niñez, entre las cuales cabría citar la Convención sobre
los Derechos del Niño, y las diversas Declaraciones de las Naciones
Unidas sobre el tema. Esta integración del sistema regional con el
sistema universal de los derechos humanos, a los efectos de interpretar
la Convención, encuentra su fundamento en el artículo 29 de la
Convención Americana y en la práctica reiterada de la Corte y de la
Comisión en esta materia15.
17. La Corte ha subrayado que el corpus juris sirve para fijar el contenido y
los alcances del artículo 19 de la Convención Americana y es el resultado de la evolución
13 Artículo 19.‐ Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor
requieren por parte de su familia, de la sociedad y el Estado.
14 Artículo VII.‐ Toda mujer en estado de gravidez o en época de lactancia, así como todo niño, tienen
derecho a la protección, cuidados y ayuda especiales.
15 CIDH, Informe No. 41/99, Caso 11.491, Admisibilidad y Fondo, Menores detenidos, Honduras, 10 de
marzo de 1999, párr. 72.
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del derecho internacional de los derechos humanos en materia de niñez que tiene como
eje el reconocimiento de los niños como sujetos de derechos:
Tanto la Convención Americana como la Convención sobre los Derechos
del Niño forman parte de un muy comprensivo corpus juris internacional
de protección de los niños que debe servir a esta Corte para fijar el
contenido y los alcances de la disposición general definida en el artículo
19 de la Convención Americana16.
18. Por tanto, el marco jurídico de protección de los derechos humanos de
los niños no se limita a la disposición del artículo 19 de la Convención Americana o a la del
artículo VII de la Declaración Americana, sino que incluye para fines de interpretación,
entre otras, la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989 (en adelante “la CDN”)17,
las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores
(en adelante “Reglas de Beijing” )18, las Reglas sobre Mínimas de las Naciones Unidas sobre
las Medidas No Privativas de la Libertad (en adelante “Reglas de Tokio”)19, las Reglas para
la protección de menores privados de la libertad (en adelante “Reglas de La Habana”)20 y
las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (en
adelante “Directrices de Riad”)21, además de los instrumentos internacionales sobre
derechos humanos de alcance general.
19. Más aún, la existencia de un corpus juris incluye también para efectos
interpretativos las decisiones adoptadas por el Comité de los Derechos del Niño de las
Naciones Unidas (en adelante “Comité de los Derechos del Niño”) de las Naciones Unidas
en cumplimiento de su mandato, como la Observación General No. 10 sobre los derechos
del niño en la justicia de menores22. Tal perspectiva representa un avance significativo que
evidencia no sólo la existencia de un marco jurídico común en el derecho internacional de
los derechos humanos aplicable en materia de niñez sino también la interdependencia que
existe en el ámbito internacional entre los distintos sistemas internacionales de protección
de los derechos humanos de los niños.
20. La CIDH subraya que los Estados Miembros que no han ratificado la
Convención Americana están igualmente sometidos al corpus juris relativo a los derechos
16 Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC‐17/02 de 28 de
agosto de 2002. Serie A No. 17, párrs. 37 y 53; y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs.
Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 194.
17 Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 44/25, de 20 de
noviembre de 1989. Entrada en vigor: 2 de septiembre de 1990.
18 Adoptadas por la Asamblea General de Naciones Unidas en su resolución 40/33, de 29 de noviembre
de 1985.
19 Adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/110, de 14 de diciembre de 1990.
20 Adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/113, de 14 de diciembre de 1990.
21 Adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/112, de 14 de diciembre de 1990.
22 Adoptada por el Comité de los Derechos del Niño el 25 de abril de 2007.
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de los niños, toda vez que el artículo VII de la Declaración Americana establece que todos
los niños tienen derecho a protección, cuidado y ayuda especiales.
B. El interés superior del niño y el sistema de justicia juvenil
21. El artículo 3 de la CDN dispone que en todas las medidas concernientes a
los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales,
las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a
que se atenderá será el interés superior del niño.
22. La Corte ha establecido que el interés superior del niño es el punto de
referencia para asegurar la efectiva realización de todos los derechos contemplados en la
CDN, cuya observancia permitirá al niño el más amplio desenvolvimiento de sus
potencialidades23, y que “la prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida
como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de la infancia y la adolescencia,
que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de
la Convención [Americana] cuando el caso se refiera a menores de edad”24.
23. En la misma dirección, la Comisión ha considerado que, a partir de la
doctrina de la protección integral, sustentada en la misma CDN, por interés superior del
niño debe entenderse la efectividad de todos y cada uno de sus derechos humanos25. Así
también lo ha entendido la Corte Interamericana al afirmar que:
[...] la expresión interés superior del niño, consagrada en el artículo 3 de
la Convención sobre los Derechos del Niño, implica que el desarrollo de
éste y el pleno ejercicio de sus derechos deben ser considerados como
criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas
en todos los órdenes relativos a la vida del niño.
[...]
La protección de los niños en los instrumentos internacionales tiene
como objetivo último el desarrollo armonioso de la personalidad de
aquéllos y el disfrute de los derechos que les han sido reconocidos.
Corresponde al Estado precisar las medidas que adoptara para atender
ese desarrollo en su propio ámbito de competencia y apoyar a la familia
en la función que ésta naturalmente tiene a su cargo para brindar
protección a los niños que forman parte de ella26.
23 Véase Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC‐17/02 de
28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 59.
24 Corte IDH. Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130, párr. 134.
25 Véase CIDH. Informe Sobre el Castigo Corporal y los Derechos Humanos de las Niñas, Niños y
Adolescentes, OEA/Ser.L/V/II.135, 5 de agosto de 2009, párr. 25.
26 Véase Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC‐17/02 de
28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párrs. 53 y 137.
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24. En este sentido, las instituciones, órganos y autoridades así como las
personas privadas autorizadas o relacionadas con la regulación, aplicación y operatividad
del sistema de justicia juvenil deberán considerar en todo momento el interés superior del
niño. La Comisión considera que el interés superior del niño debe ser el criterio
interpretativo rector que concilie dos realidades al regular el sistema de justicia juvenil: por
un lado, el reconocimiento de su capacidad racional y de su autonomía, dejando de ser un
mero objeto de tutela, y, por otro, el reconocimiento de su vulnerabilidad dada la
imposibilidad material de satisfacer plenamente sus necesidades básicas, con mayor razón
cuando éstos pertenecen a sectores sociales desaventajados o a grupos discriminados
como el de las mujeres27.
25. En el mismo sentido, el Comité de los Derechos del Niño ha indicado que:
Los niños se diferencian de los adultos tanto en su desarrollo físico y
psicológico, como por sus necesidades emocionales y educativas. Esas
diferencias constituyen la base de la menor culpabilidad de los niños que
tienen conflictos con la justicia. Estas y otras diferencias justifican la
existencia de un sistema separado de justicia de menores y hacen
necesario dar un trato diferente a los niños28.
26. En concordancia con el Comité de los Derechos del Niño, la Comisión
considera que protección del interés superior del niño significa, entre otras cuestiones, que
los tradicionales objetivos de la justicia penal, a saber, la represión y el castigo, sean
sustituidos por una justicia especial, enfocada a la restauración del daño y a la
rehabilitación y reinserción social de la niña, niño o adolescente, a través de la remisión de
casos u otras formas de justicia restitutiva como se desarrollan en el correspondiente
apartado de este informe, recurriendo lo menos posible a procedimientos judiciales así
como a medidas cautelares o sanciones privativas de la libertad29.
27. Finalmente, el interés superior del niño implica, entre otras
consideraciones, que el análisis de cada caso se realice de forma individualizada, toda vez
27 En este sentido, el interés superior del niño implica un rechazo tanto de doctrinas como la de la
“situación irregular”, que sitúa al niño como un objeto de compasión o represión y parten en gran medida de
perfeccionismos o paternalismos injustificados, como también de doctrinas que desconozcan en gran medida la
vulnerabilidad de los niñas, niños y adolescentes de forma contraria a la adecuada satisfacción de sus
necesidades. Véase González Contró, Mónica, Derechos Humanos de los Niños: una propuesta de
fundamentación, UNAM, México, 2008. El Comité de los Derechos del Niño se ha referido a la doctrina de la
“situación irregular” de forma expresa. Véase Comité de los Derechos del Niño, Examen de los Informes
Presentados por los Estados Partes en Virtud del artículo 44 de la Convención. Observaciones finales: Argentina,
CRC/C/15/Add. 187, 9 de octubre de 2002, párrs. 15, 40 y 6.
28 Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 10, Los derechos del niño en la justicia de
menores, CRC/C/GC/10, 25 de abril de 2007, párr. 10.
29 Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 10, Los derechos del niño en la justicia de
menores, CRC/C/GC/10, 25 de abril de 2007, párr. 10, y Observación General No. 12, El derecho del niño a ser
escuchado, CRC/C/GC/12, 20 de julio de 2009, párr. 57.
9
que cada niño, niña y adolescente tiene necesidades diferentes30, permitiendo escuchar la
opinión del niño de conformidad con el nivel de desarrollo de su personalidad31, así como
la opinión de sus padres, tutores y/o representantes o familiares más cercanos, dentro de
los procedimientos y procesos relativos a la justicia juvenil32.
C. Objetivos del sistema de justicia juvenil
28. La CDN, en su artículo 40, al describir los derechos de todo niño de quien
se alegue ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber
infringido esas leyes, se refiere a la importancia de promover la reintegración del niño y de
que éste asuma una función constructiva en la sociedad.
29. En cuanto a los lineamientos y principios fundamentales que deben guiar
el ejercicio de la acción penal en los casos de niños acusados de infringir leyes penales, la
Comisión Interamericana, siguiendo los estándares fijados por el corpus juris ya descrito, ha
destacado que existe dentro del derecho internacional de los derechos humanos una clara
tendencia a darles a los niños una protección mayor que a los adultos, limitando el papel
del ius puniendi33.
30. Al respecto, la Comisión Interamericana ha indicado que del artículo 19
de la Convención Americana derivan obligaciones particulares de “garantizar el bienestar
de los delincuentes juveniles y empeñarse en su rehabilitación”34. En la misma línea, la
Corte Interamericana ha indicado que cuando el aparato del Estado tiene que intervenir
frente a infracciones a la ley penal cometidas por personas menores de edad, debe realizar
un esfuerzo sustancial para garantizar su rehabilitación a fin de permitirle cumplir un papel
constructivo y productivo en la sociedad35.
31. Así, un sistema de justicia juvenil cuya política criminal esté orientada
meramente por criterios retributivos y deje en un segundo plano aspectos fundamentales
como la prevención y el fomento de oportunidades para una efectiva reinserción social,
sería incompatible con los estándares internacionales en la materia.
30 Véase ECHR. Case of Neulinger and Shuruk v. Switzerland, Application No. 41615/07, Judgment,
Grand Chamber, 6 de julio de 2010, párr. 138. En los casos en que los niños menores de la edad mínima de
imputabilidad penal infrinjan las leyes penales, la exclusión legal deberá ser genérica sin que deba hacerse un
análisis caso por caso. Corte IDH, Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC‐17/02
de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 105.
31 Véase Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 12, El derecho del niño a ser
escuchado, CRC/C/GC/12, 20 de julio de 2009, párrs. 29 y 59.
32 Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 10, Los derechos del niño en la justicia de
menores, CRC/C/GC/10, 25 de abril de 2007, párrs. 43 a 45.
33 CIDH, Informe No. 41/99, Caso 11.491, Admisibilidad y Fondo, Menores detenidos, Honduras, 10 de
marzo de 1999, párr. 113.
34 CIDH, Informe No. 62/02, Caso 12.285, Fondo, Michael Domingues, Estados Unidos, 22 de octubre de
2002, párr. 83.
35 Corte IDH. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo.
Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 185.
10
32. De manera general, conforme al artículo 40 de la CDN los Estados parte
deben tratar de promover medidas que no supongan la judicialización, como la
reorientación hacia servicios sociales, siempre que sea apropiado y deseable36. Asimismo,
el derecho internacional de los derechos humanos se dirige a procurar que las penas que
imponen graves restricciones de los derechos fundamentales de los niños, se limiten
únicamente a las infracciones más severas, de forma que los sistemas de justicia juvenil
tiendan a abolir la pena privativa de la libertad. En el caso de infracciones tipificadas,
cuando se trate de personas menores de edad la legislación debe permitir la aplicación de
formas de sanción distintas a la reclusión o privación de libertad37. Aún más, en aquellos
casos en los que se establezca la responsabilidad de niñas, niños y adolescentes por delitos
graves a los que correspondan penas privativas de libertad, el ejercicio del ius puniendi por
parte del Estado debe regirse por el principio del interés superior del niño.
33. En cuanto a la forma como estas sanciones deben aplicarse, las Reglas de
Beijing disponen que “las restricciones a la libertad personal del menor se impondrán sólo
tras cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo posible” (Regla 17.1.b). Por eso, aún en los
casos de delitos graves que merezcan sanciones importantes, es preciso que la legislación
ofrezca al juzgador los mecanismos para aplicar este tipo de sanciones de acuerdo con el
interés superior del niño. Es decir, que “la respuesta que se dé al delito se[a] siempre
proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las
circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad” (Regla
17.1.a).
34. Estos estándares parten de la premisa de que en el caso de las personas
menores de edad, el ejercicio del poder punitivo de los Estados no sólo debe observar de
manera estricta las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos, sino
además tomar en especial consideración la situación distinta en la que aquéllos se
encuentran y sus necesidades especiales de protección. Esto aplica tanto para la
determinación de la responsabilidad por infracciones a leyes penales como para la
aplicación de las consecuencias de dicha responsabilidad. Al respecto, la Comisión ha
resaltado la diferencia que debe existir en la respuesta punitiva del Estado frente a
conductas cometidas antes de los 18 años, precisamente en atención a que por la situación
particular en la que se encuentran los niños al cometer dichas conductas, el juicio de
reproche y, por lo tanto, la sanción impuesta, la que debe ser menor respecto de los
adultos38.
35. A la luz de lo anterior, la Comisión subraya que la consecución de los
objetivos de la justicia juvenil requiere que los Estados tomen en consideración el interés
superior del niño antes de regular el sistema de justicia juvenil o al aplicar una pena o
36 Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 10, Los derechos del niño en la justicia de
menores, CRC/C/GC/10, 25 de abril de 2007, párrs. 24 y 25.
37 CIDH, Informe No. 41/99, Caso 11.491, Admisibilidad y Fondo, Menores detenidos, Honduras, 10 de
marzo de 1999, párr. 117.
38 Cfr. CIDH, Informe No. 62/02, Caso 12.285, Fondo, Michael Domingues, Estados Unidos, 22 de
octubre de 2002, párr. 80.
11
sanción y, en caso de judicializar o aplicar las sanciones, los Estados deben orientar todos
sus esfuerzos a garantizar la rehabilitación de los niños que sean intervenidos por la justicia
juvenil, a fin de promover su sentido de valor y dignidad, permitirles una efectiva
reinserción en la sociedad y facilitar que puedan cumplir un papel constructivo en ella. La
Comisión considera que el elemento retributivo del derecho penal ordinario es inapropiado
dentro del sistema de justicia juvenil si lo pretendido es satisfacer plenamente los objetivos
de reintegración y rehabilitación de niños, niñas y adolescentes infractores de las leyes
penales.
D. Parámetros de edad para responsabilizar a niñas, niños y adolescentes
por infringir leyes penales
36. La Comisión exhorta a todos los Estados a adoptar las medidas
necesarias, incluyendo modificaciones legislativas, para garantizar que los niños, niñas y
adolescentes que hayan sido acusados de cometer un delito sean sometidos a un sistema
de justicia juvenil excepcional y especializado, de forma tal que ningún niño sea procesado
penalmente bajo las reglas de imputabilidad penal aplicables a los adultos, que ningún niño
menor de la edad mínima para ser responsabilizado por infringir las leyes penales sea
sometido a la justicia juvenil.
1. Edad máxima para que las niñas, niños y adolescentes sean
responsabilizados por infringir leyes penales bajo el sistema de justicia
juvenil
37. La Convención Americana sobre Derechos Humanos no define el término
“niña, niño y adolescente”. Sin embargo, la Corte Interamericana, en su Opinión Consultiva
17, precisó que “tomando en cuenta la normativa internacional y el criterio sustentado por
la Corte en otros casos, se entiende por “niño” a toda persona que no ha cumplido 18 años
de edad”39. En particular, la Corte tomó en cuenta la definición de niño, niña o
adolescente contenida en el artículo 1 de la CDN y el corpus juris internacional sobre la
materia.
38. Dado que el derecho internacional ha establecido claramente que la
mayoría de edad se alcanza a los 18 años de edad cumplidos, la Comisión considera que
toda persona debe estar sometida a un régimen especial de justicia penal cuando del
acervo probatorio en un determinado caso se desprenda que ésta no había alcanzado los
18 años de edad al momento de la presunta infracción de la ley penal. En el mismo
sentido, el Comité de los Derechos del Niño ha señalado que:
[...] desea recordar a los Estados Partes que han reconocido el derecho
de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a
quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser
tratado de acuerdo con las disposiciones del artículo 40 de la Convención.
Esto significa que toda persona menor de 18 años en el momento de la
39 Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC‐17/02 de 28 de
agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 42.
12
presunta comisión de un delito debe recibir un trato conforme a las
normas de la justicia de menores40.
39. A pesar de lo anterior, conforme a la información recibida por la CIDH,
personas menores de 18 años en la región están siendo excluidas del sistema de justicia
juvenil porque algunos Estados Miembros han establecido que niños de 17 o 16 años, e
incluso menores a 16 años de edad, podrían ser sujetos de responsabilidad penal en iguales
condiciones que los adultos. Asimismo, niños han estado o están privados de su libertad
en las mismas condiciones que los adultos a pesar de que los estándares internacionales
obligan a sólo responsabilizar penalmente como adultos a los mayores de 18 años de edad.
40. La Comisión mira con extrema preocupación que en varios Estados
Miembros se excluya del sistema de justicia juvenil a niños que aún no han cumplido los 18
años. Al someter a personas menores de 18 años al sistema ordinario de justicia, su
condición de niños es totalmente negada y sus derechos violados.
41. Por ejemplo, según información recibida por la CIDH, en Bolivia se
establece que los niños son imputables penalmente a partir de los 16 años41; en 13 estados
de Estados Unidos, el límite de edad superior para el sistema de justicia juvenil es inferior a
los 18 años de edad, como es el caso de Connecticut, Carolina del Norte y Nueva York
donde los niños mayores de 15 años son procesados como adultos42. En la mayoría de los
Estados del Caribe, los niños pueden ser procesados por el sistema de justicia juvenil hasta
los 16 años de edad.
42. En Argentina, aunque el Decreto 22.278 establezca que un niño, niña o
adolescente menor de 16 años no pueda ser considerado responsable por infringir leyes
penales, la Comisión observa que dicha norma permite un tratamiento igual al de los
adultos a personas que cometieron algunos delitos entre los 16 y los 18 años. Si bien la
autoridad judicial se encuentra facultada para no imponer una sanción penal, o para
reducirla al grado de tentativa, la norma permite, a discreción del juez, la imposición de las
sanciones previstas en la normativa penal ordinaria43. Lo mismo sucede con el régimen de
40 Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 10, Los derechos del niño en la justicia de
menores, CRC/C/GC/10, 25 de abril de 2007, párrs. 36 y 37.
41 Defensoría del Pueblo del Estado de Bolivia, IX Informe del Defensor del Pueblo al Congreso
Nacional, Gestión 2006, pág. 143. Disponible en: http://www.defensoria.gob.bo/filesinformes/
flinfnoveno79987501.pdf.
42 DEITCH, Michele, et al, From Time Out to Hard Time: Young Children in the Criminal Justice System,
University of Texas at Austin, LBJ School of Public Affairs, Austin, 2009, pág. 22. Disponible en inglés en:
http://www.utexas.edu/lbj/news/story/856/.
43 Artículo 4: La imposición de pena respecto del menor a que se refiere el artículo segundo estará
supeditada a los siguientes requisitos:
1. Que previamente haya sido declarada su responsabilidad penal y la civil si
correspondiere, conforme a las normas procesales.
2. Que haya cumplido dieciocho (18) años de edad.
3. Que haya sido sometido a un periodo de tratamiento tutelar no inferior a un (1) año,
prorrogable en caso necesario hasta la mayoría de edad.
Continúa…
13
ejecución de sentencia. Este tratamiento no diferenciado puede resultar incompatible con
el principio de proporcionalidad de la pena y con el juicio de reproche del menor que debe
subyacer a toda conducta cometida por un o una adolescente conforme al interés superior
del niño44.
43. La Comisión mira con extrema preocupación que en varios Estados
Miembros se someta a personas menores de 18 años al sistema ordinario de justicia penal,
siendo su condición de niños totalmente negada. La Comisión considera que toda persona
debe estar sometida a un régimen especial de justicia juvenil cuando en un determinado
caso se desprenda que ésta no había alcanzado los 18 años de edad al momento de la
presunta infracción de la ley penal.
44. Finalmente, al igual que el Comité de los Derechos del Niños, la Comisión
recomienda a los Estados Miembros que permitan la aplicación de las normas del sistema
de justicia juvenil a personas que tienen 18 o más, por lo general hasta los 21, bien sea
como norma general o como excepción.45 En tal sentido, la Comisión alienta a los Estados
Miembros a adoptar disposiciones en el derecho interno que regulen el juzgamiento y la
ejecución de sanciones para jóvenes mayores de 18 años que hayan infringido la ley penal
durante su minoridad a fin de que éstos no pasen al sistema de adultos por el mero hecho
de haber cumplido los 18 años de edad.
2. Edad mínima para que las niñas, niños y adolescentes sean
responsabilizados por infringir leyes penales bajo el sistema de justicia
juvenil
45. Ahora bien, no todos los niños menores de 18 años deben ser sometidos
a un sistema de justicia juvenil en caso de infracción de una ley penal, sino sólo aquéllos
que hayan alcanzado una edad mínima para infringir las leyes penales. A este respecto, el
párrafo 3 del artículo 40 de la CDN dispone que los Estados deberán promover el
establecimiento de una edad mínima de responsabilidad penal antes de la cual se
presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales. En la regla 4
de las Reglas de Beijing se recomienda que el comienzo de la edad mínima no debe fijarse a
una edad demasiado temprana, habida cuenta de las circunstancias que acompañan la
madurez emocional, mental e intelectual de los niños.
46. Si bien los instrumentos de derecho internacional de los derechos
humanos no fijan una edad mínima para infringir leyes penales, el Comité de los Derechos
del Niño ha recomendado a los Estados fijarla entre los 14 y los 16 años de edad, instando
…continuación
Una vez cumplidos estos requisitos, si las modalidades del hecho, los antecedentes del menor, el resultado del
tratamiento tutelar y la impresión directa recogida por el juez hicieren necesario aplicarle una sanción, así lo
resolverá, pudiendo reducirla en la forma prevista para la tentativa.
44 Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 10, Los derechos del niño en la justicia de
menores, CRC/C/GC/10, 25 de abril de 2007, párr. 10.
45 Comité de los Derechos del Niño, Observación General Nº 10. Los derechos del niño en la justicia de
menores. CRC/C/GC/10, 25 de abril de 2007, párr. 38.
14
a no reducir dicha edad mínima. También el Comité de los Derechos del Niño ha
establecido que no es aceptable internacionalmente que niños menores de 12 años sean
responsabilizados ante la justicia juvenil por infringir las leyes penales, aún menos ante la
justicia penal ordinaria46.
47. Sobre este asunto, la Comisión observa que en la región hay una gran
disparidad en la edad mínima para infringir leyes penales y que algunos Estados Miembros
consideran responsables por infringir las leyes penales a niños incluso menores de 12 años.
Por ejemplo, en Granada, Trinidad y Tobago y algunos estados de Estados Unidos, los niños
de 7 años pueden infringir las leyes penales. En Antigua y Barbuda, San Kitts y Nevis, y San
Vicente y las Granadinas, dicha imputabilidad inicia a los 8 años. En Bahamas, Guyana y
Surinam, se imputa a niños a partir de los 10 años por infringir las leyes penales, mientras
que en Barbados la edad mínima es de 11 años.
48. En otros Estados Miembros como por ejemplo, en Dominica, Santa Lucía,
Jamaica, Belice, Bolivia, Brasil, Canadá, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Honduras, México,
Panamá, Perú y Venezuela la edad mínima para infringir leyes penales es de 12 años. En
Haití, Guatemala, Nicaragua, República Dominicana y Uruguay se ha establecido como
edad mínima de responsabilidad por infringir las leyes penales los 13 años. En Chile,
Colombia, y Paraguay los niños son responsables a partir de los 14 años. El límite de edad
más elevado en la región ha sido establecido en Argentina, donde la edad mínima de
responsabilidad para infringir leyes penales es de 16 años y únicamente con respecto a
delitos que no sean de acción privada o reprimidos con pena privativa de la libertad que
exceda de dos años, con multa o con inhabilitación.
49. La CIDH considera que la Convención Americana, la Declaración
Americana y la CDN, así como cualquier tratado de derechos humanos deben ser
entendidos como “instrumentos vivos” y deben ser interpretados evolutivamente47. En
este sentido, la Comisión manifiesta su preocupación por el hecho que los 12 años de edad
siga siendo considerada la edad mínima absoluta internacionalmente aceptada para
responsabilizar a niños, niñas y adolescentes ante la justicia juvenil, dado que diversos
Estados en el mundo y en la región han regulado una edad mucho mayor.
50. Conforme a la información obtenida, por lo menos un Estado Miembro
ha disminuido la edad para responsabilizar a niños, niñas y adolescentes ante el sistema de
46 Comité de los Derechos del Niño, Observación General N° 10, Los derechos del niño en la justicia de
menores, CRC/C/GC/10, 25 de abril de 2007, párrs. 32 y 33.
47 Así también lo interpretó la propia Corte Europea de Derechos Humanos al indicar que “the Court
must also recall that the Convention is a living instrument which, as the Commission rightly stressed, must be
interpreted in the light of present‐day conditions”. Véase ECHR, Case of Tyrer v. United Kingdom, Application No.
5856/72, Judgement, 25 de abril de 1978, párr. 31. Asimismo, la CIDH ha señalado que la “interpretación
evolutiva de la Convención Americana es consistente con las normas de interpretación establecidas en el artículo
31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados de 1969, en virtud del cual los
órganos interamericanos han aplicado un método de interpretación que tiene en cuenta el sistema dentro del
cual se inscriben los tratados respectivos”. Véase CIDH, Derechos de los Pueblos Indígenas y Tribales sobre sus
tierras ancestrales y recursos naturales. Normas y jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos
Humanos, OEA/Ser.L/II., Doc. 56/09, 30 de diciembre de 2009, párr. 10.
15
justicia juvenil, apartándose de la tendencia internacional48. La Comisión lamenta esta
situación y está preocupada por el hecho de que en algunos Estados Miembros la edad
mínima de responsabilidad ante el sistema de justicia juvenil sea muy baja y porque otros
Estados Miembros estén impulsando iniciativas para disminuir dicha edad. La Comisión
considera que estas medidas e iniciativas son contrarias a los estándares internacionales
sobre la materia y al principio de regresividad.
51. Por otra parte, si un niño o niña por debajo de la edad mínima de
responsabilidad para infringir las leyes penales desarrolla una conducta prevista en la
legislación penal, la respuesta a la misma, aunque esta temática no es objeto del presente
informe por considerarse fuera del ámbito del sistema de justicia juvenil, no debiera ser
punible o criminalizadora, sino que, en todo caso, su tratamiento debiera ser
socioeducativo, tomando en cuenta el interés superior del niño y el corpus juris en materia
de derechos de los niños y atendiendo a las garantías de debido proceso.
52. Otro aspecto que preocupa a la Comisión es que en algunos Estados
existen dos edades mínimas o “rangos de edad mínima”, de forma que los niños que se
encuentran entre estas dos edades podrían ser responsabilizados por infringir leyes
penales si se comprueba que han adquirido suficiente madurez. Al respecto, la Comisión
concuerda con el criterio del Comité de los Derechos del Niño según el cual el sistema de
dos edades mínimas o de “rangos” no sólo crea confusión, sino que deja amplias facultades
discrecionales a los tribunales o jueces, quienes pudieran incurrir en prácticas
discriminatorias49.
53. La Comisión observa también con especial preocupación que en algunos
Estados de la región la presunta comisión o la comisión de delitos graves se consideren una
excepción a las normas que establecen una edad mínima para infringir las leyes penales. A
juicio de la Comisión, si el Estado determina que los niños y niñas por debajo de cierta edad
no tienen capacidad de infringir leyes penales, no resulta admisible que sean sujetos de
responsabilidad cuando hayan infringido una ley que tipifica un delito especialmente grave.
La Comisión nota que el Comité de los Derechos del Niño también ha expresado su
preocupación respecto de las excepciones a la edad mínima de responsabilidad en casos de
comisión de delitos graves50. Finalmente, la Comisión coincide con el Comité de los
Derechos del Niño en el sentido de que si no se dispone de prueba de la edad y no puede
establecerse que el niño tiene una edad igual o superior a la edad mínima para infringir las
leyes penales, no podrá imputársele al niño la comisión de un delito51.
48 Panamá disminuyó la edad mínima para responsabilizar a niños, niñas y adolescentes ante la justicia
juvenil, pasando de 14 a 12 años de edad. Véase Artículo 2 de la Ley No. 6 de 2010 que reforma al artículo 7 de la
Ley No. 40 de 1999 sobre el Régimen Especial de Responsabilidad Penal para la Adolescencia.
49 Comité de los Derechos del Niño, Observación General N° 10, Los derechos del niño en la justicia de
menores, CRC/C/GC/10, 25 de abril de 2007, párr. 30.
50 Comité de los Derechos del Niño, Observación General Nº 10, Los derechos del niño en la justicia de
menores, CRC/C/GC/10, 25 de abril de 2007, párr. 34.
51 Comité de los Derechos del Niño, Observación General Nº 10, Los derechos del niño en la justicia de
menores, CRC/C/GC/10, 25 de abril de 2007, párr. 35.
16
54. La Comisión mira con preocupación cómo varios Estados Miembros, a
pesar de haber establecido una edad mínima de responsabilidad ante el sistema de justicia
juvenil, mantienen vigentes normas, políticas y prácticas que les permiten privar de
libertad a niños cuya edad es inferior a la edad mínima establecida para infringir leyes
penales. En Argentina, por ejemplo, aunque el Decreto 22.278 establezca que un niño,
niña o adolescente menor de 16 años no pueda ser considerado responsable por infringir
leyes penales, la Comisión observa que algunos niños, niñas y adolescentes menores de 16
años son privados de la libertad como medida de “protección”, en virtud de que el mismo
decreto dispone en su artículo 1 que “si de los estudios realizados resultare que el menor
se halla abandonado, falto de asistencia, en peligro material o moral, o presenta problemas
de conducta, el juez dispondrá definitivamente del mismo por auto fundado, previa
audiencia de los padres, tutor o guardador”.
55. Medidas como la del artículo 1 antes citado son utilizadas en distintos
Estados Miembros para privar de libertad a niños menores de la edad mínima para infringir
las leyes penales, bajo pretexto de “protegerlos”, sin que ni siquiera se apliquen las
garantías del debido proceso de los sistemas judiciales. La Comisión reconoce que en
ocasiones puede ser necesario adoptar medidas especiales con el fin de proteger el interés
superior de los niños, pero ello no admite que se responsabilice o se prive de la libertad a
niños antes de la edad mínima prevista para infringir las leyes penales alegando su
“protección”. En el mismo sentido se ha pronunciado el Comité de los Derechos del
Niño52. Estas medidas especiales, aún persiguiendo el interés superior del niño, deberán
ser excepcionales, estar explícitamente reguladas, y ser, idóneas, necesarias y
proporcionales para que no se consideren arbitrarias o discriminatorias.
56. La Comisión estima que los Estados deben respetar y garantizar que los
niños, niñas y adolescentes que no hayan cumplido la edad mínima para infringir las leyes
penales no sean procesados por su conducta y mucho menos privados de su libertad.
57. La Comisión considera que la insistencia de la Convención Americana, la
Declaración Americana y la CDN en tratar diferenciadamente a niños, niñas y adolescentes
que infrinjan las leyes penales a través de un sistema especial de justicia juvenil responde a
la voluntad de los Estados de minimizar la respuesta penal sobre esta población en virtud
de requerir medidas especiales de protección53.
Continúa…
52 Los niños que cometen un delito cuando todavía no han cumplido esa edad mínima no podrán
considerarse responsables en un procedimiento penal. Incluso niños (muy) jóvenes tienen la capacidad de
infringir la ley penal, pero si cometen un delito antes de la EMRP el presupuesto irrefutable es que no pueden ser
formalmente acusados ni considerárseles responsables en un procedimiento penal. Si es necesario, podrán
adoptarse medidas especiales de protección en el interés superior de esos niños”. Comité de los Derechos del
Niño, Observación General Nº 10, Los derechos del niño en la justicia de menores, CRC/C/GC/10, 25 de abril de
2007, párr. 31.
53 El Comité de los Derechos del Niño se refirió expresamente a la criminalización de los niños como
sigue: “esta representación negativa o criminalización de los menores delincuentes suele basarse en una
distorsión y/o deficiente comprensión de las causas de la delincuencia juvenil, con las consiguientes peticiones
periódicas de medidas más estrictas (por ejemplo, tolerancia cero, cadena perpetua al tercer delito de tipo
violento, sentencias obligatorias, juicios en tribunales para adultos y otras medidas esencialmente punitivas)”.
17
58. El derecho a la no discriminación consagrado en el artículo 2 de la CDN y
el principio de interés superior del niño contenido en el artículo 3 del mismo instrumento,
no son compatibles con el establecimiento de una edad arbitraria por debajo de los 18
años para sujetar a niños, niñas y adolescentes a leyes penales que inevitablemente los
perjudica. La Comisión estima que un debate más constructivo respecto de cómo debe
asegurarse que los objetivos de un sistema de justicia juvenil cumplan con los instrumentos
internacionales de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, debe
tener en cuenta que todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a
quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes debe "ser tratado de
manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el
respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en
la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración
del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad".54
59. La Comisión considera que el elemento retributivo no es apropiado
dentro de los sistemas de justicia juvenil, si los objetivos que se persiguen son la
reintegración y la rehabilitación de los niños, niñas y adolescentes. En tal sentido, la
Comisión nota que, por ejemplo el Sr. Thomas Hammarberg, Comisionado para los
Derechos Humanos del Consejo de Europa, ha indicado que es tiempo de ir más allá del
debate relativo al establecimiento arbitrario de una edad mínima de responsabilidad por
infringir las leyes penales y comenzar a considerar, en su lugar, separar los conceptos de
"responsabilidad" y "criminalización", dejando de criminalizar a los niños, niñas y
adolescentes55. Por lo tanto, la Comisión observa la necesidad de iniciar un nuevo debate,
a la vez de reconocer que, excluirles totalmente del ámbito de la justicia juvenil, es un
asunto complejo que amerita un análisis que pudiera ir más allá de lo tratado en el
presente informe. El sacarlos del sistema de justicia juvenil no debe implicar el
desconocimiento de la responsabilidad de sus acciones y tampoco implica negarles el
debido proceso para determinar si lo alegado contra ellos es verdadero o falso. En tanto, la
Comisión insta a los Estados a elevar progresivamente la edad mínima bajo la cual los niños
pueden ser responsables conforme al sistema de justicia juvenil hacia una edad más
cercana a los 18 años de edad.
E. Principios generales del sistema de justicia juvenil
60. El corpus juris de los derechos de los niños establece con claridad que
éstos poseen los derechos que corresponden a toda persona además de que tienen
derechos especiales derivados de su condición. Por ello, en el caso de los niños, su
condición supone el respeto y garantía de ciertos principios mediante la adopción de
medidas específicas y especiales con el propósito de que gocen efectivamente sus
…continuación
Véase Comité de los Derechos del Niño, Observación General Nº 10, Los derechos del niño en la justicia de
menores, CRC/C/GC/10, 25 de abril de 2007, párr. 96.
54 Artículo 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
55 La opinión del Sr. Thomas Hammarberg, Comisionado para los Derechos Humanos del Consejo de
Europa, está disponible en: http://www.coe.int/t/commissioner/Viewpoints/070611_en.asp.
18
derechos cuando sean sometidos al sistema de justicia juvenil. La CIDH analizará cada uno
de dichos principios en esta sección de su informe.
1. Principio de legalidad en la justicia juvenil
61. La Corte Interamericana ha entendido que, tanto en el caso de los
adultos como en el de personas menores de 18 años, la actuación del Estado se justifica:
[…] cuando aquéllos o éstos realizan hechos previstos como punibles en
las leyes penales. Es preciso, pues, que la conducta que motiva la
intervención estatal sea penalmente típica. Así, se asegura el imperio de
la legalidad en este delicado campo de las relaciones entre la persona y el
Estado56.
62. El principio de legalidad penal contemplado en el artículo 9 de la
Convención Americana debe regir la normatividad del sistema de justicia juvenil. Respecto
a este principio, la misma Corte ha señalado que:
La Corte entiende que en la elaboración de los tipos penales es preciso
utilizar términos estrictos y unívocos, que acoten claramente las
conductas punibles, dando pleno sentido al principio de legalidad penal.
Este implica una clara definición de la conducta incriminada, que fije sus
elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o
conductas ilícitas sancionables con medidas no penales. La ambigüedad
en la formulación de los tipos penales genera dudas y abre el campo al
arbitrio de la autoridad, particularmente indeseable cuando se trata de
establecer la responsabilidad penal de los individuos y sancionarla con
penas que afectan severamente bienes fundamentales, como la vida o la
libertad. Normas […] que no delimitan estrictamente las conductas
delictuosas, son violatorias del principio de legalidad establecido en el
artículo 9 de la Convención Americana57.
63. En el artículo 40 de la CDN se reconoce expresamente el principio de
legalidad, conforme al cual no puede iniciarse un proceso por infringir las leyes penales a
un niño por haber realizado actos que no han sido tipificados por el sistema de justicia
juvenil. En el mismo sentido, la directriz 56 de las Directrices de Riad establece que:
[…] deberá promulgarse una legislación por la cual se garantice que todo
acto que no se considera un delito, ni es sancionado cuando lo comete un
adulto, tampoco deberá considerarse un delito ni ser objeto de sanción
cuando es cometido por un joven.
56 Corte IDH, Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC‐17/02 de 28 de
agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 108.
57 Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de
mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 121.
19
64. Más aún, el artículo 7 de la Convención Americana es claro al señalar que
nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones
fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes
dictadas conforme a ellas. La Corte ha señalado, al analizar el artículo 7 de la Convención
Americana, que existen requisitos materiales y formales que deben ser observados al
aplicar una medida o sanción privativa de libertad:
[...] nadie puede verse privado de la libertad sino por las causas, casos o
circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material),
pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente
definidos en la misma (aspecto formal)58.
65. Las Reglas de Tokio también disponen que existen requisitos comunes a
todas las sanciones penales que deben ser respetados también en el caso de las personas
menores de edad, tales como la existencia de una resolución judicial que determine su
responsabilidad, que en esa resolución esté determinada cuál es la sanción que se aplicará
y cuál es su duración59.
66. La CIDH ha establecido con claridad que la detención de niños por actos
que no han sido tipificados por el sistema de justicia juvenil constituye una violación del
derecho a la libertad personal:
La Comisión considera que la detención de un menor de edad por actos
no delictivos, sino sencillamente porque se encuentra en una situación de
abandono social, riesgo, orfandad o vagancia, representa un grave peligro
para la infancia […]. El Estado no puede privar de su libertad a niños y
niñas que no han cometido hechos tipificados como delitos, sin incurrir
en responsabilidad internacional por violación del derecho a la libertad
personal (artículo 7 de la Convención). Toda restricción de libertad de un
menor no basada en la ley, o en una acción tipificada como delito,
constituye una grave violación de los derechos humanos. El Estado no
puede, invocando razones de tutela del menor, privarlo de su libertad o
de otros derechos inherentes a su persona. Los menores que se
encuentran en situación de riesgo, esto es, que deben trabajar para ganar
su sustento, o que viven en la calle por carecer de un hogar, no pueden
ser sancionados por esta situación. Más allá de sancionar a los menores
por su supuesta vagancia, el Estado tiene un deber de prevención y
58 Corte IDH. Caso Gangaram Panday Vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de
enero de 1994. Serie C No. 16, párr. 47; Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala.
Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 131; Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Fondo.
Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párr. 85; Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo.
Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 139; Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 78;
Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No.
100, párr. 125; y Caso Instituto de Reeducación del Menor Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 224.
59 Reglas de Tokio, regla 3.1 y 11.1.
20
rehabilitación y está en la obligación de proporcionarles medios
adecuados para que puedan desarrollarse a plenitud60.
67. Asimismo, la Corte ha señalado que:
Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y
métodos que – aun calificados de legales – puedan reputarse como
incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo
por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de
proporcionalidad61.
68. Sujetar legalmente a niñas, niños y adolescentes a la justicia juvenil o
privarlos de la libertad por el simple hecho de estar experimentando problemas sociales o
económicos claramente no es acorde con un fin legítimo ni objetivo ni razonable62, incluso,
si el Estado ha promulgado legislación para crear apariencia de legalidad, pero que, dada la
discrecionalidad que otorga a las correspondientes autoridades, su aplicación se torna
arbitraria o discriminatoria hacia estos niños respecto a otros.
69. De hecho, la Corte ha dejado claro que ciertos tipos de conducta no
tienen lugar en el sistema de justicia juvenil:
Es inadmisible que se incluya en esta hipótesis [respuesta penal] la
situación de los menores que no han incurrido en conducta penalmente
típica, pero se encuentran en situación de riesgo o peligro, por
desvalimiento, abandono, miseria o enfermedad, y menos aún la de
aquellos otros que simplemente observan un comportamiento diferente
del que caracteriza a la mayoría, se apartan de los patrones de conducta
generalmente aceptados, presentan conflictos de adaptación al medio
familiar, escolar o social, en general, o se marginan de los usos y valores
de la sociedad de la que forman parte. El concepto de delincuencia
infantil o juvenil sólo puede aplicarse a quienes […] incurren en conductas
típicas, no así a quienes se encuentran en los otros supuestos63.
70. La Corte ha sido explícita en considerar que los niños respecto de los
cuales deben tomarse medidas de protección de derechos, no deben ser sujetos de un
tratamiento punitivo. Por el contrario se requiere una intervención oportuna y esmerada
60 CIDH, Informe No. 41/99, Caso 11.491, Admisibilidad y Fondo, Menores detenidos, Honduras, 10 de
marzo de 1999, párrs. 109 y 110.
61 Corte IDH. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 83.
62 CIDH. Intervenciones escritas y orales respecto de la Opinión Consultiva 17/02. En Corte IDH.
Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC‐17/02 del 28 de agosto de 2002. Serie A
No. 17, pág. 21.
63 Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC‐17/02 de 28 de
agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 110.
21
de instituciones debidamente dotadas y personal competente para resolver estos
problemas o mitigar sus consecuencias64.
71. A la luz de lo anterior, el sistema de justicia juvenil, para aplicarse,
requiere que un niño, niña o adolescente (comprendido entre la edad mínima para infringir
las leyes penales y los 18 años) incurra en una conducta previamente tipificada y
sancionada por una norma penal65. No obstante, la Comisión nota que en algunos Estados
Miembros se criminalizan conductas que no serían delictivas si las cometiera un adulto, así
como conductas relacionadas con la vulnerabilidad socioeconómica de los niños de la
región.
72. En muchos Estados Miembros, niños indigentes que recurren a la
mendicidad o que dejan sus hogares por motivos sociales y que por tanto requieren
protección, son sometidos al sistema de justicia juvenil sin haber infringido ley penal
alguna, en violación del principio de legalidad66. La Comisión mira también con
preocupación cómo en la región, bajo el pretexto de someterlos a tratamientos
terapéuticos, se utiliza el sistema de justicia juvenil para privar de su libertad a niños que
sufren discapacidad mental y que, por lo tanto, no podrían infringir ley penal alguna, lo que
también constituye una violación del principio de legalidad y, por lo tanto, al artículo 9 de
la Convención Americana.
73. La CIDH recuerda a los Estados que las niñas, niños y adolescentes
víctimas de pobreza, abuso y abandono, así como los que sufren discapacidades o que
presentan insuficiencias educativas o alteraciones de la salud, no deben ser privados de su
libertad o sometidos al sistema de justicia juvenil cuando no hayan infringido leyes penales,
así como tampoco se debe someter a este sistema a los niños que han incurrido en
conductas que no constituirían infracciones a las leyes penales si las habría cometido un
adulto. En particular, los Estados deben evitar tipificar delitos en razón de la condición de
niños (“status offenses”) de forma que los etiqueten como “delincuentes”, “incorregibles”,
“inmanejables” sobre la base de peticiones, incluso de los propios padres, solicitando que
los niños sean disciplinados y supervisados debido a su comportamiento o problemas de
actitud que no constituyen una infracción a las leyes penales.
74. La Comisión reitera que los niños que enfrentan problemas sociales o
económicos deben ser atendidos mediante la prestación de servicios sociales o de
protección de la niñez, pero no a través del sistema de justicia juvenil. En toda
circunstancia, deben mantenerse a salvo los derechos materiales y procesales del niño.
Cualquier actuación que les afecte debe hallarse perfectamente motivada conforme a la
ley, ser objetiva y razonable y pertinente en el fondo y en la forma, atender al interés
64 Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC‐17/02 de 28 de
agosto de 2002. Serie A No. 17, punto resolutivo N° 12.
65 Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 40.2.a; Directrices de Riad, directriz 56. Véase
Corte IDH, Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC‐17/02 de 28 de agosto de
2002. Serie A No. 17, párrs. 108 a 111.
66 Véase CIDH, Informe Nº 16/08, Caso 12.359, Admisibilidad, Cristina Aguayo Ortiz y otros, Paraguay, 6
de marzo de 2008.
22
superior del niño y sujetarse a procedimientos y garantías que permitan verificar en todo
momento su necesidad, proporcionalidad, idoneidad y legitimidad67.
2. Principio de excepcionalidad
75. El artículo 37.b) de la CDN dispone que los Estados partes velarán por que
la detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se lleven a cabo como medidas de
último recurso. Lo anterior constituye un reconocimiento de que los niños, niñas y
adolescentes son personas en desarrollo respecto de quienes los Estados están obligados a
adoptar medidas especiales de protección, según el artículo 19 de la Convención
Americana y el artículo VII de la Declaración Americana.
76. El principio de excepcionalidad derivado de las normas anteriores implica
tanto la excepcionalidad de la privación de la libertad, de forma preventiva o como
sanción, como la excepcionalidad de la aplicación del sistema de justicia juvenil o
judicialización. Evidentemente, las consecuencias, muchas veces adversas, de someter a
una persona a la justicia por infringir las leyes penales, especialmente cuando ello implica
su privación de libertad, se acentúan cuando se trata de niñas, niños y adolescentes por
tratarse de personas en desarrollo. Por ello, es necesario limitar el uso del sistema de
justicia juvenil respecto a niñas, niños y adolescentes, disminuyendo en la mayor medida
posible la intervención punitiva del Estado, sobre todo la privación de la libertad.
77. En particular sobre la prisión preventiva, la Corte ha destacado que ésta
es la medida más severa que se le puede aplicar a quien se acusa de infringir una ley penal,
motivo por el cual su aplicación debe tener un carácter excepcional, en virtud de que se
encuentra limitada por el derecho a la presunción de inocencia, así como por los principios
de necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática68. En
relación específica con la privación de libertad de niños, la Corte ha añadido que la regla de
la excepcionalidad de la prisión preventiva se debe aplicar con mayor rigurosidad, ya que la
norma prevaleciente debe ser la aplicación de medidas sustitutivas de la prisión
preventiva69. Finalmente, respecto a toda privación de la libertad de niñas, niños y
adolescentes, la Corte ha señalado que el contenido del derecho a la libertad personal “no
puede deslindarse del interés superior del niño, razón por la cual requiere de la adopción
de medidas especiales para su protección, en atención a su condición de vulnerabilidad”70.
67 Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC‐17/02 de 28 de
agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 113.
68 Corte IDH. Caso Instituto de Reeducación del Menor Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 228 y Caso Suárez Rosero
Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 77.
69 Según la Corte IDH, estas medidas sustitutorias pueden incluir, inter alia, “la supervisión estricta, la
custodia permanente, la asignación a una familia, el traslado a un hogar o a una institución educativa, así como el
cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, los programas de
enseñanza y formación profesional, y otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones”. Véase
Corte IDH. Caso Instituto de Reeducación del Menor Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párrs. 228 y 230.
70 Corte IDH. Caso Instituto de Reeducación del Menor Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 225.
23
78. La información recibida por la Comisión da cuenta que las detenciones de
niños en la región constituyen la regla en vez de la excepción, y que es mucho mayor el
número de niños sometidos a detención que el número de niños que son sometidos a un
proceso judicial para determinar si infringieron la legislación penal. Ello implica que existe
una gran proporción de niños que son detenidos por las autoridades policiales sin que ello
implique un procedimiento posterior. Más aún, la detención no es sólo utilizada para casos
de delitos flagrantes sino también para enfrentar situaciones como el ausentismo escolar,
la fuga del hogar, niños de la calle, entre otros.
79. Otra cuestión relacionada con el principio de excepcionalidad es la
regulación del plazo de prescripción de la acción ante la justicia juvenil. La Comisión
observa que el plazo de prescripción del ejercicio de la acción varía en cada Estado. Por
ejemplo, en Bolivia la acción prescribe en 4 años para los delitos que tengan señalada una
pena privativa de libertad cuyo máximo sea de 6 o más de 6 años; en 2 años para los que
tengan señaladas pena privativa de libertad cuyo máximo sea menor de 6 y mayor de 2
años; y en 6 meses para todos los demás delitos71. En Guatemala, la prescripción de la
acción es de 5 años en el caso de delitos contra la vida, delitos sexuales y delitos contra la
integridad física, en 3 años cuando se trate de cualquier otro tipo de delito de acción
pública, y de 6 meses en delitos de acción privada y contravenciones72. En Uruguay, los
delitos prescriben en 2 años cuando estos son gravísimos y en 1 año cuando son graves73.
La Comisión recomienda que los plazos de prescripción dentro del sistema de justicia
juvenil sean más breves que aquéllos regulados en el sistema ordinario penal para las
mismas conductas punibles, conforme al principio de excepcionalidad de la judicialización.
80. La Comisión reitera que el sistema de justicia juvenil, y en particular la
detención de niños, son medidas que deben utilizarse como último recurso y únicamente
de manera excepcional por el período más breve posible. Los Estados deben adoptar las
medidas a su alcance para reducir al mínimo el contacto de los niños con el sistema de
justicia juvenil, regulando proporcionalmente los plazos de prescripción de la acción, así
como para limitar el uso de la privación de libertad, sea preventiva o como sanción, al
infringir las leyes penales.
3. Principio de especialización
81. El artículo 5.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
establece claramente que los niños que sean acusados de infringir leyes penales deben ser
sometidos a un sistema especializado de justicia. Según dicho artículo:
Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los
adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad
posible, para su tratamiento.
71 Artículo 222 del Código del Niño, Niña y Adolescente.
72 Artículo 225 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia.
73 Artículo 103 del Código de la Niñez y la Adolescencia.
24
82. En el mismo sentido, el artículo 40.3 de la Convención sobre los Derechos
del Niño dispone que:
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover
el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones
específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las
leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber
infringido esas leyes.
83. De manera similar, la Corte ha sostenido que una consecuencia evidente
de la pertinencia de atender en forma diferenciada y específica las cuestiones referentes a
los niños, y particularmente, las relacionadas con la conducta ilícita, es el establecimiento
de órganos jurisdiccionales especializados para el conocimiento de conductas penalmente
típicas atribuidas a aquéllos y un procedimiento especial por el cual se conozcan estas
infracciones a la ley penal74. Por su parte, también la CIDH ha hecho referencia a la
necesidad de un tratamiento especial y una magistratura especializada75.
84. La Corte ha explicado también que en una jurisdicción penal
especializada para niños76, los que ejerzan facultades en las diferentes etapas de los juicios
y en las distintas fases de la administración de justicia de niños deberán estar
especialmente preparados y capacitados en los derechos humanos del niño y la psicología
infantil para evitar cualquier abuso de la discrecionalidad y para asegurar que las medidas
ordenadas en cada caso sean idóneas, necesarias y proporcionales77.
85. Así pues, la especialización requiere leyes, procedimientos e instituciones
específicos para niños, además de capacitación específica para todas las personas que
trabajan en el sistema de justicia juvenil. Estos requisitos de especialización se aplican a
todo el sistema y a las personas que en él laboran, incluyendo al personal no jurídico que
asesora a los tribunales o que ejecuta las medidas ordenadas por los tribunales, y al
personal de las instituciones en las que se mantiene a los niños privados de su libertad. Los
requisitos de especialización también se aplican a las fuerzas policiales cuando entran en
contacto con los niños y las niñas.
86. Una de las principales preocupaciones de la Comisión con respecto a la
aplicación del principio de especialización en la región constituye la situación de aquellos
Estados en los cuales es posible excluir a personas menores de edad del sistema de justicia
juvenil, permitiendo que sean juzgados por tribunales para adultos. Por ejemplo, la
74 Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC‐17/02 de 28 de
agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 109.
75 CIDH, Informe No. 41/99, Caso 11.491, Admisibilidad y Fondo, Menores detenidos, Honduras, 10 de
marzo de 1999, párr. 125.
76 Corte IDH. Caso Instituto de Reeducación del Menor Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 211.
77 Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 40.4 y Reglas de Beijing, regla 6.3.
25
información recibida por la Comisión78 señala que en Estados Unidos más de la mitad de
los estados permiten que los niños de 12 años sean transferidos a los tribunales para
adultos y en 22 estados, niños, incluso de siete años, pueden ser procesados y juzgados en
tribunales para adultos. Según la información recibida, existen cuatro mecanismos
principales para la transferencia. En primer lugar, hay disposiciones de rango legal
mediante las cuales ciertas infracciones a las leyes penales automáticamente se juzgan en
tribunales para adultos79. En segundo lugar, los jueces están facultados para renunciar a la
jurisdicción del tribunal juvenil sobre el caso, de manera que éste se remite a los tribunales
para adultos. En tercer lugar, el fiscal tiene facultades discrecionales para presentar casos
en los tribunales para adultos en lugar de los juveniles. En cuarto lugar, en 34 estados
existen leyes que prevén que “una vez adulto, siempre adulto”, según las cuales un niño
que ha sido juzgado anteriormente como adulto automáticamente será procesado en un
tribunal para adultos por subsecuentes infracciones a la ley penal, aunque en general se
excluyen los delitos menores.
87. En algunos Estados, como Antigua y Barbuda y Jamaica, los niños
acusados junto con un adulto son procesados en un tribunal para adultos en lugar de un
tribunal juvenil80. En otros Estados, los jueces tienen facultades discrecionales para
determinar si se debe transferir a un niño a los tribunales para adultos. Por ejemplo, en
Surinam es posible hacerlo si tienen entre 16 y 18 años81.
88. La Comisión mira con preocupación estas prácticas en tanto, además de
negarles a los niños imputados las protecciones de un tribunal juvenil especializado, se les
somete a otras consecuencias gravosas, como la posibilidad de que se les impongan penas
para adultos o sentencias más rigurosas que las que se les impondrían en un tribunal ante
78 DEITCH, Michele, et al, From Time Out to Hard Time: Young Children in the Criminal Justice System,
University of Texas at Austin, LBJ School of Public Affairs, Austin, 2009, págs. xiii, 21, 22. Disponible en inglés en:
http://www.utexas.edu/lbj/news/story/856/.
79 Por ejemplo, en Georgia, Estados Unidos, cualquier joven de más de 13 años es remitido a los
tribunales para adultos si es acusado de homicidio, asesinato intencional sin premeditación, sodomía con
agravante de violación, abuso de niños con agravantes, lesiones sexuales con agravantes o asalto a mano armada
cometido con arma de fuego. DEITCH, Michele, et al, From Time Out to Hard Time: Young Children in the Criminal
Justice System, University of Texas at Austin, LBJ School of Public Affairs, Austin, 2009, pág. 19. Disponible en
inglés en: http://www.utexas.edu/lbj/news/story/856/.
80 Respecto a Antigua y Barbuda, el Comité de los Derechos del Niño observó que “un menor (al que se
define como una persona menor de 16 años) puede ser juzgado como un adulto si se le acusa de homicidio
conjuntamente con un adulto”. Comité de los Derechos del Niño, Examen de los Informes Presentados por los
Estados Partes en Virtud del artículo 44 de la Convención. Observaciones finales: Antigua y Barbuda,
CRC/C/15/Add.247, 3 de noviembre de 2004, párr. 68(a). Asimismo, la Sección 72(2) de la Ley de Cuidado y
Protección Infantil de Jamaica dispone que “Sujetándose a la subsección (3), un cargo presentado conjuntamente
contra un menor y una persona mayor de dieciocho años no se oirá en el Tribunal de Niños.” (La subsección 3
declara que si un Tribunal de Niños descubre que una persona que está procesando tiene más de 18 años, puede
continuar oyendo el caso, pero se considerará que el tribunal tiene todas las facultades de un tribunal en relación
con una persona mayor de 18 años de edad). Véase Ley de Cuidado y Protección Infantil de Jamaica, 2004.
81 El Comité de los Derechos del Niño instó a Surinam a “que vele por que sean derogadas las normas
que otorgan a los jueces poder discrecional para tratar a niños de entre 16 y 18 años como adultos”. Comité de
los Derechos del Niño, Examen de los Informes Presentados por los Estados Partes en Virtud del artículo 44 de la
Convención. Observaciones finales: Surinam, CRC/C/SUR/CO/2, 18 de junio de 2007, párr. 70 (a).
26
la justicia juvenil. En Estados Unidos, por ejemplo, aunque no es posible imponer la pena
de muerte a un niño, en algunos estados, cuando se sentencia a un niño en un tribunal
para adultos, se le puede aplicar toda la gama de las demás sentencias disponibles para
adultos, incluida la cadena perpetua. Algo similar sucede en Argentina, donde el Decreto
22.278 mantiene un régimen que, en lo relativo a la determinación de las penas y la
posibilidad de excarcelación, remite a los niños infractores a la normativa aplicable a los
adultos, lo cual permite aplicar a personas menores de edad las penas máximas previstas
en el artículo 80 del Código Penal de la Nación, a saber, la prisión y reclusión perpetuas.
89. La Comisión observa que varios de los Estados Miembros han establecido
sistemas juveniles independientes para niños que infrinjan las leyes penales. Sin embargo,
estos sistemas no necesariamente son realmente especializados. Adicionalmente, el
personal que trabaja en estos sistemas no siempre ha recibido capacitación respecto al
desarrollo y los derechos humanos de los niños que les ayude a ejercer sus facultades
discrecionales en relación con éstos conforme a todos los principios de derechos humanos.
Asimismo, la accesibilidad a los sistemas especializados de justicia juvenil está
comprometida en la mayoría de los Estados, especialmente fuera de las ciudades
principales.
90. La Comisión toma nota de algunas iniciativas positivas en el ámbito de la
capacitación a jueces, fiscales y abogados defensores que trabajan con niños en conflicto
con la ley82. No obstante, la CIDH observa que existe una enorme disparidad en la región,
así como al interior de los Estados, en lo que se refiere a la capacitación de los operadores
del sistema de justicia juvenil. Según la información recibida, incluso en aquellos Estados
donde existen tribunales especializados en la materia, los jueces no han recibido ningún
tipo de capacitación sobre leyes, derechos o desarrollo de los niños. En algunos casos
jueces y funcionarios gubernamentales informaron a la CIDH que los jueces de tribunales
especializados del sistema de justicia juvenil cumplían los requisitos para ocupar dicho
puesto por ser mujeres y madres83, mas no por su especialización en justicia juvenil.
También se informó a la CIDH de casos en los que los jueces llegan por rotación a ocupar
un puesto en los tribunales de la justicia juvenil durante un año, por lo que no tienen gran
oportunidad de desarrollar experiencia en esta área84. En tal sentido, la Comisión resalta la
importancia de que los Estados fortalezcan o desarrollen los planes de capacitación en
justicia juvenil especializada dirigida tanto a jueces como así también a fiscales y
defensores públicos.
82 Por ejemplo, la CIDH ha sido informada que desde 1998 se realiza anualmente el Curso de Protección
Jurisdiccional de Derechos del Niño para Jueces, Abogados y Fiscales en el marco de una Iniciativa común de las
Oficinas de UNICEF de Argentina, Chile y Uruguay, a la cual desde el año 2005 se sumó la de Paraguay. A partir de
2004 el curso cuenta con acreditación académica otorgada por la Facultad de Derecho de la Universidad Diego
Portales de Chile, la que se otorga a los participantes que aprueben la evaluación. El curso tiene como objetivo
capacitar a abogados defensores, fiscales y jueces en los sistemas judiciales de protección de los derechos de la
infancia, favoreciendo el desarrollo de habilidades y conocimientos que fortalezcan la aplicación de un enfoque de
garantía de los derechos humanos de la infancia en el razonamiento de los operadores del sistema judicial.
83 Esta información se basa en entrevistas con funcionarios gubernamentales y de los tribunales de
Surinam y Guyana en abril de 2009.
84 Esta información se basa en entrevistas con funcionarios gubernamentales y de los tribunales de
Surinam en abril de 2009.
27
91. La Comisión mira con preocupación que, fuera de las ciudades principales
es frecuente que no existan jueces específicamente designados o capacitados para atender
los casos de niños que son acusados de infringir leyes penales, de forma tal que el grado de
especialización que exhibe el sistema jurídico es incluso menor. En muchos Estados, en los
distritos fuera de la capital o de las ciudades principales, los niños infractores son
procesados por jueces ordinarios. De hecho, es común que el mismo juez que conoce
todos los demás asuntos conozca los relativos a la justicia juvenil, o, si existe un juez de lo
familiar, éste se encargue de los niños infractores. La distribución geográfica del sistema
de justicia juvenil es un elemento básico para evaluar la capacidad del Estado para procesar
y sancionar a niños infractores según los estándares del derecho internacional de los
derechos humanos. Si bien la Comisión reconoce que no siempre es posible que existan en
todo el territorio jueces dedicados a conocer exclusivamente casos de niños acusados de
infringir leyes penales, considera que, como mínimo, los jueces que conozcan estos casos
deben estar debidamente capacitados para poder decidir casos sobre justicia juvenil, en
aplicación de todos los derechos y garantías específicos establecidos para los niños.
92. La CIDH subraya que el principio de especialización se extiende a todo el
personal que participa en el sistema de justicia juvenil, incluyendo el personal auxiliar de
los tribunales como los peritos así como también el personal encargado de la
implementación de las medidas ordenadas por los tribunales, incluyendo el personal
destinado a supervisar el cumplimiento de las medidas alternativas a la privación de
libertad. A este respecto, la Comisión recuerda la regla 81 de las Reglas de La Habana,
según la cual el personal de las instituciones de detención para niños:
[...] deberá ser competente y contar con un número suficiente de
especialistas, como educadores, instructores profesionales, asesores,
asistentes sociales, siquiatras y sicólogos. Normalmente, esos
funcionarios y otros especialistas deberán formar parte del personal
permanente, pero ello no excluirá los auxiliares a tiempo parcial o
voluntarios cuando resulte apropiado y beneficioso por el nivel de apoyo
y formación que puedan prestar.
93. El principio de especialización requiere también que los agentes de
policía tengan capacitación específica sobre los derechos de los niños que son acusados de
infringir leyes penales, así como de sus necesidades especiales según su desarrollo. Sobre
este aspecto, la regla 12 de las Reglas de Beijing dispone:
Para el mejor desempeño de sus funciones, los agentes de policía que
traten a menudo o de manera exclusiva con menores o que se dediquen
fundamentalmente a la prevención de la delincuencia de menores,
recibirán instrucción y capacitación especial. En las grandes ciudades
habrá contingentes especiales de policía con esa finalidad.
94. La Comisión mira con preocupación que en muchos Estados de la región
no es usual que se exija capacitación específica a todo el personal, y es común que el
personal de seguridad de los centros de detención no tenga formación alguna con respecto
28
a los derechos y necesidades específicos de los niños. Al respecto, a la Comisión le
preocupa la falta de capacitación del personal en cuestiones médicas, psiquiátricas o
psicológicas a efecto de atender las necesidades especiales de diversos niños, niñas y
adolescentes.
95. Adicionalmente, la CIDH observa que la especialización de todos los
procedimientos e incluso de la infraestructura del sistema de justicia juvenil es
imprescindible para garantizar los derechos de los niños. Asimismo, la infraestructura debe
ser progresivamente optimizada. El Comité de los Derechos del Niño ha señalado algunos
estándares mínimos que la Comisión considera que deben ser cumplidos:
No se puede escuchar eficazmente a un niño cuando el entorno sea
intimidatorio, hostil, insensible o inadecuado para su edad. Los
procedimientos tienen que ser accesibles y apropiados para los niños.
Debe prestarse especial atención al suministro y la transmisión de
información adaptada a los niños, la prestación de apoyo adecuado para
la defensa de los intereses propios, la debida capacitación del personal, el
diseño de las salas de tribunal, la vestimenta de los jueces y abogados y la
disponibilidad de pantallas de protección visual y salas de espera
separadas85.
96. Al respecto, la Comisión observa que la especialización de la
infraestructura y los procedimientos de los sistemas de justicia juvenil en la región es
diversa. Por ejemplo, durante una visita la CIDH constató que el Tribunal de lo Familiar de
la ciudad de Belice, a pesar de su hacinamiento, ha hecho ciertos esfuerzos para ser
adecuado para los niños, ha establecido salas de espera separadas para ellos y ha dado
prioridad a los casos relacionados con niños infractores por sobre otros asuntos familiares.
Al mismo tiempo, la mayoría de los tribunales familiares o juveniles especiales en el Caribe
no han realizado esfuerzos suficientes para facilitar el ejercicio de los derechos de los niños
en los procesos de la justicia juvenil.
97. Por ejemplo, durante su visita a Jamaica, la CIDH notó que no se han
adoptado medidas para garantizar que el entorno de los tribunales sea menos intimidante
para los niños y sus familias. Así, en una visita al Tribunal de Niños de Kingston se constató
que éste comparte instalaciones con el Tribunal de lo Familiar. El hacinamiento es tan
grave que las personas se sientan en las escaleras. Las audiencias no son programadas, por
lo que las personas llegan a las 10:30 a.m. y esperan todo el día para ser oídas, o a menudo
tienen que volver otro día. Se impone un código de vestimenta pero no se advierte a las
personas sobre estas reglas antes de su llegada al tribunal, de forma tal que no se permite
la entrada a quienes no se visten adecuadamente. En la sala de audiencias, el juez se
encuentra en un podio y los niños y sus padres tienen que estar de pie y mirándolo hacia
arriba. No se les proporcionan sillas para sentarse. Según los abogados, la policía
interviene y les indica a los acusados que se dirijan al juez como “Su Señoría” o que se
85 Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 12, El derecho del niño a ser escuchado,
CRC/C/GC/12, 20 de julio de 2009, párr. 34.
29
mantengan erguidos. Situaciones similares se repiten en muchos tribunales juveniles de la
región.
98. La CIDH reitera la necesidad y la obligación de diseñar e impulsar
procesos y programas de formación sistemática e integral para todos los operadores del
sistema de justicia juvenil con respecto al desarrollo y los derechos humanos de los niños.
Asimismo, la Comisión recomienda que la competencia profesional de todo el personal del
sistema de justicia juvenil sea regularmente reforzada y desarrollada a través de
capacitación, supervisión y evaluación. La Comisión insta a los Estados a garantizar que el
sistema de justicia juvenil sea accesible en todo el territorio del Estado, así como también a
adoptar las medidas necesarias para que los procedimientos e instalaciones donde
funciona la justicia juvenil sean aptos para niños y faciliten su participación.
4. Principio de igualdad y no discriminación
99. El artículo 24 de la Convención Americana contiene el principio de
igualdad que incluye la prohibición de toda diferencia de trato arbitraria, de forma que
toda distinción, restricción o exclusión por parte del Estado que, aunque prevista en ley, no
fuera objetiva y razonable, sería violatoria del derecho a la igualdad ante la ley, sin
perjuicio de las afectaciones a otros derechos de la Convención Americana en caso de que
la diferencia de trato se hubiese materializado respecto de un derecho contemplado en
dicho instrumento. La Corte ha establecido que “no toda distinción de trato puede
considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana”86. En la determinación de si
una diferencia de trato resulta arbitraria, la CIDH ha aplicado los criterios de fin legítimo,
idoneidad, necesidad y proporcionalidad87. De esta manera, si un niño, niña o adolescente
es sometido a una diferencia de trato, la misma deberá ser analizada bajo los referidos
criterios a fin de evaluar su razonabilidad y objetividad y, consecuentemente, si la misma
resulta incompatible con el artículo 24 de la Convención.
86 Corte IDH, Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada con la
Naturalización. Opinión Consultiva OC‐4/84 del 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, párr. 55.
87 Véase CIDH, Escrito de demanda en el caso Karen Atala e hijas de fecha 17 de septiembre de 2010,
Caso No. 12.502, Chile, párrs. 85 y 86. Disponible en http://www.cidh.oas.org/demandas/12.502SP.pdf. Mientras
que la Corte Interamericana ha aplicado estos parámetros al análisis de restricciones en el ejercicio de diferentes
derechos de la Convención Americana, para la Comisión dichos criterios implicarían lo siguiente dentro del análisis
en materia de igualdad y no discriminación: i) en cuanto al requisito de idoneidad, la Comisión indicó que se
refiere a la relación de medio a fin entre la medida que interfiere o restringe el ejercicio de un derecho y el fin que
pretende perseguir. El juicio de idoneidad no incorpora en principio un juicio de valor sobre la medida. Es un
juicio objetivo a través del cual se establece si existe una relación lógica de causalidad; ii) en cuanto al requisito de
necesidad, la Comisión indicó que incorpora la determinación de si el Estado contaba con otros medios menos
restrictivos e igualmente idóneos para contribuir a lograr el fin legítimo que persigue; y iii) en cuanto al requisito
de proporcionalidad en sentido estricto, la Comisión señaló que se relaciona con la ponderación entre el sacrificio
del derecho restringido o en el cual la medida estatal tiene injerencia, y los beneficios de la misma en términos del
logro del fin perseguido. Por su parte, la Corte Interamericana ha tomado en cuenta estos criterios en casos
relacionados con restricciones en el ejercicio de los derechos consagrados en la Convención Americana. Véase
Corte IDH, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No.
170, párr. 93; Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008 Serie C
No, párrs. 58, 70, 74 y 84; Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193,
párr. 56 y; Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6
de julio de 2009, párr. 129.
30
100. Por su parte, el artículo 1.1 de la Convención Americana establece una
prohibición de discriminación en el ejercicio de los derechos consagrados en la Convención
Americana. Sobre el alcance de ambas normas, la Corte Interamericana ha indicado desde
su temprana jurisprudencia que el artículo 1.1 incorpora una prohibición de discriminación
en el ejercicio y aplicación de los derechos consagrados en el mismo instrumento, mientras
que el artículo 24 prohíbe dicha discriminación en lo que respecta no sólo a los derechos
establecidos en la Convención, sino a “todas las leyes que apruebe el Estado y a su
aplicación”88. Esta distinción ha sido reiterada por la Corte indicando que “si un Estado
discrimina en el respeto o garantía de un derecho convencional, violaría el artículo 1.1 y el
derecho sustantivo en cuestión. Si por el contrario la discriminación se refiere a una
protección desigual de la ley interna, violaría el artículo 24”89.
101. La Comisión Interamericana ha venido sosteniendo que el desarrollo del
derecho a la igualdad y no discriminación permite identificar varias concepciones del
mismo. Por ejemplo, una concepción es la relacionada con la prohibición de diferencia de
trato arbitraria mencionada anteriormente. Otra es la relacionada con la obligación de
crear condiciones de igualdad real frente a grupos que han sido históricamente excluidos y
se encuentran en mayor riesgo de ser discriminados90. Sobre este punto, la Corte ha
indicado que “[e]xisten ciertas desigualdades de hecho que pueden traducirse,
legítimamente, en desigualdades de tratamiento jurídico, sin que esto contraríe la justicia.
Más aún, tales distinciones pueden ser un instrumento para la protección de quienes
deban ser protegidos, considerando la situación de mayor o menor debilidad o
desvalimiento en que se encuentran”91. Estas distinciones podrían constituir acciones
afirmativas que pretendan alcanzar una igualdad sustancial a través de un trato
diferenciado, por ejemplo, a grupos históricamente desfavorecidos.
102. Otro aspecto relevante es que si bien tanto el análisis de la arbitrariedad
o carácter discriminatorio de una diferencia de trato implican el sometimiento de la
distinción o exclusión a un test en el que se analice si la medida es objetiva y razonable92,
existen casos en los que el nivel de intensidad del escrutinio resulta más estricto en cuanto
al cumplimiento de los parámetros de fin legítimo, idoneidad, necesidad y
88 Corte IDH. Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la
Naturalización. Opinión Consultiva OC‐4/84 del 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, párr. 186.
89 Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs.
Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No.
182, párr. 209.
90 Véase CIDH, Escrito de demanda en el caso Karen Atala e hijas de fecha 17 de septiembre de 2010,
Caso No. 12.502, Chile, párr. 80. Disponible en http://www.cidh.oas.org/demandas/12.502SP.pdf.
91 Corte IDH, Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC‐17/02 del 28 de
agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 46.
92 Véase Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC‐17/02 del
28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 55.
31
proporcionalidad93. Esto sucede por ejemplo cuando la diferencia de trato estuvo
motivada en ciertas categorías que se consideran “sospechosas”. En tales casos, se
presume que la distinción es incompatible con la Convención Americana y se aumenta la
carga argumentativa de los Estados para desvirtuar dicha presunción prima facie94. Aún
más, las reparaciones a otorgar ante este tipo de discriminación, deben tener una
“vocación transformadora de dicha situación, de tal forma que las mismas tengan un
efecto no solo restitutivo sino también correctivo” y se deben orientar a identificar y
eliminar los factores causales de la discriminación, sobre todo cuando se trate de
discriminaciones estructurales95.
103. Asimismo, la Comisión ha analizado el concepto de discriminación
indirecta o impacto desproporcionado de normas, acciones, políticas, etc., que parecen
neutrales pero que tienen efectos diferenciados en ciertos grupos96.
104. En las diferentes concepciones del derecho a la igualdad las acciones u
omisiones del Estado pueden estar relacionadas con derechos consagrados en la
Convención Americana, o pueden referirse a cualquier actuación estatal que no tenga
efectos sobre el ejercicio de derechos convencionales97. Es por las anteriores razones que
la CIDH ha venido sosteniendo que aunque se pueden tener como base ciertos criterios, la
determinación del tipo de discriminación y de las disposiciones de la Convención
Americana de Derechos Humanos aplicables, deberá efectuarse en cada caso concreto bajo
un análisis que involucra la persona o grupo de personas afectadas, las razones que
motivaron la alegada discriminación, los derechos o intereses involucrados, los medios u
omisiones a través de los cuales se materializa, entre otros aspectos98.
93 Véase CIDH, Escrito de demanda en el caso Karen Atala e hijas de fecha 17 de septiembre de 2010,
Caso No. 12.502, Chile, párr. 88; Véase también Courtis, Christian, “Dimensiones conceptuales de la protección
legal contra la discriminación”, en Revista Derecho del Estado, No. 24, 2010, págs. 16 y 122.
94 Véase CIDH, Escrito de demanda en el caso Karen Atala e hijas de fecha 17 de septiembre de 2010,
Caso No. 12.502, Chile, párr. 89. Disponible en http://www.cidh.oas.org/demandas/12.502SP.pdf.
95 Véase Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párrs. 450 y 451.
96 CIDH, Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas, OEA/Ser. L/V/II.
doc.68, 20 de enero de 2007, párr. 90. Véase Corte IDH. Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República
Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de septiembre de 2005.
Serie C No. 130, párr. 141; ECHR, Case of Hoogendijk v. the Netherlands, Application No. 58461/00, Judgement, 6
de enero de 2005; Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, Observación
General No. 20, La no discriminación y los derechos económicos, sociales y culturales (artículo 2, párrafo 2 del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), E/C.12/GC/20, 2 de julio de 2009, párr. 10; y
Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, Althammer et al v. Austria, Comunicación No. 998/2001,
CCPR/C/78/D/998/2001, 8 de agosto de 2003, párr. 10.2.; Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial
de las Naciones Unidas, L.R. et al. v. Slovakia, Comunicación No. 31/2003, CERD/C/66/D/31/2003, 7 de marzo de
2005, párr. 10.4.
97 Véase CIDH, Escrito de demanda en el caso Karen Atala e hijas de fecha 17 de septiembre de 2010,
Caso No. 12.502, Chile, párr. 80. Disponible en http://www.cidh.oas.org/demandas/12.502SP.pdf.
98 Véase CIDH, Escrito de demanda en el caso Karen Atala e hijas de fecha 17 de septiembre de 2010,
Caso No. 12.502, Chile, párr. 81. Disponible en http://www.cidh.oas.org/demandas/12.502SP.pdf.
32
105. El principio de igualdad y no discriminación también se encuentra
presente en el corpus juris internacional sobre los derechos de los niños, niñas y
adolescentes. Así, el artículo 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño dispone que:
1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente
Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su
jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el
color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el
origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos
físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o
de sus representantes legales.
2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para
garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de
discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las
opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus
familiares.
106. A su vez, los principios generales de las Reglas de Beijing establecen que
[éstas] se aplicarán a las personas menores de edad delincuentes con imparcialidad, sin
distinción alguna, por ejemplo, de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de
cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier
otra condición. Asimismo, la regla 4 de las Reglas de La Habana señalan que éstas deberán
aplicarse imparcialmente a todos los menores, sin discriminación alguna por motivos de
raza, color, sexo, edad, idioma, religión, nacionalidad, opinión política o de otra índole,
prácticas o creencias culturales, patrimonio, nacimiento, situación de familia, origen étnico
o social o incapacidad.
107. Por su parte, el Comité de los Derechos del Niño ha analizado en el
mismo sentido la aplicación del principio de no discriminación con respecto a los niños99.
108. En aplicación de lo anterior, la Corte Interamericana ha interpretado que:
En razón de las condiciones en las que se encuentran los niños, el trato
diferente que se otorga a los mayores y a los menores de edad no es per
se discriminatorio, en el sentido proscrito por la Convención. Por el
contrario, sirve al propósito de permitir el cabal ejercicio de los derechos
reconocidos al niño100.
99 Véase, entre otros, Comité de los Derechos del Niño, Examen de los Informes Presentados por los
Estados Partes en Virtud del artículo 44 de la Convención. Observaciones finales: Paraguay, CRC/C/15/Add.166, 6
de noviembre de 2001, párrs. 27 y 28; Comité de los Derechos del Niño, Examen de los Informes Presentados por
los Estados Partes en Virtud del artículo 44 de la Convención. Observaciones finales: Guatemala,
CRC/C/15/Add.154, 9 de julio de 2001, párrs. 26 y 27; y Comité de los Derechos del Niño, Examen de los Informes
Presentados por los Estados Partes en Virtud del artículo 44 de la Convención. Observaciones finales: Belice,
CRC/C/15/Add.99, 10 de mayo de 1999, párr. 16.
100 Corte IDH, Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC‐17/02 del 28 de
agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 55.
33
109. Ahora bien, el hecho de que otorgar un trato diferente a las niñas, niños y
adolescentes respecto de los adultos no sea per se discriminatorio no significa que todo
trato diferenciado entre niños y adultos esté justificado. Al referirse al principio de
legalidad en este informe, la Comisión apuntó ya que someter a los niños al sistema de
justicia juvenil por haber incurrido en conductas que no están contempladas como delitos
o infracciones cuando las cometen los adultos, constituye una violación al principio de
legalidad. Pero este hecho puede además constituir una violación al principio de no
discriminación si la distinción en el trato no se realiza con base en una justificación objetiva
y razonable.
110. La Comisión observa que es común en la región imputar a niños por
“estar fuera del control de sus padres”101. Conductas tales como usar lenguaje grosero,
faltar a la escuela o frecuentar bares pueden dar como resultado que los niños sean
enviados a centros de privación de libertad. Así, según información proporcionada a la
CIDH por la Defensoría del Niño de Jamaica, en 2007, 382 niños recibieron órdenes de
envío a centros correccionales y fueron admitidos en ellos. De éstos, la categoría más
amplia (42) fue admitida por estar “fuera del control de sus padres”102.
111. Así también, las leyes de educación de algunos países, incluidos algunos
estados de Estados Unidos, hacen uso del sistema de justicia juvenil para hacer frente a
problemas como el ausentismo escolar. A manera de ejemplo, la CIDH ha sido informada
que en Estados Unidos, si bien la Ley Federal de Justicia y Prevención del Delito Juvenil
prohíbe la privación de libertad de niños por haber infringido las leyes penales en razón de
la condición (“status offences”), es posible privar la libertad de niños que se ausenten a la
escuela cuando un tribunal le ha ordenado previamente que asista, puesto que la
legislación de varios estados permite la privación de libertad en casos de violación de
órdenes judiciales válidas103. La Comisión subraya que los problemas de conducta escolar
no pueden ser atendidos por el sistema de justicia juvenil a menos que llegasen a constituir
una infracción a una ley penal.
112. Al respecto, el Comité de los Derechos del Niño ha observado que:
Es muy corriente que los códigos penales contengan disposiciones en las
que se tipifiquen como delito determinados problemas de
comportamiento de los niños, por ejemplo el vagabundeo, el absentismo
101 Por ejemplo, la Sección 24 de la Ley de Cuidado y Protección Infantil de Jamaica señala que: “1) El
padre o tutor de un menor puede presentarlo ante un tribunal juvenil y cuando dicho padre o tutor prueba al
tribunal que no es capaz de controlar al menor, el tribunal podrá emitir una orden con respecto al menor si está
convencido de que (a) es conveniente atender al menor y (b) el padre o tutor comprende los resultados que se
derivarán de la orden y acepta su emisión. 2) Una orden conforme a la subsección (1) puede ser (a) una orden de
envío a un centro correccional o (b) una determinación de que el menor (i) sea puesto bajo la tutela de una
persona apta […] (ii) sea colocado durante un período específico, no mayor de tres años, bajo la supervisión de un
funcionario de libertad condicional y atención posterior, o de alguna otra persona […]”.Véase Ley de Cuidado y
Protección Infantil de Jamaica, 2004.
102 Defensoría del Niño del Estado de Jamaica, Informe Anual del Ejercicio Fiscal 2007/08, pág. 21.
103 Comité Asesor Federal en Justicia Juvenil de los Estados Unidos de América, Informe Anual de 2008,
pág. 3.
34
escolar, las escapadas del hogar y otros actos que a menudo son
consecuencia de problemas psicológicos o socioeconómicos […] Esos
actos, también conocidos como delitos en razón de la condición [status
offences], no se consideran tales si son cometidos por adultos. El Comité
recomienda la abrogación por los Estados Partes de las disposiciones
relativas a esos delitos para garantizar la igualdad de trato de los niños y
los adultos ante la ley104.
113. La Comisión estima oportuno recordar que la directriz 56 de las
Directrices del Riad establece que:
A fin de impedir que prosiga la estigmatización, la victimización y la
criminalización de los jóvenes, deberán promulgarse leyes que garanticen
que ningún acto que no sea considerado delito ni sea sancionado cuando
lo comete un adulto se considere delito ni sea objeto de sanción cuando
es cometido por un joven.
114. En relación con el trato discriminatorio entre grupos de niños, preocupa a
la Comisión la situación de niños que son víctimas de discriminación en el sistema de
justicia juvenil por motivos de raza. La CIDH observa que niños de comunidades
minoritarias en las Américas, tales como niños afrodescendientes e indígenas, así como
niños latinos en los Estados Unidos, se encuentran sobre representados en los centros de
privación de libertad y en ocasiones reciben sanciones más rigurosas por los hechos
delictivos que cometen. Asimismo, los niños pertenecientes a estas minorías son los que
con mayor frecuencia experimentan violencia a manos de funcionarios policiales y
correccionales.
115. En su Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Brasil, la
CIDH subrayó que los indicadores sociales revelaban que la población afro brasileña era
más susceptible de ser sospechosa, perseguida, procesada y condenada, en comparación
con el resto de la población105. Así también, según información recibida por la CIDH, más
del 50% de los niños de 12 o menos años de edad que han sido transferidos a tribunales de
adultos por haber cometido delitos contra las personas en Estados Unidos son
afrodescendientes. Otros informes también apuntan a que existe discriminación en el
proceso de imposición de sentencias a niños pertenecientes a minorías raciales en Estados
Unidos, quienes tienen mayores posibilidades de recibir condenas más prolongadas que
otros niños, a pesar de haber infringido la misma ley penal106. Asimismo, se informó a la
CIDH que en algunos estados como California y Pensilvania en los Estados Unidos, los niños
104 Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 10, Los derechos del niño en la justicia
de menores, CRC/C/GC/10, 25 de abril de 2007, párr. 8.
105 CIDH, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Brasil, OEA/Ser.L/V/II.97, Doc. 29
rev.1, 29 septiembre 1997, Capítulo IX, párr. 24. Véase también CIDH, Informe No 26/09, Caso 12.440,
Admisibilidad y Fondo, Wallace de Almeida, Brasil, 20 de marzo de 2009, párrs. 61 a 67.
106 Human Rights Watch, When I Die, They Will Send Me Home: Youth Sentenced to Life Without
Parole in California, Volume 20, No. 1 (G), enero de 2008, pág. 29. Disponible en:
http://www.hrw.org/en/reports/2008/01/13/when‐i‐die‐they‐ll‐send‐me‐home.
35
afrodescendientes tienen 20 veces más posibilidades de recibir prisión perpetua sin
libertad condicional107.
116. La CIDH toma nota de lo señalado por la experta independiente de las
Naciones Unidas sobre cuestiones de las minorías tras su visita oficial a Canadá:
Todas las comunidades con las que hablé mencionaron problemas serios
respecto a la actuación policial [...] Sus inquietudes incluyeron la
aplicación de perfiles raciales como práctica sistemática, la vigilancia
excesiva de algunas comunidades en las que las minorías integran un alto
porcentaje de la población y declaraciones preocupantes sobre uso
excesivo de la fuerza que ha generado muertes, en particular de jóvenes
de raza negra108.
117. El Comité de los Derechos del Niño en su Observación General No. 11
sobre los niños indígenas y sus derechos en virtud de la CDN, observa con preocupación el
índice desproporcionadamente alto de encarcelamiento de niños indígenas y señala que
esto “en algunos casos puede atribuirse a discriminación sistémica en el sistema judicial o
en la sociedad”109. La Comisión también ha recibido información según la cual en Canadá
los niños de comunidades indígenas conforman un 4,5% de la población total, pero
representan un 24,9% de la población de niños privados de su libertad110. No obstante, la
CIDH observa que se están adoptando medidas para evitar la representación
desproporcionada de las minorías en el sistema de justicia juvenil. Así, la ley de justicia
juvenil canadiense ha contemplado la necesidad de que los jueces presten especial
atención a las circunstancias de los niños pertenecientes a comunidades indígenas al
momento de considerar penas privativas de libertad111.
118. Adicionalmente, la CIDH observa que los niños en las Américas son a
menudo discriminados en razón de su situación socioeconómica. Es común en la región
que los niños sean sometidos a sanciones por conductas que son manifestaciones de
107 DEITCH, Michele, et al, From Time Out to Hard Time: Young Children in the Criminal Justice System,
University of Texas at Austin, LBJ School of Public Affairs, Austin, 2009, págs. 32 y 34. Disponible en inglés en:
http://www.utexas.edu/lbj/news/story/856/.
108 McDOUGALL, Gay, Experta independiente sobre cuestiones de las minorías de las Naciones Unidas,
Declaraciones al concluir su visita oficial a Canadá, 23 de octubre de 2009. Disponible en:
http://www2.ohchr.org/english/issues/minorities/expert/index.htm.
109 Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 11, Los niños indígenas y sus derechos
en virtud de la Convención, CRC/C/GC/11, 12 de febrero de 2009, párr. 74.
110 BALA, Nicholas y ANAND, Sanjeev, Youth Criminal Justice Law, Irwin Law, Toronto, 2009, Capítulo
VIII (Sentencing Under the Youth Criminal Justice Act).
111 La Ley de Justicia Penal Juvenil canadiense prevé en su Sección 3(1)(c)(iv) que “dentro de los límites
de la rendición de cuentas justa y proporcional […] las medidas adoptadas contra los niños que cometen delitos
deben respetar sus diferencias de género, étnicas, culturales y lingüísticas y responder a las necesidades de los
niños aborígenes y de aquellos con necesidades especiales”. La Sección 38(2)(d) declara que “deben considerarse
todas las sanciones disponibles que sean razonables además de la privación de la libertad para todos los niños,
con atención particular a las circunstancias de los niños aborígenes”.
36
problemas socioeconómicos, con la vagancia, la mendicidad o la indigencia. La Comisión
ha analizado la admisibilidad de un caso relacionado con la supuesta privación de un grupo
de niños y niñas con base en su presunto estado de calle o indigencia112. Así también,
preocupa que decisiones como la imputación de los cargos o la posibilidad de dejar en
libertad a un niño a menudo dependan del grado de supervisión que puedan obtener de
sus padres. Se parte de que un hogar con un solo progenitor típicamente se considera
menos capaz de supervisar que aquel donde ambos están presentes. Asimismo, cuando el
padre o la madre presentan problemas de drogas o alcohol o han tenido conflictos con la
ley, o simplemente son pobres, su capacidad de supervisar al niño se asume
comprometida. Esta situación influye en las decisiones de los jueces para considerar privar
o no la libertad de los niños.
119. La Comisión recibió con preocupación información suministrada por el
Estado de Guyana en respuesta al cuestionario según la cual tanto en 2007 como en 2008
aproximadamente el 50% de los niños que ingresaron al único centro correccional para
niños fueron admitidos por vagancia. La concepción histórica del sistema de justicia juvenil
como una extensión del sistema de servicios sociales y como un medio a través del cual
debe lograrse la solución de los problemas sociales de los niños ha generado
intervenciones ilegítimas respecto de niños provenientes de sectores socioeconómicos
marginados. La CIDH también toma nota de un estudio realizado en 2003 con el propósito
de constatar las violaciones a los derechos humanos ocurridas durante la implementación
del llamado “Plan Escoba” en Guatemala. Dicha investigación reveló que la mayoría de
detenidos eran niños pobres, sin educación, procedentes de áreas marginales. Ellos fueron
detenidos, en un 70% de los casos, por el delito de posesión de estupefacientes para el
consumo. Sin embargo, se conoció que en muchos de estos casos la Policía Nacional Civil
de Guatemala aportó pruebas fraudulentas para justificar la detención113.
120. La Comisión también nota que las niñas en las Américas son frecuentes
víctimas de discriminación por parte de los sistemas de justicia juvenil en razón de su
género. Así, las niñas son a menudo privadas de su libertad por haber cometido actos que
no constituyen delitos si son cometidos por mayores de edad, o por los cuales los niños, a
diferencia de ellas, a menudo no son sancionados, como por ejemplo consumir alcohol y
cigarrillo, fugarse de su casa o mantener relaciones sexuales, debido a estereotipos de
género asociados a una concepción de subordinación de las mujeres respecto a los
hombres114. Adicionalmente, debido al número relativamente pequeño de niñas
112 Véase CIDH, Informe Nº 16/08, Caso 12.359, Admisibilidad, Cristina Aguayo Ortiz y otros, Paraguay,
6 de marzo de 2008.
113 Organización Mundial Contra la Tortura, Violaciones de los Derechos Humanos en Guatemala,
Informe Alternativo presentado al Comité contra la Tortura de Naciones Unidas, UNTB/CAT/36/2006/GUA/ESP,
octubre de 2006, pág. 78. Disponible en:
http://www.omct.org/files/2005/09/3070/guatemala_cat36_0406_esp.pdf; e Instituto de Estudios Comparados
en Ciencias Penales de Guatemala, Transparentando el Plan Escoba, Guatemala, 2003.
114 Para la Corte IDH, estereotipo de género es “una pre‐concepción de atributos o características
poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente”. Véase Corte
IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 401.
37
infractoras en los sistemas de justicia juvenil de la región, las instalaciones disponibles para
ellas a menudo no existen o se encuentran en condiciones muy deficientes en comparación
con las instalaciones destinadas a niños. Por ello, las niñas que infringen las leyes penales
son enviadas con mayor frecuencia que los niños a centros para adultos, donde es común
que no se las separe de las mujeres adultas. También es común que no se atiendan las
necesidades particulares de las niñas, como por ejemplo la necesidad de servicios de salud
reproductiva. Más aún, la falta de mujeres en el personal policial y carcelario hace que las
niñas sean frecuentes víctimas de abusos físicos, psicológicos y violencia de género en los
sistemas de justicia juvenil del hemisferio. Las diferencias legales o de hecho basadas en
estereotipos de género asociados a la subordinación de las mujeres respecto a los hombres
“constituyen una de las causas y consecuencias de la violencia de género en contra de la
mujer”115.
121. La información recibida por la Comisión también da cuenta de la
existencia de discriminación de la que son víctimas los niños de la región en razón de su
orientación sexual. En algunos Estados de la región, se somete al sistema de justicia juvenil
a niños por haber llevado a cabo determinados comportamientos sexuales, en particular
por tener relaciones sexuales con personas de su mismo sexo. En ciertos Estados como
Guyana116 y Jamaica, existen leyes específicas que tipifican como delito la actividad
homosexual y la sodomía. Asimismo, en algunos Estados los niños y niñas en razón de su
orientación sexual e identidad de género, son especial objeto de brutalidad policial y de
violencia por parte de los funcionarios de los centros de detención117. A juicio de la
Comisión, la criminalización de la orientación sexual es discriminatoria para todas las
personas, pero en el caso de niños, niñas y adolescentes puede implicar una violación más
intensa a sus derechos al tener efectos psicológicos particularmente nocivos al encontrarse
en el proceso de desarrollo de una identidad, incluida su identidad sexual, convirtiéndolos
en un grupo extremadamente vulnerable.
122. Otro grupo tradicionalmente discriminado en los sistemas de justicia
juvenil de las Américas es el de los niños con discapacidad, y especialmente aquéllos con
discapacidad mental. La Comisión mira con preocupación que los sistemas de justicia
juvenil de la región tienen una representación desproporcionada de niños con retrasos en
su desarrollo o con problemas de salud mental lo suficientemente graves para limitar su
capacidad de ejercer actividades esenciales. Si bien la falta de desarrollo y las limitaciones
en la capacidad cognitiva algunas veces pueden llevar a que los niños infrinjan leyes
penales, su capacidad mental debe ser considerada al momento de determinar si
115 Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 401.
116 En la respuesta del Gobierno de Guyana al cuestionario de la CIDH sobre sistemas de justicia juvenil
se anotó que un menor estaba en el centro de privación de libertad New Opportunties Corp. por el delito de
sodomía.
117 Sobre este tema véase Human Rights Watch, No vales un centavo. Abusos de derechos humanos en
contra de las personas transgénero en Honduras, 29 de mayo de 2009. Disponible en:
http://www.hrw.org/node/83452. Véase también Human Rights Watch, Jamaica: Condemn Homophobic
Remarks. Letter to Prime Minister Golding, 19 de febrero de 2009. Disponible en:
http://www.hrw.org/en/news/2009/02/19/letter‐prime‐minister‐golding.
38
corresponde aplicar una sanción o referirlos a sistemas de salud mental especializados. La
Comisión observa que la imposición de sentencias privativas de la libertad tiene efectos
especialmente nocivos para niños con discapacidad mental y que su vulnerabilidad los
convierte con frecuencia en víctimas de violencia y explotación por parte del personal de
los sistemas de justicia juvenil.
123. La Comisión también ha dado seguimiento a la discriminación de la que
son víctimas los niños, a raíz del fenómeno de las “maras” o pandillas118. La Comisión
reconoce que el fenómeno de las maras reviste una complejidad particular dado que se
origina y evoluciona en un escenario en el que predomina la exclusión y la desigualdad
social, marcado por una seria falta de oportunidades para la mayoría de la población.
124. Después de la visita de la CIDH y UNICEF a El Salvador, Guatemala y
Honduras en 2004, dichos organismos expresaron su preocupación relacionada con las
condiciones discriminatorias de detención de niños y adolescentes pertenecientes a maras
o pandillas:
Muchos niños y niñas de los sectores más pobres de la población no
tienen acceso a educación, alimentación, habitación, salud, seguridad
personal, protección familiar y posibilidades de trabajo. Ante tal
situación algunos optan por incorporarse a las “maras” o “pandillas” en
busca de apoyo, protección y respeto. Luego de ingresar, tienden a vivir
juntos en sus comunidades urbanas, con el objeto declarado de cuidarse
y defenderse mutuamente, así como de defender el barrio en donde
viven de “maras” o “pandillas” rivales. […] Muchos portan armas y se
dedican a actividades delictivas, que incluyen homicidios, robos, hurtos y
enfrentamientos armados con otras “maras” o “pandillas”, que a menudo
producen resultados fatales. Nuestras mayores preocupaciones respecto
a la situación de los derechos humanos de los integrantes o ex
integrantes de las “maras” o “pandillas” son las relacionadas con la
pobreza extrema, asesinatos, violaciones a la integridad personal,
detenciones arbitrarias, malos tratos, estigmatización y discriminación a
que son sometidos119.
125. La Comisión considera que si bien pueden existir múltiples estrategias
para enfrentar el fenómeno, la única forma de asegurar su eficaz implementación es
118 Win Savenije se refiere al fenómeno de las “maras” o pandillas de la siguiente forma: “se trata de
agrupaciones formadas mayoritariamente por jóvenes, quienes comparten una identidad social que se refleja
principalmente en su nombre, interactúan a menudo entre ellos y se ven implicados con cierta frecuencia en
actividades ilegales. Expresan su identidad social compartida mediante símbolos o gestos (tatuajes, graffiti, señas,
etc.), además de reclamar control sobre ciertos asuntos, a menudo territorios o mercados económicos”.
SAVENIJE, Win, “Las Pandillas Transnacionales o “Maras”: violencia urbana en Centroamérica”, en Foro
Internacional, Vol. XLVII, Núm. 3, julio‐septiembre, 2007, Colegio de México, México, pág. 638.
119 CIDH, Comunicado de prensa No. 26/04, 4 de diciembre de 2004, disponible en:
http://www.cidh.oas.org/Comunicados/Spanish/2004/26.04.htm.
39
mediante la incorporación de la perspectiva de derechos humanos que plantean los
estándares internacionales en esta materia.
La forma en que está reaccionando la región ante el problema en relación
con las normas de derechos humanos suministra información importante
sobre la profundidad a la que ha llegado el proceso de democratización.
Desgraciadamente, las medidas contra las maras, con su retórica muy
represiva (que incluye grupos especiales antimaras y “caza de maras”) no
revelan ningún logro prometedor en este sentido, e incluso pueden haber
agravado la situación hasta el grado en que parecen ignorar las causas
fundamentales de este fenómeno120.
126. Respecto a Honduras, el Consejo de Derechos Humanos de Naciones
Unidas observó la siguiente situación en 2006, lo que demuestra que desde la visita
conjunta de la CIDH y UNICEF a dicho país las condiciones de detención discriminatorias
hacia las maras persistían:
En las cárceles se separa a los miembros de las maras,
independientemente de si están en prisión preventiva o han sido
condenados por sentencia judicial, del resto de la población reclusa.
Desde el exterior, la policía que administra la cárcel sólo vela por que los
presos no se fuguen, mientras que, en el interior, los cabecillas de las
maras siguen dirigiendo la vida de los reclusos sin interferencia de las
autoridades. Como resultado, la rehabilitación y la preparación para vivir
fuera de la "asociación ilícita" al recuperar la libertad se hacen
totalmente imposibles. Al contrario, la pertenencia y las estructuras
jerárquicas de las maras se refuerzan bajo la autoridad del Gobierno121.
127. Asimismo, la Comisión nota que en el año 2002 Honduras aprobó la “Ley
de Policía y Convivencia Social”122. Esta ley posibilitó la detención masiva de niñas, niños y
adolescentes “sospechosos de pertenecer a maras” (por portar tatuajes simbólicos u otros
120 PINHEIRO, Paulo Sérgio y DAHER, Marcelo, Youth violence and democracy in Central America, s/f.
En el mismo sentido PINHEIRO, Paulo Sérgio, Declaración del Perito Independiente, Sr. Paulo Sérgio Pinheiro, para
la reunión “Voces de la experiencia: iniciativas locales y estudios nuevos sobre la violencia juvenil en las maras
centroamericanas”, 22 de febrero de 2005.
121 Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Aplicación de la Resolución 60/251 de la
Asamblea General, de 15 de marzo de 2006, titulada “Consejo de Derechos Humanos”. Misión a Honduras (23 a
31 de mayo de 2006), Informe del Grupo de Trabajo sobre la detención arbitraria, A/HRC/4/40/Add.4, 1o de
diciembre de 2006, párr. 90.
122 Un Diputado Suplente al Congreso Nacional de Honduras señaló que: “[d]icho Artículo contradice la
Constitución de la República de Honduras en el sentido de que nadie podrá ser privado de su libertad sin que
proceda plena prueba de que se ha cometido un delito y sin que resulte indicio racional de quien sea su autor
(Art. 92 constitucional). Asimismo, contradice los principios de Presunción de Inocencia (Art. 89 Constitucional),
el principio de Igualdad ante la Ley (Art. 60 constitucional), el principio de proporcionalidad (Art. 2‐D) del Código
Penal), y el requisito de necesario daño a bien jurídico (Art. 2‐C del Código Penal), cuando no el derecho mismo
de asociación.” Mencia, Tomás Andino, Conferencia “Mano Suave y Mano Dura en Honduras”, 1er Congreso
Centroamericano sobre Juventud, Seguridad y Justicia, Guatemala, 15 y 16 de marzo de 2008, pág. 30.
40
modos de identificación). La puesta en vigencia de esta ley dio lugar, en muchos casos, a
una respuesta discriminatoria, discrecional y desproporcionada por parte de la policía,
además de que dicha ley estigmatizaba en función de la edad a ese grupo en virtud de
entender que las pandillas se constituían exclusivamente por personas mayores de 12 y
menores de 18 años123.
128. Adicionalmente, el artículo 332 del Código Penal hondureño en el 2005
(conocida como “Ley Antimaras”) fue nuevamente reformado124. El Comité de Derechos
Humanos de Naciones Unidas reconoció el amplio alcance de la redacción de dicho
artículo, recomendando su modificación125. Respecto al mismo artículo, al Comité contra
la Tortura le preocupó en 2009 “que un presunto miembro de una "asociación ilícita"
pueda ser detenido sin una orden de detención y que, en ese caso, la prisión preventiva
sea obligatoria, y que la política social represiva de lucha contra las "asociaciones ilícitas" o
"maras" o "pandillas", no atiende debidamente a las causas fundamentales del fenómeno y
pueda criminalizar a los niños y jóvenes únicamente debido a su apariencia”126.
129. Por su parte, aunque el Consejo de Derechos Humanos de Naciones
Unidas, a través del Informe del Grupo de Trabajo sobre Detención Arbitraria, reconoció
que el artículo 332 no pareciera ser incompatible, en principio, con la normativa en
derechos humanos, indicó que cabría preguntarse “si en una sociedad democrática es
necesario castigar con penas de 12 a 20 años de prisión la simple pertenencia a una mara”.
Sin embargo, especificó que ésta norma ha sido utilizada en la práctica por la policía para
detener a las niñas, niños y adolescentes en cualquier momento sin orden judicial y
pudiendo ser objeto de una nueva detención inmediatamente después de ser puestos en
libertad. Asimismo, el Consejo de Derechos Humanos consideró que la imposición de la
prisión preventiva a las personas detenidas por una presunta infracción del artículo 332 del
Código Penal podría ser contraria al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que
123 Véase OEA, Departamento de Seguridad Pública, Definición y categorización de pandillas, Informe
Honduras, Anexo VI, junio de 2007, pág. 16. Disponible en:
http://www.oas.org/dsp/documentos/pandillas/AnexoVI.Honduras.pdf.
124 En enero de 2005, se reformó el artículo 332 del Código Penal relativo al delito de "asociación
ilícita". En ese artículo se establece ahora que los dirigentes (jefes o cabecillas) de bandas juveniles (maras,
pandillas) y otros grupos formados con el objetivo permanente de cometer delitos serán castigados con penas de
20 a 30 años de prisión, mientras que la simple pertenencia conllevará una pena de prisión inferior en una tercera
parte, es decir, entre 13 y 20 años. Consejo de Derechos Humanos, Aplicación de la Resolución 60/251 de la
Asamblea General, de 15 de marzo de 2006, titulada “Consejo de Derechos Humanos”. Misión a Honduras (23 a
31 de mayo de 2006), Informe del Grupo de Trabajo sobre la detención arbitraria, A/HRC/4/40/Add.4, 1o de
diciembre de 2006, párr. 47. El Código Penal puede se consultado en la página del Poder Judicial de Honduras:
www.poderjudicial.gob.hn.
125 Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Examen de los informes presentados por los
Estados partes con arreglo al artículo 40 del Pacto. Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos:
Honduras, CCPR/C/HND/CO/1, 13 de diciembre de 2006, párr. 13.
126 Comité contra la Tortura de las Naciones Unidas, Examen de los informes presentados por los
Estados partes en virtud del artículo 19 de la Convención. Observaciones finales del Comité contra la Tortura,
CAT/C/HND/CO/1, 23 de junio de 2009, párr. 19.
41
establece que “[l]a prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe
ser la regla general”127.
130. El Comité de los Derechos del Niño expresó que el delito de asociación
ilícita tipificado en el artículo 332 del Código Penal hondureño se ha interpretado con
mucha amplitud, lo que en algunos casos puede resultar en violación del artículo 15 de la
Convención sobre los Derechos del Niño, y expresó su preocupación respecto a que
muchos menores son detenidos y encarcelados por el solo hecho de que su apariencia, es
decir, su forma de vestir o el que lleven tatuajes o algún símbolo, los hace sospechosos de
formar parte de una mara128.
131. Conforme a lo anterior, la Comisión coincide en que el artículo 332 del
Código Penal hondureño, al conceder un margen de discrecionalidad tan amplio, es una
norma que posibilitaría la detención arbitraria de un gran número de niños, niñas y
adolescentes sobre la base de la mera percepción que se tenga de la pertenencia a la mara.
132. Información recibida por la CIDH apunta a que las situaciones vinculadas
con los abusos policiales en el marco de las políticas de mano dura no han cesado129. En
referencia a la situación en Honduras, la Corte ha reconocido la estigmatización de estos
grupos y ha advertido que:
[...] en atención al principio de igualdad ante la ley y no discriminación, el
Estado no puede permitir por parte de sus agentes, ni fomentar en la
sociedad prácticas que reproduzcan el estigma de que niños y jóvenes
pobres están condicionados a la delincuencia, o necesariamente
vinculados al aumento de la inseguridad ciudadana. Esa estigmatización
crea un clima propicio para que aquellos menores en situación de riesgo
se encuentren ante una amenaza latente a que su vida y libertad sean
ilegalmente restringidas130.
133. Una situación similar se produjo en El Salvador, cuando a partir de julio
de 2003 se puso en práctica un operativo policial denominado “Plan Mano Dura” y se
aprobó una legislación especial que penalizó a los niños simplemente por pertenecer a una
127 Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Aplicación de la Resolución 60/251 de la
Asamblea General, de 15 de marzo de 2006, titulada “Consejo de Derechos Humanos”. Misión a Honduras (23 a
31 de mayo de 2006), Informe del Grupo de Trabajo sobre la detención arbitraria, A/HRC/4/40/Add.4, 1o de
diciembre de 2006, párrs. 87 y 88.
128 Comité de los Derechos del Niño, Examen de los Informes Presentados por los Estados Partes en
Virtud del artículo 44 de la Convención. Observaciones finales: Honduras, CRC/C/HND/CO/3, 2 de mayo de 2007,
párrs. 41 y 80.
129 Centro de Prevención Tratamiento, Rehabilitación de las Víctimas de la Tortura y sus Familiares
(CPTRT/HND), Informe Intermediario de las ONG Sobre Detenciones Arbitrarias en las Postas Policiales e
Inconstitucionalidad de la Ley de Policía y Convivencia Social, Honduras, octubre 2008.
130 Corte IDH. Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, párrs. 110 y 112.
42
mara131. En virtud de esta legislación, muchos niños fueron detenidos de forma provisional
y posteriormente sobreseídos o absueltos por los tribunales de justicia, por falta de
pruebas, lo que indica, según la información recibida por la CIDH, que los niños fueron
detenidos meramente sobre la base de su apariencia de pertenencia a una pandilla132. En
2005, esta legislación fue sustituida por una reforma al artículo 345 del Código Penal en el
que se previó como delito la pertenencia a una agrupación “cuando realicen actos o
utilicen medios violentos para el ingreso de sus miembros, permanencia o salida de los
mismos”, castigando con 3 a 5 años la pertenencia a ella y con 6 a 9 años a los
organizadores o jefes133. Asimismo, entró en vigor en 2010 la Ley de Proscripción de
Maras, Pandillas, Agrupaciones, Asociaciones y Organizaciones de Naturaleza Criminal, la
cual continúa estigmatizando a las niñas, niños y adolescentes pertenecientes a las maras y
hace referencia a un régimen por demás vago que podría aplicarse
discriminatoriamente134.
134. Respecto a Guatemala, conforme a la información disponible en 2010, la
Comisión reconoce la emisión de programas que distinguen a los niños como las personas
más vulnerables dentro de maras y pandillas y cuya finalidad general es incentivar a que
éstos realicen actividades que fomentan el desarrollo psicosocial de cada uno y alejarlos de
grupos encargados de cometer actos criminales dentro de las comunidades135. Sin
embargo, la CIDH observa que en Guatemala fueron presentadas en 2004 una serie de
iniciativas de ley al Congreso de la República con la intención de penalizar la pertenencia a
las maras y pandillas, y a todas aquéllas supuestas manifestaciones de las pandillas, en
131 De forma simultánea al inicio del Plan Mano Dura, fue remitido a la Asamblea Legislativa un
proyecto de ley denominado “Ley Antimaras”, el que fuera aprobado en octubre de 2003 y luego declarado
inconstitucional; posteriormente fue aprobada la llamada “Ley para el Combate de las Actividades Delincuenciales
de Grupos o Asociaciones Ilícitas Especiales” y en agosto de 2004 comenzó a implementarse el plan denominado
“Súper Mano Dura”. Fundación de Estudios para la Aplicación del Derecho (FESPAD) y Centro de Estudios Penales
de El Salvador (CEPES), Informe Anual Sobre Justicia Penal Juvenil, El Salvador 2004.
132 Defensa de Niñas y Niños Internacional de Costa Rica (DNI Costa Rica), Diagnóstico regional sobre
las condiciones de detención de las personas adolescentes en las cárceles de Centroamérica, 2004, págs. 99 y 100.
Disponible en: http://www.dnicostarica.org/wordpress/wp‐content/uploads/pdf/violencia_juvenil/Carceles.pdf.
133 Véase OEA, Departamento de Seguridad Pública, Definición y categorización de pandillas, Informe El
Salvador, Anexo IV, junio de 2007, págs. 1 y 11. Disponible en:
http://www.oas.org/dsp/documentos/pandillas/AnexoIV.El%20Salvador.pdf. Asimismo, en 2010 fue adicionado
el artículo 347‐A al Código Penal, el cual impone un castigo de 5 a 16 años a las personas que provean armas a las
agrupaciones ilícitas.
134 Esta ley prevé en su artículo 9 expresamente que “las niñas, niños y adolescentes que sean
identificados como miembros de maras o pandillas y de agrupaciones, asociaciones u organizaciones criminales,
que por su edad no pueden ser perseguidos penalmente, por su situación de grave riesgo se procederá con lo
establecido en las leyes de la materia y se notificará a la Procuraduría General de la República, para que siga los
procesos de protección a que hubiere lugar”. Este artículo se refiere vagamente a “procesos de protección” para
las niñas, niños y adolescentes que por su edad no pueden ser perseguidos penalmente sin hacer referencia para
efectos de esta ley a la edad de las personas sometidas a ese régimen de protección, teniendo en cuenta el
régimen diferenciado de responsabilidad de la Ley del Menor Infractor de dicho país.
135 Véase Consejo Permanente de la OEA, Comisión de Seguridad Hemisférica, Grupo de Trabajo
encargado de elaborar una estrategia regional de promoción de la cooperación interamericana para el
tratamiento de las pandillas delictivas, Insumos para la elaboración de una estrategia regional de promoción de la
cooperación interamericana para el tratamiento de las pandillas delictivas (Guatemala) CSH/GT/PD‐31/10, 5 de
marzo de 2010. Documento disponible en: http://www.oas.org/csh/spanish/GTPD.asp#OD2010.
43
especial los tatuajes alusivos a los grupos136. Sin embargo, conforme a la información
disponible estas leyes no han sido aprobadas, aunque existen actualmente propuestas
similares a las de El Salvador y Honduras137. A la CIDH como al Comité de Derechos del
Niño preocupa que Guatemala no preste suficiente atención a las causas profundas al
fenómeno de las maras, que hasta ahora ha sido tratado principalmente como un
problema de justicia penal138.
135. Adicionalmente, la CIDH tomó conocimiento que en México la prensa
estima que desde 2006 alrededor de 3,000 niñas, niños y adolescentes se encuentran
detenidos por haber participado presuntamente en actividades relacionadas con el crimen
organizado dentro del contexto de violencia que sufre dicho país139. En relación con esta
situación, UNICEF señaló que es necesario “contar con estadísticas precisas y desagregadas
sobre el número de adolescentes en conflicto con la ley tanto a nivel federal como local” y
recomendó “evitar respuestas coyunturales que refuercen la estigmatización y
criminalización”140
136. Con el fin de atender, en parte, la problemática planteada, la Comisión
considera necesario resaltar que es preciso que los Estados adopten medidas para evitar la
estigmatización de los niños o adolescentes involucrados en las pandillas. La Comisión
considera que deben adoptarse medidas dirigidas a buscar un cambio en la tendencia en
las políticas públicas vigentes de abordar lo relativo a niños, niñas y adolescentes
vinculados a “maras” o “pandillas” únicamente desde la perspectiva de la seguridad
pública, a través de las instituciones represivas y sancionadoras de los Estados,
desarrollando políticas públicas en materia de derechos humanos de la niñez desde una
perspectiva de respeto de los principios generales de “protección integral” y del “interés
superior del niño”. Estos principios deben inspirar todos los programas y servicios de
educación, salud, protección, nutrición y bienestar de los niños y niñas tanto en la familia
como en la comunidad. Las políticas estatales en la materia deben dirigirse a la satisfacción
de necesidades fundamentales, a la creación de oportunidades de vida y al respeto a los
136 Véase Cruz, Hum Lourdes, Ramos Leslie y Monzón, Iván, “Respuestas de la sociedad civil al
fenómeno de las maras y pandillas juveniles en Guatemala, en José Miguel (editor), Maras y pandillas en
Centroamérica, UCA Editores, Vol. IV, San Salvador, 2006, pág. 167.
137 Véase USAID, Central America and Mexico Gang Assessment: Annex 2: Guatemala Profile, Abril de
2006. El documento puede ser consultado en: http://www.usaid.gov/gt/docs/guatemala_profile.pdf; y Véase
http://www.prensalibre.com.gt/noticias/comunitario/Jovenes‐oponen‐ley‐antimaras_0_371962931.html, página
de Internet con la nota de prensa “Jóvenes cuestionan iniciativa de una ley antimaras”, PrensaLibre.com, 14 de
noviembre de 2010.
138 Comité de los Derechos del Niño, Examen de los Informes Presentados por los Estados Partes en
Virtud del artículo 44 de la Convención. Observaciones finales: Guatemala, CRC/C/GTM/CO/3‐4, 25 de octubre de
2010, párr. 92.
139 En diferentes artículos, la prensa habla de por lo menos 3,000 niñas, niños y adolescentes detenidos
por delitos relacionados con el narcotráfico, conforme a datos proporcionados por la Red por los Derechos de la
Infancia en México. Las notas están disponibles en:
http://www.univision.com/contentroot/wirefeeds/noticias/8334078.shtml y
http://www.excelsior.com.mx/index.php?m=nota&id_nota=686479.
140 UNICEF México, Pronunciamiento del 7 de diciembre de 2010: Disponible en
http://www.unicef.org/mexico/spanish/mx__PRONUNCIAMIENTO_UNICEFNOV_7_2010.pdf.
44
derechos civiles y políticos, incluyendo el derecho a un juicio justo, a la defensa jurídica
apropiada a lo largo del proceso y la aplicación de la privación de libertad como último
recurso y para las infracciones más graves141.
137. La Comisión subraya la obligación de los Estados de eliminar todas las
normas y prácticas que impliquen una diferencia de trato arbitraria o que sean
discriminatorias contra las niñas, niños y adolescentes de la región, así como también la
necesidad de adoptar medidas especiales dirigidas a todos los grupos de niñas, niños y
adolescentes con representación desproporcionada que enfrentan discriminación en el
sistema de justicia juvenil.
138. Finalmente, la Comisión recuerda a los Estados Miembros que los
derechos de los niños dentro del sistema de justicia juvenil así como las correlativas
obligaciones de protección a que se refiere tanto el artículo 19 de la Convención Americana
como el artículo VII de la Declaración Americana operan en todo el territorio de éstos, no
estando justificado, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, que
disposiciones internas traten de forma diferenciada a niños, niñas y adolescentes en razón
del lugar donde se cometió la infracción a las leyes penales. La Comisión recuerda, como lo
ha sostenido la Corte IDH, que aquellos Estados organizados en sistemas federales no
podrán alegar su estructura federal para dejar de cumplir una obligación internacional142.
5. Principio de no regresividad
139. Cuando los Estados ratifican los tratados internacionales sobre derechos
humanos y los incorporan a su normativa interna, se obligan a proteger y garantizar el
ejercicio de estos derechos, lo que incluye la obligación de realizar las modificaciones que
sean necesarias en su derecho interno para garantizar el cumplimiento de las normas
contenidas en dichos tratados.
140. Los progresos alcanzados en la protección de los derechos humanos son
irreversibles, de modo que siempre será posible expandir el ámbito de protección de los
derechos, pero no restringirlo. Cabe mencionar además que las obligaciones de los Estados
frente a los niños según lo dispuesto en el artículo 27.2 de la Convención Americana, no
son sujetas de suspensión bajo circunstancia alguna.
141. A pesar de lo anterior, a través de las respuestas a los cuestionarios
sometidos por la CIDH, la Comisión ha tomado conocimiento de distintas iniciativas
legislativas en la región que implican regresiones respecto de los estándares alcanzados en
el marco de los procesos de adecuación de la legislación interna a los postulados de la
Convención sobre los Derechos del Niño. Entre otros, se ha informado a la CIDH sobre
proyectos que buscan suspender garantías mínimas en los procesos de justicia juvenil,
141 CIDH, Comunicado de prensa No. 26/04, 4 de diciembre de 2004, disponible en:
http://www.cidh.oas.org/Comunicados/Spanish/2004/26.04.htm.
142 Cfr. Corte IDH. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de
agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 46; Corte IDH. Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, párr. 219.
45
proyectos que tienen por objeto la disminución de la edad mínima para ser sujetos de
sanciones penales ordinarias, proyectos con miras a disminuir la edad mínima para ser
sometidos al sistema de justicia juvenil, proyectos que prevén el aumento de las penas,
proyectos que buscan criminalizar la mera pertenencia a pandillas, entre otras medidas
regresivas.
142. A manera de ejemplo, puede mencionarse el caso de Ecuador, donde en
julio de 2010 se presentó un proyecto de Ley de Responsabilidad Penal para Adolescentes
Infractores. El proyecto prevé que se apliquen las leyes penales a quienes, al momento en
que se inicie la ejecución del delito, sean mayores de dieciséis y menores de dieciocho
años. Según el proyecto, en caso que el delito tenga su inicio entre los 16 y los 18 años del
imputado y su consumación se prolongue en el tiempo más allá de los 18 años de edad, la
legislación aplicable será la que rija para los procesados mayores de edad. De tal forma, la
iniciativa permitiría que los adolescentes de 16 años de edad acusados de infringir leyes
penales sean sometidos a la justicia penal ordinaria, cuando actualmente en Ecuador, las
personas que no han cumplido los 18 años están sujetas a un Código especial sobre Niñez y
Adolescencia, siendo inimputables de los delitos previstos en el Código Penal que rige para
adultos143. Si bien al mismo tiempo el Ministerio de Justicia envió un proyecto de ley
encaminado no a sancionar a los menores de edad sino a aumentar la pena a los adultos
que utilicen a adolescentes para cometer delitos, dicho proyecto también contiene normas
regresivas, pues busca aumentar de 4 a 6 años la medida socioeducativa máxima (pena)
para aquellos adolescentes que cometan una infracción que esté registrada en el Código
Penal como delito de reclusión144.
143. Otro caso es el de Panamá, donde a finales del 2010 el Estado aprobó una
reforma legal a su sistema de justicia juvenil que, entre otras cuestiones, disminuyó la edad
mínima para responsabilizar a los niños, niñas y adolescentes ante el sistema de justicia
juvenil de 14 a 12 años.
144. La Comisión advierte que la adopción de medidas regresivas a través de
las cuales se limite el goce de los derechos de los niños, constituye una violación a los
estándares establecidos por el sistema interamericano de derechos humanos e insta a los
Estados a abstenerse de aprobar legislación contraria a los estándares sobre la materia.
143 Asamblea Nacional de Ecuador, Proyecto de Ley para la Responsabilidad Penal de Adolescentes
Infractores. Disponible en:
http://documentacion.asambleanacional.gov.ec/alfresco/d/d/workspace/SpacesStore/fa0b54fc‐31fa‐4cbe‐a416‐
6f2e62feab35/Ley%20de%20Responsabilidad%20Penal%20para%20Adolescentes%20Infractores.
144 Asamblea Nacional de Ecuador, Proyecto de Ley Reformatoria al Código Penal, Código de
Procedimiento Penal y Leyes Conexas, artículo 49. Disponible en:
http://documentacion.asambleanacional.gov.ec/alfresco/d/d/workspace/SpacesStore/d7235f27‐259e‐4e46‐abf8‐
4c2bf17a5924/Ley%20Reformatoria%20al%20Código%20Penal%2C%20Código%20de%20Procedimiento%20Penal
%20y%20Leyes%20Conexas.
46
F. Garantías en el sistema de justicia juvenil
145. Según ha señalado la Corte IDH:
Las garantías consagradas en los artículos 8 y 25 de la Convención se
reconocen a todas las personas por igual, y deben correlacionarse con los
derechos específicos que estatuye, además, el artículo 19, en forma que
se reflejen en cualesquiera procesos administrativos o judiciales en los
que se discuta algún derecho de un niño145.
146. En ese sentido, la Corte ha considerado que, si bien los derechos
procesales y sus correlativas garantías son aplicables a todas las personas, en el caso de los
niños el ejercicio de aquéllos supone, por las condiciones especiales en las que se
encuentran los niños, la adopción de ciertas medidas específicas con el propósito de que
gocen efectivamente de dichos derechos y garantías146.
147. Adicionalmente, la CIDH ha aclarado que los niños deben disfrutar
determinadas garantías específicas “en cualquier proceso en el cual esté en juego su
libertad o cualquier otro derecho. Esto incluye cualquier procedimiento administrativo”147.
También la Corte ha expresado que las reglas del debido proceso y las garantías judiciales
deben aplicarse no sólo a los procesos judiciales, sino a cualesquiera otros procesos que
siga el Estado148, o que estén bajo la supervisión del mismo. Según la CIDH, dichas
garantías deben ser observadas, en especial, cuando el procedimiento signifique la
posibilidad de aplicar una medida privativa de libertad, lo que incluye las llamadas medidas
de “internación” o medidas de “protección”149.
148. Cabe señalar además que las reglas del debido proceso se hallan
establecidas no sólo en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, sino también en
los artículos 37 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Adicionalmente, las
Reglas de Beijing, las Reglas de La Habana, las Reglas de Tokio y las Directrices de Riad, se
145 Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC‐17/02 del 28 de
agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 95.
146 Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC‐17/02 del 28 de
agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 98.
147 CIDH, Intervenciones escritas y orales respecto de la Opinión Consultiva 17/02. En Corte IDH,
Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC‐17/02 del 28 de agosto de 2002. Serie A
No. 17, pág. 22.
148 Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de
febrero de 2001. Serie C No. 74, párrs. 102 a 104; Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párrs. 124 a 126; Caso del Tribunal Constitucional
Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párrs. 69 a 71; y
Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (arts. 46.1, 46.2.a y 46.2.b, Convención Americana sobre
Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC‐11/90 del 10 de agosto de 1990. Serie A No. 11, párr. 28.
149 CIDH, Intervenciones escritas y orales respecto de la Opinión Consultiva 17/02. En Corte IDH,
Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC‐17/02 del 28 de agosto de 2002. Serie A
No. 17, pág. 22.
47
refieren de manera específica a la obligación de garantizar los derechos de los niños
sometidos a diferentes actuaciones por parte del Estado.
149. La Corte ha resuelto con absoluta claridad que la obligación de observar
las normas y principios del debido proceso legal en los procedimientos judiciales o
administrativos en que se resuelven derechos de los niños abarca:
[...] las reglas correspondientes a juez natural competente,
independiente e imparcial, doble instancia, presunción de inocencia,
contradicción y audiencia y defensa, atendiendo las particularidades que
se derivan de la situación específica en que se encuentran los niños y que
se proyectan razonablemente, entre otras materias, sobre la intervención
personal de dichos procedimientos y las medidas de protección que sea
indispensable adoptar en el desarrollo de éstos150.
150. A pesar de lo anterior, la Comisión ha recibido información que establece
que las garantías procesales no son observadas de manera adecuada ni uniforme por los
Estados de la región cuando se ponen en marcha los sistemas de justicia juvenil.
151. Por ejemplo, en lo que se refiere al derecho a la defensa, la Comisión
mira con preocupación que en la mayoría de Estados Miembros no existan disposiciones
relativas al deber de asistencia legal gratuita para los niños sometidos al sistema de justicia
juvenil. Al mismo tiempo, reconoce que algunos Estados ya han incorporado disposiciones
legales al respecto. Por ejemplo, en Surinam y Jamaica, la ley establece que se debe
proporcionar gratuitamente un abogado a todo niño acusado de infringir leyes penales. En
Nicaragua, el artículo 18 del Código de la Niñez y Adolescencia estatuye que todo
adolescente a quien se atribuya la comisión o participación en un delito o falta, tendrá
derecho desde su detención e investigación a ser representado, so pena de nulidad. En
otros Estados, a pesar de la falta de legislación, se han emprendido actividades
importantes para asegurar la representación legal de los niños acusados de infringir leyes
penales. Así, en Guyana, la Clínica de Ayuda Legal al Niño, apoyada por UNICEF, suministra
servicios legales gratuitos a los niños infractores que los solicitan151. También en Haití, un
proyecto apoyado por UNICEF dedica los servicios de un abogado a la provisión de servicios
legales gratuitos a niños152.
152. No obstante, durante su visita in loco a Jamaica llevada a cabo del 1 al 5
de diciembre de 2008, la Comisión Interamericana entrevistó a niños recluidos en centros
de detención y notó con seria preocupación que pocos de ellos sabían quién era su
abogado, lo que sugiere que antes del juicio existe muy poca interacción entre los
150 Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC‐17/02 del 28 de
agosto de 2002. Serie A No. 17, punto resolutivo N° 10.
151 Información obtenida de entrevistas con el personal de la Clínica Jurídica durante una visita de
trabajo a Guyana en abril de 2009.
152 Información obtenida de entrevistas con personal de UNICEF y funcionarios gubernamentales en
Haití en mayo de 2009.
48
abogados y sus clientes. La Comisión también percibió que los niños tenían conocimientos
limitados sobre el proceso legal en que estaban involucrados o de la evolución de su caso.
Durante su visita al centro Wagner en Belice realizada en mayo de 2009, la CIDH tomó
conocimiento de que existían niños acusados de homicidio que habían estado en prisión
preventiva hasta durante un año en espera de que se les asignara un abogado.
153. De manera similar, en algunos Estados como en Brasil la información
recabada da cuenta de que pese a que la legislación señala que la defensa técnica debe ser
garantizada en forma amplia e independiente, las Defensorías Públicas estaduales no están
presentes en todas las “comarcas” o no lo suelen estar en número suficiente, dando lugar
muchas veces a procesos carentes de defensa153. Asimismo, aún cuando la legislación
brasilera prevé la actuación del abogado defensor en la etapa policial previa, la CIDH ha
recibido información según la cual los niños son interrogados por el fiscal sin presencia del
defensor154. Asimismo, la Comisión recibió con preocupación información sobre un
estudio de 2006 respecto a Montevideo, Uruguay, en el que consta que en el 73% de los
casos se recabaron declaraciones de los niños previamente a la instancia judicial sin dar
cumplimiento a las garantías del debido proceso, especialmente las relativas al derecho a la
defensa155.
154. Asimismo, durante las consultas regionales y las consultas con expertos
realizadas en el marco de la preparación de este informe, se expresó a la CIDH la
preocupación por la falta de especialización de los abogados defensores que se asignan a
los niños acusados de infringir leyes penales. Según se informó a la CIDH, en varios Estados
los mismos abogados defensores en materia de justicia juvenil lo son también en materia
civil, en materias de familia, e incluso en materia penal ordinaria para adultos. La falta de
especialización es aún más preocupante fuera de las ciudades principales.
155. En relación con el derecho de los niños a participar en el proceso, la
Comisión observa que gran parte de las legislaciones del continente han adoptado
mecanismos para garantizar este derecho, aunque no siempre han incorporado las
suficientes salvaguardas para que los niños estén bien informados y puedan ejercer ese
derecho de acuerdo con sus capacidades. La Comisión mira positivamente que algunos
Estados, como Barbados y otros Estados del Caribe hayan incorporado en su legislación el
deber de los tribunales de explicar a los niños en lenguaje sencillo y a la brevedad posible
los puntos fundamentales de la presunta infracción a la ley penal de la que se los acusa. La
Comisión también valora que en algunos Estados, como es el caso de Argentina, los
Tribunales hayan adoptado importantes decisiones jurisprudenciales dirigidas a la
efectividad del derecho a ser oído y a participar en el proceso. Por ejemplo, la Corte
Suprema de la Provincia de Buenos Aires ha señalado que corresponde anular de oficio las
153 Información proporcionada por ILANUD, Brasil, al responder el cuestionario que le fuera
suministrado en el marco del Estudio sobre Justicia Penal Juvenil y Derechos Humanos de la CIDH, 2008.
154 Associação Nacional dos Centros de Defesa da Criança e do Adolescente (ANCED), Análise sobre os
directos da criança e do adolescente no Brasil: relatório preliminar da ANCED, San Paulo, 2009.
155 Observatorio del Sistema Judicial, Discurso y realidad: La aplicación del Código de la Niñez y la
Adolescencia en Maldonado, Montevideo y Salto, UNICEF, Movimiento Nacional Gustavo Volpe, Montevideo,
2009.
49
sentencias si el requisito de oír al niño no se ha cumplido por el Tribunal, cualquiera sea su
edad.
156. Con respecto al principio de contradicción, expertos en la materia
manifestaron a la CIDH que existen grandes desafíos en la región al momento de garantizar
la igualdad de armas en el proceso y la posibilidad de controvertir las pruebas. La Comisión
ha recibido información que denota que en varios Estados no existe una asignación de
recursos financieros y humanos equitativa entre la Fiscalía y la Defensa Pública, lo que
vulnera la igualdad de las partes en el proceso y el principio de igualdad de armas.
157. Y en lo que se refiere a la confidencialidad de los procesos ante la justicia
juvenil, la información recibida por la CIDH señala que si bien varias legislaciones consagran
que dichos procesos deben llevarse a cabo en tribunales cerrados al público, es frecuente
que quede a discreción de los magistrados la decisión sobre quiénes ingresan a la sala de
audiencias, y a menudo se permite incluso el acceso de medios de comunicación. En otros
Estados, como Surinam, no se ha garantizado la confidencialidad de los procesos ante el
sistema de justicia juvenil, sino únicamente de aquellos procesos en los que se tratan
delitos sexuales.
158. Más aún, la información recibida por la CIDH evidencia la falta de normas
y políticas claras respecto de la eliminación de los datos personales de los niños en los
registros de antecedentes ante la justicia juvenil. Asimismo, es común que se publique
información sobre los niños sometidos a la justicia juvenil en algunos Estados. En
Colombia, es habitual que los agentes de fuerzas del orden publiquen en medios de
comunicación fotos de niños arrestados, contraviniendo no sólo su derecho a la vida
privada sino también a la presunción de inocencia156. También preocupa a la Comisión
casos en México, donde algunos niños, niñas y adolescentes han sido estigmatizados ante
los medios de comunicación y acusados públicamente por presuntamente cometer
diversos delitos sin habérseles seguido proceso alguno previamente, lo que vulneraría
además el principio de presunción de inocencia157.
159. La información recibida por la CIDH en lo que respecta a la duración de
los procesos ante la justicia juvenil en la región tampoco es alentadora. En muchos
Estados, si bien se garantizan plazos breves en la primera instancia, los procesos en
segunda instancia se someten a plazos comunes, lo que desalienta o torna inefectiva la
garantía del derecho al recurso. En la mayoría de Estados no existe un límite temporal
entre la imposición de cargos a un niño y el fallo definitivo de su caso, de forma tal que los
procesos pueden prolongarse por años antes de ser resueltos. Con extrema preocupación
156 Véase Comité de los Derechos del Niño, Examen de los Informes Presentados por los Estados Partes
en Virtud del artículo 44 de la Convención. Observaciones finales: Colombia, CRC/C/COL/CO/3, 8 de junio de
2006, párrs. 92 y 93.
157 Véase el pronunciamiento de la Red por los Derechos de la Infancia de México:
http://www.derechosinfancia.org.mx/Especiales/pronunciamiento031210.htm.
50
recibió la Comisión información según la cual en Trinidad y Tobago existen niños recluidos
hasta por cuatro años y medio sin haber accedido a un juicio158.
160. Al mismo tiempo, la Comisión mira con satisfacción algunas buenas
prácticas, como es el caso de Belice, donde se desestiman aquellos casos en los que haya
existido un retraso injustificadamente largo. Asimismo, la Comisión ha sido informada de
que en Chile la mayoría de las causas (55,5%) iniciadas en el sistema de justicia juvenil,
finalizan en menos de un mes159.
161. Con miras a guiar a los Estados sobre sus obligaciones relativas a las
garantías en el sistema de justicia juvenil, la CIDH describirá a continuación las garantías
procesales aplicables a los procesos ante los sistemas de justicia juvenil, y explicará cómo
dichas garantías en algunos casos revisten particularidades en atención a que se trata de
personas en desarrollo.
1. Juez natural
162. En aplicación del principio de especialidad a los sistemas de justicia
juvenil, todos los procesos en los que estén involucrados niños menores de 18 años deben
ser conocidos por un juez especializado en la materia como parte del derecho de toda
persona a ser juzgada por un órgano judicial competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley.
163. Cabe resaltar que el artículo 40 de la Convención sobre los Derechos del
Niño extiende la garantía del juez natural a los supuestos en los que se trate de
autoridades estatales diferentes de los órganos jurisdiccionales, o de mecanismos
alternativos, no judiciales, para resolver el conflicto.
164. Así, como parte del derecho de los niños a ser juzgados por su juez
natural, los Estados deben garantizar que los niños menores de 18 años y mayores de la
edad mínima para infringir las leyes penales sean juzgados únicamente por jueces
especializados en la materia y no por jueces penales ordinarios.
2. Presunción de inocencia
165. El artículo 8 de la Convención Americana es plenamente aplicable a los
procesos de justicia juvenil. En dicho artículo se establece que:
[…] 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma
su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.
Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las
158 Información obtenida por la CIDH durante su visita a Trinidad y Tobago en conversaciones con
funcionarios gubernamentales y funcionarios de organizaciones no gubernamentales.
159 Defensoría Penal Pública del Estado de Chile, Informe Estadístico Primer año de vigencia Ley de
Responsabilidad Penal Adolescente, 8 junio 2007 a 7 junio 2008.
51
siguientes garantías mínimas: […] g. derecho a no ser obligado a declarar
contra sí mismo ni a declararse culpable.
166. Sobre este mismo aspecto, los artículos 40.2.b) y 40.2.i) de la Convención
sobre los Derechos del Niño señalan que:
[…] los Estados Partes garantizarán, en particular: […] b) Que a todo niño
del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse
de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente:
i) Que se lo presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad
conforme a la ley.
167. En igual sentido, la regla 17 de las Reglas de La Habana señala que:
Se presume que los menores detenidos bajo arresto o en espera de juicio
son inocentes y deberán ser tratados como tales. […] Los menores
detenidos en espera de juicio deberán estar separados de los declarados
culpables.
168. La Corte Interamericana ha establecido que el principio de inocencia
“exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena de su
responsabilidad penal. Si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es
procedente condenarla, sino absolverla”160.
169. La CIDH ha advertido que con anterioridad a la entrada en vigor de la
Convención sobre los Derechos del Niño, el juez ejercía un papel “proteccionista” que le
facultaba, en caso de encontrarse el niño en una situación de peligro o vulnerabilidad, a
violentar sus derechos y garantías. Bajo aquel sistema, bastaba la simple imputación de
una infracción a las leyes penales para suponer que el niño se encontraba en situación de
peligro, lo cual en muchos casos implicaba la imposición de medidas como la internación.
Sin embargo, en virtud de la aprobación de la Convención sobre los Derechos del Niño,
resulta necesario considerar la investigación y eventual sanción de un niño, en función del
hecho cometido y no de circunstancias personales. Es decir que, cuando se presenta al
juez un niño inculpado por infringir una ley penal, ese niño debe ser tratado como
inocente, sin considerar su situación personal161.
170. La CIDH insta a los Estados a garantizar que los niños acusados de haber
infringido una ley penal se presuman inocentes y no sean sometidos a medidas de
“protección” a menos que se haya establecido su responsabilidad en el marco de un
proceso de aplicación de la justicia juvenil.
160 Corte IDH. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C
No. 69, párr. 120.
161 CIDH, Intervenciones escritas y orales respecto de la Opinión Consultiva 17/02. En Corte IDH,
Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC‐17/02 del 28 de agosto de 2002. Serie A
No. 17, pág. 23.
52
3. Derecho de defensa
171. El derecho a la defensa de los niños en el sistema de justicia juvenil está
garantizado por el artículo 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Tras la
adopción de este instrumento internacional se superó la idea de que el niño no necesitaba
defensa en tanto el juez asumía la defensa de sus intereses. Bajo el sistema anterior, la
defensa era considerada únicamente como un asistente o colaborador del magistrado.
172. También la Convención Americana, en su artículo 8, literales d) y e),
establece algunas garantías judiciales mínimas en relación con el derecho de defensa, tales
como el derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado
si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo
establecido por la ley y el derecho de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de
obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar
luz sobre los hechos.
173. La Comisión Interamericana ha señalado que el derecho a la defensa
“incluye varios derechos: contar con el tiempo y los medios para preparar la defensa, tener
intérprete o traductor, ser oído, conocer la acusación e interrogar y presentar testigos”162.
También ha señalado que los Estados tienen el deber jurídico de proveer de un defensor de
oficio a las personas menores de edad, cuando no tengan defensor particular, en todos los
actos procesales y desde el momento en que se les imputa una infracción163.
174. Además, cabe agregar que el principio de especialidad también debe ser
observado en relación con el derecho a la defensa de los niños, lo que implica que los
abogados o asistentes sociales que se designen para su defensa deben estar tanto
capacitados en derechos de los niños y especializados en materia de justicia juvenil.
175. La Comisión enfatiza que los Estados deben asegurar el derecho a la
defensa de los niños sometidos a procesos ante la justicia juvenil, lo que implica, entre
otras cosas, prever su participación en los procedimientos, asegurar la disponibilidad del
servicio de defensa pública especializada en todo su territorio, y establecer estándares de
calidad del servicio. A los efectos de asegurar la calidad de la defensa es preciso que se
adopten modelos de supervisión de las prácticas profesionales y se permita a los niños y
sus padres o representantes presentar quejas acerca de la asistencia legal recibida.
4. Principio de contradicción
176. El principio de contradicción se encuentra recogido en el artículo 8 de la
Convención Americana en tanto dispone que durante el proceso toda persona tiene
derecho, en plena igualdad, a ciertas garantías mínimas. Esa plena igualdad implica la
162 CIDH, Intervenciones escritas y orales respecto de la Opinión Consultiva 17/02. En Corte IDH,
Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC‐17/02 del 28 de agosto de 2002. Serie A
No. 17, pág. 24.
163 CIDH, Informe No. 41/99, Caso 11.491, Admisibilidad y Fondo, Menores detenidos, Honduras, 10 de
marzo de 1999, párr. 152.
53
necesidad de garantizar un verdadero equilibrio entre las partes para la debida defensa de
sus intereses y derechos.
177. Asimismo, la regla 7.1 de las Reglas de Beijing establece que en todas las
etapas del proceso ante la justicia juvenil se respetará, entre otras garantías procesales
básicas, el derecho a la confrontación con los testigos y a interrogar a éstos.
178. Así, para garantizar este principio, los Estados deben asegurar que su
sistema de justicia juvenil permita la intervención del niño acusado, por sí mismo o por
intermedio de sus representantes, la aportación de pruebas, el examen de las pruebas, la
formulación de alegatos, entre otros.
5. Derecho a ser oído y a participar del proceso
179. La CIDH ha señalado que “el derecho del niño a ser oído contempla la
oportunidad de expresar su opinión en cualquier procedimiento en el cual se discutan sus
derechos, siempre que esté en condiciones de formarse un juicio propio”164. A juicio de la
CIDH, la Convención sobre los Derechos del Niño reclama el reconocimiento de la
autonomía y subjetividad del niño y establece el peso que su opinión puede y debe tener
en las decisiones de los adultos165.
180. Con respecto a la intervención del niño en los procesos, el artículo 12 de
la Convención sobre los Derechos del Niño dispone que:
1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de
formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente
en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en
cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado,
en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea
directamente o por medio de un representante o de un órgano
apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley
nacional166.
Continúa…
164 CIDH, Intervenciones escritas y orales respecto de la Opinión Consultiva 17/02. En Corte IDH,
Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC‐17/02 del 28 de agosto de 2002. Serie A
No. 17, pág. 24.
165 CIDH, Intervenciones escritas y orales respecto de la Opinión Consultiva 17/02. En Corte IDH,
Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC‐17/02 del 28 de agosto de 2002. Serie A
No. 17, pág. 25.
166 Respecto a reforzar el derecho de los niños a ser escuchados dentro de los procesos, el Comité de
Derechos del Niño se ha pronunciado en los siguientes informes, entre otros: Comité de los Derechos del Niño,
Examen de los Informes Presentados por los Estados Partes en Virtud del artículo 44 de la Convención.
Observaciones finales: Paraguay, CRC/C/15/Add.166, 6 de noviembre de 2001, párrs. 25 y 26; Comité de los
Derechos del Niño, Examen de los Informes Presentados por los Estados Partes en Virtud del artículo 44 de la
Convención. Observaciones finales: República Dominicana, CRC/C/15/Add.150, 21 de febrero de 2001, párrs. 24
y 25; Comité de los Derechos del Niño, Examen de los Informes Presentados por los Estados Partes en Virtud del
54
181. Así, el derecho a participar en el proceso enriquece al derecho a la
defensa en la medida en que implica el derecho de los niños a obtener que comparezcan y
se interrogue a los testigos, a no declararse culpable y a no ser obligado a suministrar
elementos que lo incriminen.
182. Ahora bien, se ha señalado en este informe que la justicia juvenil
únicamente es aplicable a aquellos niños que hayan superado la edad mínima para infringir
las leyes penales y que estén por debajo de los 18 años. La sola posibilidad de que estos
niños tengan edad para ser sometidos a los sistemas de justicia juvenil implica que se les ha
reconocido su capacidad como sujetos del proceso y por tanto debe garantizárseles su
derecho a participar de él, por lo que sus opiniones deben ser tomadas en cuenta.
183. Sin embargo, incluso dentro de este límite de edades, debe tomarse en
consideración que la capacidad de una persona de 12 años no es igual a la de una de 17
años. De tal forma, resulta necesario realizar algunas precisiones respecto del alcance de
la participación de los niños en los procedimientos, con el fin de lograr la protección
efectiva de sus derechos conforme al interés superior de éstos.
184. La CIDH coincide con la Corte Interamericana con respecto a que los
jueces del sistema de justicia juvenil deben:
Tomar en consideración las condiciones específicas del menor y su
interés superior para acordar la participación de éste, según corresponda,
en la determinación de sus derechos. En esta ponderación se procurará
el mayor acceso del menor, en la medida de lo posible, al examen de su
propio caso167.
185. Sobre el tema, la Corte ha señalado la necesidad de tomar en cuenta que
el niño puede carecer, en función de su edad o de otras circunstancias, de la aptitud
necesaria para apreciar o reproducir los hechos sobre los que declara, y las consecuencias
de su declaración. En tales casos, según la Corte, el juzgador puede y debe valorar con
especial cautela la declaración. Evidentemente, no se puede asignar a ésta eficacia
dispositiva, cuando corresponde a una persona que, precisamente por carecer de
…continuación
artículo 44 de la Convención. Observaciones finales: Surinam, CRC/C/15/Add.130, 28 de junio de 2000, párrs. 29
y 30; Comité de los Derechos del Niño, Examen de los Informes Presentados por los Estados Partes en Virtud del
artículo 44 de la Convención. Observaciones finales: Granada, CRC/C/15/Add.121, 28 de febrero de 2000, párr.
15; Comité de los Derechos del Niño, Examen de los Informes Presentados por los Estados Partes en Virtud del
artículo 44 de la Convención. Observaciones finales: Nicaragua, CRC/C/15/Add.108, 24 de agosto de 1999, párr.
25; Comité de los Derechos del Niño, Examen de los Informes Presentados por los Estados Partes en Virtud del
artículo 44 de la Convención. Observaciones finales: Belice, CRC/C/15/Add.99, 10 de mayo de 1999, párr. 17;
Comité de los Derechos del Niño, Examen de los Informes Presentados por los Estados Partes en Virtud del
artículo 44 de la Convención. Observaciones finales: Ecuador, CRC/C/15/Add.93, 26 de octubre de 1998, párr. 19;
Comité de los Derechos del Niño, Examen de los Informes Presentados por los Estados Partes en Virtud del
artículo 44 de la Convención. Observaciones finales: Bolivia, CRC/C/15/Add.95, 26 de octubre de 1998, párr. 18.
167 Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC‐17/02 del 28 de
agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 102.
55
capacidad civil de ejercicio, no puede disponer de su patrimonio ni ejercer por sí mismo sus
derechos168.
186. Más aún, la Corte ha aclarado que “cualquier declaración de un menor,
en caso de resultar indispensable, debe sujetarse a las medidas de protección procesal que
corresponden a éste, entre ellos la posibilidad de no declarar, la asistencia del defensor y la
emisión de aquélla ante la autoridad legalmente facultada para recibirla”169.
187. Respecto de los niños sometidos a la justicia juvenil, es preciso garantizar
que cualquier declaración se sujete a las medidas de protección procesal que corresponden
a los niños, tales como la posibilidad de no declarar o de guardar silencio mientras es
asignada la persona que se encargará de su debida defensa. Debe eliminarse toda
posibilidad de que los niños rindan declaraciones que pudieran corresponder a la categoría
probatoria de una confesión170.
188. En ese sentido, los Estados deben además prohibir el desarrollo de
actividad probatoria ante autoridades policiales o ante cualquier otra autoridad que no
respete las garantías del debido proceso. Especialmente debe respetarse el derecho de los
niños a permanecer callados y a no dar testimonio en su contra.
189. Adicionalmente, la Comisión coincide con el Comité de los Derechos del
Niño en que es un prerrequisito para el ejercicio del derecho a participar en el proceso, el
que los niños cuenten con información sobre su situación. En palabras del Comité,
[...] para poder participar efectivamente en el procedimiento, debe ser
informado no sólo de los cargos que pesan sobre él [...], sino también del
propio proceso de la justicia de menores y de las medidas que podrían
adoptarse. [Adicionalmente,] necesita comprender las acusaciones y las
posibles consecuencias y penas, a fin de que su representante legal
pueda impugnar testigos, hacer una exposición de los hechos y adoptar
decisiones apropiadas con respecto a las pruebas, los testimonios y las
medidas que se impongan171.
190. Sobre este último aspecto, la regla 14.2 de las Reglas de Beijing
establecen que el procedimiento se sustanciará en un ambiente de comprensión, que
permita que el menor participe en él y se exprese libremente. A juicio de la CIDH, incumbe
a las autoridades asegurarse de que los niños comprendan cada cargo que pesa en su
168 Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC‐17/02 del 28 de
agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 130.
169 Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC‐17/02 del 28 de
agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 129.
170 Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC‐17/02 del 28 de
agosto de 2002. Serie A No. 17, párrs. 129 y 131.
171 Comité de los Derechos del Niño, Observación General Nº 10, Los derechos del niño en la justicia de
menores, CRC/C/GC/10, 25 de abril de 2007, párrs. 44 y 46.
56
contra, pero también los niños sometidos a un proceso ante la justicia juvenil deben contar
con el asesoramiento de un abogado defensor desde el primer momento para poder estar
bien informados.
191. Lo anterior implica no sólo la necesidad de explicar a los niños las
consecuencias de ingresar al sistema de justicia juvenil en un lenguaje adecuado para su
edad, sino que implica adicionalmente la obligación de proveer personal capacitado en el
idioma de los niños, particularmente de niños indígenas o provenientes de otras culturas,
teniendo así derecho a la asistencia gratuita de un intérprete, así como también de
personal entrenado para trabajar con niños con capacidades especiales.
6. Participación de los padres o responsables en el proceso
192. La Corte Interamericana se ha referido a la necesidad de notificar a los
familiares o responsables del niño cuando éste es sometido al sistema de justicia juvenil.
Al respecto, ha señalado que:
[...] la autoridad que practica la detención y la que se halla a cargo del
lugar en el que se encuentra el menor, debe inmediatamente notificar a
los familiares, o en su defecto, a sus representantes para que el menor
pueda recibir oportunamente la asistencia de la persona notificada172.
193. Más allá de la notificación, la Comisión considera que debe procurarse la
participación de los padres o responsables del niño en los procesos ante la justicia juvenil,
excepto en los casos en que dicha participación pueda ser perjudicial conforme al interés
superior del niño y su adecuada defensa penal.
194. Sobre este aspecto es clara la regla 15.2 de las Reglas de Beijing cuando
dispone que:
Los padres o tutores tendrán derecho a participar en las actuaciones y la
autoridad competente podrá requerir su presencia en defensa del menor.
No obstante, la autoridad competente podrá denegar la participación si
existen motivos para presumir que la exclusión es necesaria en defensa
del menor.
195. En el mismo sentido el Comité de los Derechos del Niño ha establecido
que:
Los padres u otros representantes legales también deberán estar
presentes en el proceso porque pueden prestar asistencia psicológica y
emotiva general al niño. La presencia de los padres no significa que éstos
puedan actuar en defensa del niño o participar en el proceso de adopción
172 Corte IDH. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de
septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 130. En el mismo sentido Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs.
Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 93.
57
de decisiones. Sin embargo, el juez o la autoridad competente puede
resolver, a petición del niño o de su representante legal u otra
representación apropiada, o porque no vaya en el interés superior del
niño (artículo 3 de la Convención), limitar, restringir o excluir la presencia
de los padres en el procedimiento173.
196. Cabe agregar que, al igual que la participación de los niños procesados, la
participación de sus padres o responsables requiere que estos sean debidamente
notificados y desde el inicio de la situación del niño sometido a proceso e informados sobre
la situación procesal del mismo.
197. Finalmente, corresponde aclarar que si bien la participación de los padres
o responsables es importante, los Tribunales deben garantizar que éstos no sean
criminalizados por las conductas de sus hijos, así como también deben asegurar que los
niños no sean sometidos a una respuesta penal más dura en los casos en que sus padres no
estén presentes en el proceso.
7. Publicidad y respeto a la vida privada
198. El principio de publicidad del proceso, establecido en el artículo 8.5 de la
Convención Americana, tiene limitaciones especiales en la justicia juvenil, donde debe
prevalecer la confidencialidad de los expedientes penales y la prohibición de difundir
cualquier información que permita identificar a niños acusados de infringir leyes penales.
En el marco de los procesos penales juveniles debe garantizarse en todo momento el
respeto a la vida privada de los niños acusados. Así lo establecen también las reglas 8.1 y
21.1 de las Reglas de Beijing y la regla 3.12 de las Reglas de Tokio.
199. La Corte Interamericana ha enfatizado que en los casos en los que se
considere necesario iniciar un proceso judicial contra un menor de edad, debe regularse
estrictamente la publicidad del proceso174. Según la Corte:
[...] cuando se trata de procedimientos en los que se examinan
cuestiones relativas a menores de edad, que trascienden en la vida de
éstos, procede fijar ciertas limitaciones al amplio principio de publicidad
que rige en otros casos, no por lo que toca al acceso de las partes a las
pruebas y resoluciones, sino en lo que atañe a la observación pública de
los actos procesales. Estos límites atienden al interés superior del niño,
en la medida en que lo preservan de apreciaciones, juicios o
estigmatizaciones que pueden gravitar sobre su vida futura175.
173 Comité de los Derechos del Niño, Observación General Nº 10, Los derechos del niño en la justicia de
menores, CRC/C/GC/10, 25 de abril de 2007, párr. 53.
174 Corte IDH. Caso Instituto de Reeducación del Menor Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 211.
175 Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC‐17/02 del 28 de
agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 134.
58
200. De manera similar, en consideración del derecho a la vida privada
establecido en el artículo 16 de la CDN, el Comité de los Derechos del Niño ha
recomendado:
[...] que todos los Estados Partes establezcan la regla de que el juicio ante
un tribunal y otras actuaciones judiciales contra un niño que tenga
conflictos con la justicia se celebren a puerta cerrada. Las excepciones a
esta regla deben ser muy limitadas y estar claramente definidas por la
ley. El veredicto/sentencia deberá dictarse en audiencia pública sin
revelar la identidad del niño. […] Además, el derecho a la vida privada
también significa que los registros de menores delincuentes serán de
carácter estrictamente confidencial y no podrán ser consultados por
terceros, excepto por las personas que participen directamente en la
investigación y resolución del caso176.
201. Adicionalmente, la regla 8.1 de las Reglas de Beijing establece que, para
evitar que la publicidad indebida o el proceso de difamación perjudiquen a las personas
menores de edad, se respetará en todas las etapas el derecho de los menores a la
intimidad.
202. Sobre este aspecto, el Comité de los Derechos del Niño ha establecido
que:
[...] No se publicará ninguna información que permita identificar a un
niño delincuente, por la estigmatización que ello comporta y su posible
efecto en la capacidad del niño para acceder a la educación, el trabajo o
la vivienda o conservar su seguridad. Por tanto, las autoridades públicas
deben ser muy reacias a emitir comunicados de prensa sobre los delitos
presuntamente cometidos por niños y limitar esos comunicados a casos
muy excepcionales. Deben adoptar medidas para que los niños no
puedan ser identificados por medio de esos comunicados de prensa. Los
periodistas que vulneren el derecho a la vida privada de un niño que
tenga conflictos con la justicia deberán ser sancionados con medidas
disciplinarias y, cuando sea necesario (por ejemplo en caso de
reincidencia), con sanciones penales177.
203. Por su parte, la CIDH reitera la necesidad de tomar en consideración la
privacidad del niño sin disminuir el derecho de defensa de las partes ni restar transparencia
176 Comité de los Derechos del Niño, Observación General Nº 10, Los derechos del niño en la justicia de
menores, CRC/C/GC/10, 25 de abril de 2007, párr. 66.
177 Comité de los Derechos del Niño, Observación General Nº 10, Los derechos del niño en la justicia de
menores, CRC/C/GC/10, 25 de abril de 2007, párr. 64.
59
a las actuaciones judiciales, para “no caer en el secreto absoluto de lo que pasa en el
proceso, sobre todo respecto de las partes”178.
8. Duración del proceso
204. La especialidad del sistema de justicia juvenil tiene consecuencias
también en la duración de los procesos. En razón de la edad de los niños sometidos a esta
justicia especializada, las decisiones deben ser tomadas en forma rápida, sin que ello
implique negar alguna de las garantías del debido proceso. La importancia de la
razonabilidad del plazo de los procesos ante el sistema de justicia juvenil no se limita
únicamente a los casos en que se haya privado de libertad al niño acusado, puesto que,
independientemente de las medidas de prisión preventiva, la duración del proceso afecta
los derechos de los niños.
205. Al respecto, el Comité de los Derechos del Niño ha señalado que:
[...] el tiempo transcurrido entre la comisión de un delito y la respuesta
definitiva a ese acto debe ser lo más breve posible. Cuanto más tiempo
pase, tanto más probable será que la respuesta pierda su efecto positivo
y pedagógico y que el niño resulte estigmatizado179.
206. En razón de lo anterior, la Corte ha identificado el retardo injustificado en
la resolución de los procesos seguidos a niños como contrario a las normas internacionales
que los protegen180.
207. La Comisión alienta a los Estados a asegurar una duración breve y
razonable de los procesos de justicia juvenil, así como también a establecer un plazo
máximo para la emisión de la sentencia de primera instancia y plazos especiales para la
tramitación de recursos e incidentes de impugnación en los casos que involucren a niños
acusados de infringir leyes penales.
9. Doble instancia y derecho al recurso
208. El derecho al recurso constituye uno de los derechos fundamentales de
los niños sometidos a la justicia juvenil. Este derecho implica la posibilidad de recurrir ante
una autoridad judicial superior toda decisión que les afecte, de forma tal que un tribunal
superior que pueda revisar las actuaciones del inferior.
178 CIDH, Intervenciones escritas y orales respecto de la Opinión Consultiva 17/02. En Corte IDH,
Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC‐17/02 del 28 de agosto de 2002. Serie A
No. 17, pág. 25.
179 Comité de los Derechos del Niño, Observación General Nº 10, Los derechos del niño en la justicia de
menores, CRC/C/GC/10, 25 de abril de 2007, párr. 51.
180 Corte IDH. Caso Instituto de Reeducación del Menor Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párrs. 215 y 226.
60
209. El derecho a un recurso rápido y sencillo se encuentra garantizado por los
artículos 8.2.h) y 25 de la Convención Americana y por el artículo 40.2.b.v) de la
Convención sobre los Derechos del Niño, según el cual, si se considerare que un niño ha
infringido, en efecto, las leyes penales, esta decisión y toda medida impuesta a
consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano judicial superior
competente, independiente e imparcial, conforme a la ley. El derecho de apelación ante
una autoridad superior también está garantizado por la regla 7.1 de las Reglas de Beijing.
210. La CIDH reitera que, en aplicación de los artículos 8.2.h de la Convención
Americana y 40.2.b.v) de la Convención sobre los Derechos del Niño:
El niño debe gozar del derecho a que un tribunal revise la medida que le
ha sido impuesta, para controlar así el poder punitivo de las autoridades.
Dicha garantía debe estar vigente en cualquier procedimiento en el que
se determinen los derechos del niño, y en especial cuando se apliquen
medidas privativas de libertad181.
211. La Comisión enfatiza que, en todos los casos, el derecho al recurso debe
garantizar un nuevo examen integral de toda la decisión recurrida, lo que implica que este
recurso debe incluir la posibilidad de impugnar la adopción de medidas cautelares y de
sanciones, así como toda resolución judicial relevante.
10. Non bis in idem y cosa juzgada
212. Finalmente, aunque en la Convención sobre los Derechos del Niño no
exista una disposición a este respecto, la Comisión considera oportuno recordar que los
niños acusados de infringir leyes penales están protegidos también por el artículo 8.4 de la
Convención Americana, que establece que el inculpado absuelto por una sentencia firme
no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
213. En relación con este principio, la Corte señaló que “entre los elementos
que conforman la situación regulada por el artículo 8.4 de la Convención se encuentra la
realización de un primer juicio que culmina en una sentencia firme de carácter
absolutorio”182. Para la Comisión Interamericana el principio non bis in idem “tiene por
objeto plasmar una salvaguarda en favor de las personas absueltas en forma definitiva para
que no sean sometidas a un nuevo juicio por los mismos hechos que fueron objeto de
juicio en el primer proceso”183.
181 CIDH, Intervenciones escritas y orales respecto de la Opinión Consultiva 17/02. En Corte IDH,
Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC‐17/02 del 28 de agosto de 2002. Serie A
No. 17, pág. 24.
182 Corte IDH. Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú., Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de
noviembre de 2004. Serie C No. 119, párr. 202.
183 CIDH, Informe No. 66/01, Caso 11.992, Fondo, Dayra María Levoyer Jiménez, Ecuador, 14 de junio
de 2001, párr. 109.
61
214. Asimismo, el principio de non bis in idem implica que una persona
condenada por sentencia firme, no pueda ser condenada nuevamente si existe identidad
en los hechos y en el contenido del fundamento jurídico que tipificó la conducta como
delictiva. Por ejemplo, si la conducta sancionada por la ley penal coincide con la conducta
sancionada por otra norma punitiva, en ocasiones incluso de carácter administrativo, y
existe identidad en los hechos por los cuales el niño fue condenado por sentencia firme,
éste no podrá ser condenado nuevamente porque ello implicaría violar este principio. Sin
embargo, ello no implica desconocer la posibilidad de que exista concurso de delitos o la
posibilidad de que, aunque exista una sentencia firme, en instancias posteriores los
órganos judiciales valoren el delito originalmente imputado en beneficio del infractor.
215. Dentro de la justicia juvenil, el principio de non bis in idem cobra mayor
importancia si se tiene en cuenta que este sistema contempla medidas alternativas a la
judicialización o a la privación de la libertad, las cuales una vez aplicadas, implicarían, como
lo ha sostenido el Comité de los Derechos del Niño, el cierre definitivo del caso sin
equipararse la decisión a una condena184. Si el caso es cerrado definitivamente a través de
las medidas alternativas a la judicialización y a la privación de la libertad, la Comisión
considera necesario que los Estados cuenten con registros administrativos, en el primer
caso, o de antecedentes ante la justicia juvenil, en el segundo caso, con la información
confidencial de niñas, niños y adolescentes sujetos a dichas medidas, con la finalidad de
evitar que las autoridades del sistema judicial juvenil procesen, e incluso, condenen a los
niños, niñas y adolescentes nuevamente por los mismos hechos en contravención del
principio non bis in idem.
216. Con relación a los delitos continuados cometidos por personas menores
de edad, la Comisión recomienda a los Estados tomar en consideración este principio al
valorar hechos sancionados por la justicia juvenil mientras el niño, la niña o el adolescente
era menor de edad a efectos de no volver a responsabilizar a la persona penalmente por
los mismos hechos ante la justicia penal ordinaria.
11. Reincidencia dentro del sistema de justicia juvenil y para efectos del
sistema de justicia penal ordinario
217. La Comisión considera que la institución de la reincidencia para efectos
del aumento de la pena es excepcional dentro del sistema de justicia juvenil. Esto implica
que si el juez adopta alguna de las medidas alternativas a la judicialización en un caso
específico, dichos niños, niñas y adolescentes no podrán considerarse reincidentes en caso
de cometer una nueva infracción a las leyes penales. Tampoco podrá considerarse para
efectos de reincidencia dentro del sistema de justicia juvenil conductas de niños menores
de la edad mínima de responsabilidad o de imputabilidad ante dicho sistema.
218. Por otro lado, la Comisión considera que las infracciones penales
cometidas dentro del sistema de justicia juvenil no podrán ser tomadas en consideración
para efectos de reincidencia dentro de la justicia penal ordinaria.
184 Comité de los Derechos del Niño, Observación General Nº 10, Los derechos del niño en la justicia de
menores, CRC/C/GC/10, 25 de abril de 2007, párr. 27.
62
12. Registro de antecedentes ante la justicia juvenil
219. La Comisión considera que, a efecto de prevenir la estigmatización de las
niñas, niños y adolescentes, los datos personales en registros de antecedentes ante la
justicia juvenil deben ser automáticamente suprimidos una vez que la niña, el niño o el
adolescente alcance la mayoría de edad, salvo aquella información que, dentro de un plazo
determinado y a petición de algún interesado, los tribunales competentes consideren
excepcionalmente relevante a efectos de salvaguardar los derechos del propio niño (ahora
adulto) o de terceros, conforme a un fin legítimo, de forma objetiva y razonable. Lo mismo
aplicaría a los registros administrativos de niños que estuvieron sujetos a medidas
alternativas a la judicialización.
220. La CIDH coincide con las Reglas de Beijing en el sentido de que es vital
que los Estados garanticen la confidencialidad de la información contenida en los registros
de antecedentes ante la justicia juvenil de las niñas, niños y adolescentes que han sido
acusados, procesados o condenados por infringir una ley penal dentro del sistema de
justicia juvenil, y que sólo tendrán acceso a dicha información las personas que participen
directamente en la tramitación de un caso en curso, así como personas debidamente
autorizadas. Conforme a las Reglas de Beijing, la Comisión reitera que la información
contenida en los registros de antecedentes ante la justicia juvenil no deberá utilizarse en
procesos de adultos relativos a casos subsiguientes en los que esté implicado el mismo
delincuente185. Para la Comisión no deberán ser valorados los antecedentes ante la justicia
juvenil para efectos de reincidencia por la justicia penal ordinaria en caso de que la misma
persona cometa un delito cuando adquiera la mayoría de edad.
G. Alternativas a la judicialización de niñas, niños y adolescentes
infractores de las leyes penales
221. El artículo 40.3.b de la Convención sobre los Derechos del Niño dispone
que, siempre que sea apropiado y deseable, se adoptarán medidas para tratar a los niños a
quienes se acuse o declare culpables de haber infringido leyes penales, sin recurrir a
procedimientos judiciales, en el entendido de que se respetarán plenamente los derechos
humanos y las garantías legales.
222. En cumplimiento de dicho artículo, así como en aplicación del principio
de excepcionalidad del sistema de justicia juvenil y en respeto de las obligaciones
especiales de protección que se derivan del artículo 19 de la Convención Americana y del
artículo VII de la Declaración Americana, los Estados deben limitar el uso del sistema de
justicia juvenil y ofrecer alternativas a la judicialización.
185 Reglas de Beijing, reglas 21.1 y 21.2:
21.1 Los registros de menores delincuentes serán de carácter estrictamente confidencial y
no podrán ser consultados por terceros. Sólo tendrán acceso a dichos archivos las personas
que participen directamente en la tramitación de un caso en curso, así como otras personas
debidamente autorizadas.
21.2 Los registros de menores delincuentes no se utilizarán en procesos de adultos relativos
a casos subsiguientes en los que esté implicado el mismo delincuente.
63
223. La Corte Interamericana ha señalado que, a la luz de las normas
internacionales pertinentes en la materia, la jurisdicción especial para niños en conflicto
con la ley, así como sus leyes y procedimientos correspondientes, deben caracterizarse,
inter alia, por la posibilidad de adoptar medidas para tratar a esos niños sin recurrir a
procedimientos judiciales. La Corte explicó que lo anterior procura reconocer el estado
general de vulnerabilidad del niño ante los procedimientos judiciales, así como el impacto
mayor que genera al niño el ser sometido a un juicio penal186.
224. Por su parte, el Comité de los Derechos del Niño, en su observación sobre
este artículo de la Convención sobre los Derechos del Niño, ha señalado que:
Teniendo en cuenta que la mayoría de los niños delincuentes sólo
cometen delitos leves, deberán estar previstas una serie de medidas que
entrañen la supresión del procedimiento penal o de justicia de menores y
la reorientación hacia servicios sustitutorios (sociales) (es decir, remisión
de casos), que pueden y deben adoptarse en la mayoría de los casos187.
225. Las alternativas existentes en los distintos Estados de la región varían y
no siempre se aplican de manera uniforme ni preferente. Por lo general, dichas
alternativas incluyen programas de remisión, medios alternativos de solución de
controversias, así como también la aplicación de criterios de oportunidad, aún cuando
estos programas se denominen de distinta manera en las legislaciones internas de cada
Estado. Sin embargo, la información disponible sobre la frecuencia con la que estas
alternativas son aplicadas en los distintos Estados de la región es escasa188.
226. La Comisión nota también que si bien varios Estados cuentan con
procedimientos que establecen alternativas a la judicialización de los conflictos, estos
procedimientos no siempre observan las salvaguardas necesarias para proteger
adecuadamente los derechos de los niños. Particularmente, preocupa a la Comisión que
las facultades discrecionales que las distintas autoridades tienen para dar paso a estas
medidas alternativas se ejerzan de manera discriminatoria o impliquen una distinción
arbitraria en perjuicio de niños pertenecientes a minorías.
227. La CIDH subraya que en todas las alternativas a la justicia juvenil deben
cumplirse de manera irrestricta las garantías del debido proceso, y, para reducir la
discrecionalidad de las autoridades, es preciso contar con la opinión del niño, en el caso de
la desestimación del caso, o del consentimiento libre y sin presiones del niño acusado, en el
caso de los medios alternativos de solución de controversias o de las medidas de remisión,
186 Corte IDH. Caso Instituto de Reeducación del Menor Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párrs. 211 y 212.
187 Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 10, Los derechos del niño en la justicia
de menores, CRC/C/GC/10, 25 de abril de 2007, párr. 24.
188 De hecho, fueron muy pocos los Estados que respondieron a la pregunta que hacía referencia a este
aspecto en el cuestionario que la CIDH sometió a los Estados en el marco de la preparación de este informe.
64
quien deberá ser debidamente asesorado por su abogado defensor189. La CIDH también
señala que la aplicación de estas medidas con respecto a un niño no puede ser considerada
como un antecedente en futuros procesos ante la justicia juvenil a los que se vea
enfrentado a causa de una presunta infracción de leyes penales. En estos casos, los
registros sólo tendrán efectos informativos y su acceso estará limitado a las autoridades
competentes del sistema de justicia juvenil. Adicionalmente, la Comisión enfatiza la
importancia de que exista una revisión o recurso judicial respecto de la adopción de estas
medidas alternativas. En caso de que no se tome en cuenta la opinión de la niña, niño o
adolescente o su consentimiento, dependiendo de la medida de que se trate, en estos
casos deberá proceder el recurso efectivo correspondiente ante autoridad judicial
especializada en la materia. En todos los casos deberá tenerse en cuenta el interés
superior del niño y los demás principios de la justicia juvenil.
228. La Comisión insta a los Estados a adoptar legislación que permita
implementar alternativas a la judicialización en los procesos para determinar la
responsabilidad juvenil. La adopción de leyes que promuevan estas medidas debe ir
acompañada de una adecuada asignación de recursos para programas comunitarios para
asegurar su disponibilidad en todo el territorio de los Estados. Asimismo, estas leyes
deben ir acompañadas de procesos de capacitación continuos a través de los cuales se
enfaticen los impactos nocivos que el sistema sancionatorio puede tener en los niños y se
controvierta la percepción de que las conductas de los niños requieren respuestas de mano
dura a través de la justicia juvenil.
229. Al mismo tiempo, la CIDH insta a los Estados a tomar en cuenta las
preocupaciones señaladas por la Comisión en esta sección del informe y a adoptar todas
las medidas necesarias para que estas alternativas sean implementadas en respeto y
garantía de los derechos de los niños y al interés superior del niño, sobre todo en delitos no
considerados como graves. A continuación la CIDH describirá los aspectos principales de
las alternativas a la judicialización que se han implementado en la región.
1. Desestimación del caso
230. En varias legislaciones, este mecanismo de salida anticipada del proceso
se ha denominado como principio o criterio de oportunidad. Esta medida implica la
posibilidad de que cuando el conflicto llegue a la instancia judicial se decida no iniciar un
procedimiento respecto del mismo en el caso de algunas infracciones a las leyes penales.
El caso es desestimado y, por lo general, no da lugar a ningún tipo de respuesta por parte
del Estado.
231. Esta alternativa a la judicialización de los procesos de justicia juvenil ha
sido recogida de diversas formas en las legislaciones del continente. Por ejemplo, en Costa
Rica el juez únicamente puede aplicar el criterio de oportunidad mediando acuerdo con el
ministerio público, mientras que en Uruguay puede aplicarse este principio en cualquier
momento del proceso y en cualquier tipo de procedimiento. En El Salvador, esta
189 Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 12, El derecho del niño a ser escuchado,
CRC/C/GC/12, 20 de julio de 2009, párr. 59.
65
alternativa se reserva para el caso de delitos sancionados con una pena de prisión cuyo
mínimo no exceda los tres años. La legislación canadiense otorga facultades discrecionales
a la policía para desestimar el caso y decidir si es suficiente una advertencia, una
amonestación o su remisión a un programa comunitario, siempre y cuando el niño acepte
la responsabilidad del delito.
232. La CIDH valora que los Estados de la región estén recogiendo en su
legislación mecanismos procesales que permitan a las autoridades no proseguir con los
procesos seguidos a niños acusados de infringir leyes penales, lo que coadyuva a disminuir
el impacto negativo de la justicia penal en los niños. Sin embargo, la Comisión considera
que hace falta implementar mecanismos adicionales para garantizar que la desestimación
del caso no se aplique de forma selectiva, lo que puede dar lugar a casos de discriminación
en la aplicación de este mecanismo. Asimismo, la CIDH exhorta a los Estados a superar los
obstáculos para la aplicación de esta alternativa a la judicialización para los procesos de
justicia juvenil, asegurando que pueda ser aplicada para todos los niños, incluso aquéllos
con antecedentes ante la justicia juvenil, así como también para una amplia gama de
delitos e infracciones, aumentando al máximo posible las posibilidades de desestimación
de los casos, siempre y cuando se garantice el debido proceso a través de los órganos
judiciales, teniendo en cuenta los derechos de las víctimas de las infracciones.
2. Medios alternativos de solución de controversias
233. La Corte Interamericana ha señalado que, como alternativa a la
judicialización de los problemas que afectan a los niños, “son plenamente admisibles los
medios alternativos de solución de las controversias, que permitan la adopción de
decisiones equitativas, siempre sin menoscabo de los derechos de las personas. Por ello,
es preciso que se regule con especial cuidado la aplicación de estos medios alternativos en
los casos en que se hallan en juego los intereses de los menores de edad” 190.
234. La Comisión observa además que el uso de medios alternativos de justicia
puede facilitar la reconciliación entre la víctima y el infractor, así como también puede
ayudar a la reintegración del niño en la comunidad. Asimismo, estos mecanismos pueden
resultar particularmente eficaces para atender los casos de niños infractores en
comunidades indígenas.
235. Algunas legislaciones de la región prevén la existencia de acuerdos
conciliatorios entre la víctima y el ofensor, así como la posibilidad de acceder a instancias
de mediación y otros medios alternativos de solución de controversias para hacer frente a
la infracción presuntamente cometida por el niño, sin recurrir al proceso judicial previsto.
236. Estos medios alternativos típicamente incluyen procesos de justicia
restitutiva. Los Principios Básicos de Naciones Unidas para la Aplicación de Programas de
Justicia Restitutiva en Materia Penal se refieren a la justicia restitutiva como una respuesta
evolutiva al delito que promueve la armonía social mediante la recuperación de las
190 Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC‐17/02 del 28 de
agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 135.
66
víctimas, los delincuentes y las comunidades. Añaden que el proceso de justicia restitutiva
es aquél en que la víctima, el delincuente y, cuando proceda, cualesquiera otras personas o
miembros de la comunidad afectados por un delito, participan conjuntamente de forma
activa en la resolución de cuestiones derivadas del delito, por lo general con la ayuda de un
facilitador.
237. Las experiencias en la región con respecto a la aplicación de medios
alternativos de solución de controversias respecto de niños infractores son diversas. Por lo
general, los Estados que incorporan medios alternativos para la solución de controversias
relacionadas con la presunta infracción de una ley penal por parte de un niño, limitan su
campo de aplicación a delitos no violentos. Según la información recibida por la CIDH,
algunos Estados, como Costa Rica y Nicaragua, han desarrollado una práctica de utilización
habitual de este tipo de mecanismos, mientras que en otros Estados, como Uruguay, a
pesar de existir normas al respecto, los casos en los que se aplican estos mecanismos no
alcanzan el 1% de los casos.
238. La Comisión mira positivamente la información recibida respecto de un
programa desarrollado en el municipio de São Caetano do Sul, en São Paulo, que es el
estado con el mayor número de niños privados de libertad en Brasil. El proyecto ha tenido
buenos resultados, pero cabe resaltar que ha sido desarrollado por iniciativa del juez
especializado de ese municipio, sin que exista información sobre el funcionamiento de
medidas de justicia restaurativa en otras áreas de Brasil. La Comisión también valora la
información recibida con respecto a Canadá, donde la ley de justicia juvenil prevé el
establecimiento de Comités de Justicia Juvenil, compuestos por miembros de la comunidad
interesados en asuntos de la juventud, que pueden incluir voluntarios y profesionales,
como maestros policías. Según se ha informado a la CIDH, dichos Comités admiten
remisiones de la policía o la fiscalía para organizar reuniones entre víctimas e infractores
con fines de mediación y reconciliación191. La legislación canadiense también prevé el
establecimiento de Conferencias de Justicia Juvenil. Una Conferencia, que es un concepto
derivado de los mecanismos tradicionales mediante los cuales muchas comunidades
aborígenes resuelven conflictos, se define como un grupo de personas que se reúnen para
aconsejar sobre la forma de atender a un niño en conflicto con la ley. Los participantes en
una Conferencia pueden incluir a los infractores, las víctimas y miembros de la comunidad
y con frecuencia se concentran en lograr objetivos de justicia restitutiva192.
239. La Comisión insta a los Estados a ampliar el uso de medios alternativos de
solución de controversias para enfrentar los conflictos que surgen de posibles infracciones
a la ley penal cometidas por niñas, niños y adolescentes, y observa que estos medios
alternativos pueden tener un impacto positivo en los niños al facilitar su reconciliación con
la víctima y la comunidad. Al mismo tiempo, la Comisión subraya la importancia de
salvaguardar todos los derechos de los niños en la aplicación de estos medios alternativos,
191 BALA, Nicholas y ANAND, Sanjeev, Youth Criminal Justice Law, Irwin Law, Toronto, 2009, Capítulo V
(Diversion, Extrajudicial Measures, and Conferences).
192 BALA, Nicholas y ANAND, Sanjeev, Youth Criminal Justice Law, Irwin Law, Toronto, 2009, Capítulo
VIII (Sentencing Under the Youth Criminal Justice Act).
67
así como también la necesidad de limitar su aplicación a los casos necesarios para
garantizar el interés superior del niño. Específicamente, los mecanismos de justicia
restaurativa deben de respetar las garantías judiciales y no constituir un medio sustitutivo
de la justicia ordinaria.
240. Más aún, la Comisión señala que este tipo de procesos podrían estar
orientados a generar acuerdos entre la víctima y el acusado respecto a diversos delitos,
debieran limitarse a situaciones en las que hay pruebas suficientes para inculpar al niño
acusado y sólo deben ponerse en funcionamiento cuando exista el consentimiento libre e
informado de la víctima y del niño infractor, quien deberá ser debidamente asesorado por
su abogado defensor. La participación del niño en estos procesos no debe utilizarse como
prueba o antecedente en procedimientos posteriores. La Comisión también estima
necesario que estos procesos sean sometidos a supervisión judicial, de forma tal que el
juez pueda aprobar, modificar o desestimar cualquier acuerdo alcanzado y cerciorarse de
que se hayan garantizado los derechos del niño conforme al interés superior del niño y que
se haya recabado la voluntad tanto del presunto autor de la infracción como de la víctima
con la información y el asesoramiento necesario193.
3. Participación en programas o servicios de remisión
241. La regla 11.1 de las Reglas de Beijing señala que, cuando proceda, se
examinará la posibilidad de ocuparse de las personas menores de edad delincuentes sin
recurrir a las autoridades competentes para que los juzguen oficialmente. Añade que toda
remisión que signifique poner al menor a disposición de las instituciones pertinentes de la
comunidad o de otro tipo estará supeditada al consentimiento del menor o al de sus
padres o su tutor; sin embargo, la decisión relativa a la remisión del caso se someterá al
examen de una autoridad competente, cuando así se solicite.
242. El Comité de los Derechos del Niño ha hecho hincapié en los siguientes
elementos como de particular importancia para salvaguardar los derechos de los niños en
la aplicación de programas de remisión:
La remisión de casos (es decir, medidas para tratar a los niños de quienes
se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o
declare culpables de haber infringido esas leyes sin recurrir a
procedimientos judiciales) sólo deberá utilizarse cuando se disponga de
pruebas fehacientes de que el niño ha cometido el delito del que se le
acusa, de que ha admitido libre y voluntariamente su responsabilidad, de
que no se ha ejercido intimidación o presión sobre él para obtener esa
admisión y, por último, de que la admisión no se utilizará contra él en
ningún procedimiento legal ulterior.
El niño debe dar libre y voluntariamente su consentimiento por escrito a
la remisión del caso, y el consentimiento deberá basarse en información
193 Véase Principios Básicos de Naciones Unidas para la Aplicación de Programas de Justicia Restitutiva
en Materia Penal, secciones 1‐4.
68
adecuada y específica sobre la naturaleza, el contenido y la duración de la
medida, y también sobre las consecuencias si no coopera en la ejecución
de ésta. Con el fin de lograr una mayor participación de los padres, los
Estados Partes también pueden considerar la posibilidad de exigir el
consentimiento de los padres, en particular cuando el niño tenga menos
de 16 años.
La legislación debe contener indicaciones concretas de cuándo es posible
la remisión de casos, y deberán regularse y revisarse las facultades de la
policía, los fiscales y otros organismos para adoptar decisiones a este
respecto, en particular para proteger al niño de toda discriminación.
Debe darse al niño la oportunidad de recibir asesoramiento jurídico y de
otro tipo apropiado acerca de la conveniencia e idoneidad de la remisión
de su caso ofrecida por las autoridades competentes y sobre la
posibilidad de revisión de la medida.
La remisión efectiva de un niño deberá suponer el cierre definitivo del
caso. Aunque podrá mantenerse un expediente confidencial de la
remisión con fines administrativos y de examen, no deberá considerarse
un “registro de antecedentes penales”, y no deberá equipararse la
remisión anterior de un caso a una condena. Si se inscribe este hecho en
el registro, sólo deberá permitirse el acceso a esa información y por un
período de tiempo limitado, por ejemplo, un año como máximo, a las
autoridades competentes que se ocupan de los niños que tienen
conflictos con la justicia194.
243. Varios Estados de la región han puesto en práctica programas que
involucran remitir a los niños a distintos tipos de servicios o programas. En los Estados
anglófonos de la región, estos programas y servicios a menudo corren a cargo de la policía,
como es el caso de Belice y Barbados. En América Latina, estos programas se ofrecen con
frecuencia por parte de ONGs o instituciones de servicios sociales; también es común que
los jueces remitan a los niños a servicios disponibles para la población en general, como
asesoría psicológica o programas contra el abuso de drogas. En algunas legislaciones como
la de El Salvador, la remisión requiere un acuerdo entre el niño y la presunta víctima, así
como la reparación del daño. La legislación de Guatemala también prevé que si el juez
considera que no procede la continuación del proceso, citará a las partes a una audiencia y
previo acuerdo con ellos resolverá remitir al adolescente a programas comunitarios, con el
apoyo de su familia y bajo control de la institución que los realice.
244. Por lo general, este tipo de alternativas son dispuestas por la autoridad
judicial, pero en algunos casos se trata de una disposición del Ministerio Público, como es
el caso de Perú. Asimismo, la Comisión observa que es común que los funcionarios
policiales tengan facultades discrecionales para poner en práctica la remisión a un
194 Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 10, Los derechos del niño en la justicia
de menores, CRC/C/GC/10, 25 de abril de 2007, párr. 27.
69
programa o servicio. Estas facultades de la policía pueden dar paso a la aplicación selectiva
de esta alternativa al proceso ante la justicia juvenil, lo que a su vez crea oportunidades
para discriminación. Más aún, la autoridad que ejerce la policía aumenta la posibilidad de
que los niños que participan “voluntariamente” en un programa policial se sientan
presionados o coaccionados a hacerlo. La Comisión considera que los programas de
remisión y prevención que administran las instituciones de servicios sociales y que no
tienen vínculos con la policía plantean un menor riesgo de que los niños sean coaccionados
a participar.
245. Para la CIDH, la remisión implica la supresión del procedimiento ante la
justicia juvenil y la reorientación hacia servicios apoyados por la comunidad, por lo que
estos casos no debieran ser considerados para efectos de reincidencia. Esta alternativa
pretende evitar, en todos los casos en los que sea posible, la puesta en funcionamiento de
los sistemas penales formales, a través de una reorientación del conflicto hacia servicios
apoyados por la comunidad. Se han considerado especialmente recomendables los
programas que entrañan la avenencia mediante la indemnización de la víctima y los que
procuran evitar futuras transgresiones de la ley gracias a la supervisión y orientación
temporales. La remisión a un servicio puede implicar que no se imputen cargos o que se
desista de ellos. Otra opción es requerir que se complete un programa o que se asista en
forma satisfactoria a un servicio durante un lapso específico antes de acordar la no
imputación o la desestimación de los cargos.
246. En todas las decisiones relacionadas con los programas o servicios de
remisión, las autoridades encargadas de la investigación del caso y los jueces deberán dar
una respuesta rápida e inmediata y deberán atender a la recomendación de expertos o
asistentes sociales que adicionalmente estarán involucrados en el monitoreo de los
resultados. Todas las autoridades en estos casos deberán estar capacitadas conforme al
corpus juris de los derechos del niño y los expertos o asistentes sociales deberán tener un
enfoque multidisciplinario, sobre todo en áreas como la psicología. Deberá incluirse la
participación de los padres al implementarse estos programas, incluso la asistencia escolar,
siempre que ello no sea contrario al interés superior del niño.
III. MEDIDAS CAUTELARES PREVENTIVAS PARA NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES ACUSADOS DE INFRINGIR LEYES PENALES
247. En el presente capítulo, la Comisión abordará los asuntos que surgen
desde el primer contacto que los niños tienen con el sistema de justicia juvenil, al
momento de ser acusados de infringir leyes penales. Dado que ese contacto inicial de los
niños con el sistema punitivo estatal por lo general se da a través de la policía, la Comisión
hará referencia a ciertos límites que la policía debe observar cuando se encuentra frente a
un menor de edad del cual se alega que ha infringido una ley penal.
248. Asimismo, la CIDH se referirá a las medidas que suelen imponerse con
miras a asegurar la presencia del niño imputado a lo largo del proceso, llamadas también
medidas cautelares. Estas medidas cautelares pueden ser privativas o no privativas de la
libertad del niño acusado. En ambos casos, dichas medidas deben respetar, entre otros, el
principio de inocencia, las garantías del debido proceso, y el interés superior del niño. Más
70
aún, como se señalará en el presente capítulo, la utilización de la privación de libertad
como medida cautelar al inicio del procedimiento de justicia juvenil debe ser excepcional,
lo que implica la obligación de los Estados de tener a disposición y aplicar medidas
alternativas a la prisión preventiva.
249. Entre los problemas que la Comisión abordará en el presente capítulo se
encuentran la detención arbitraria de niños; la violencia de la que son víctimas los niños en
manos de la policía; el uso excesivo de la prisión preventiva de niños; la duración
desproporcionada y la ausencia de control judicial la prisión preventiva de niños; y la falta
de separación entre los niños sometidos a medidas cautelares privativas de libertad y
aquéllos que han sido responsabilizados por el sistema de justicia juvenil. La CIDH analizará
los estándares aplicables a éstas y otras situaciones y ofrecerá sus recomendaciones para
que los Estados Miembros cumplan sus obligaciones de derechos humanos en la materia.
A. Límites de la actuación de la policía frente a las niñas, los niños y
adolescentes acusados de infringir leyes penales
250. Los niños suelen tener su primer contacto con el sistema de justicia
juvenil a través de las autoridades policiales, por lo que la CIDH considera importante
referirse a ciertos principios y estándares que establecen límites y obligaciones al actuar de
la policía frente a los niños infractores.
251. La información recibida por la Comisión permite identificar una serie de
problemas que se presentan cuando la policía entra en contacto con niños supuestamente
infractores. Primero, como se señaló anteriormente, la falta de aplicación del principio de
especialización para el personal de la policía genera que no se respeten adecuadamente los
derechos de los niños. Segundo, como también refirió la Comisión, es posible identificar la
existencia de patrones discriminatorios en la actuación policial, que provoca a menudo
detenciones arbitrarias de niños sin sujetarse al principio de legalidad y de no
discriminación. Tercero, según se mencionó ya en este informe, en contravención del
principio de excepcionalidad, las detenciones constituyen la regla del sistema de justicia
juvenil y en algunos casos se omite el control judicial inmediato de las detenciones.
Cuarto, los padres o responsables con frecuencia no reciben una notificación oportuna de
las detenciones, llegando incluso a incomunicarse a los niños durante la detención en
instalaciones policiales. Quinto, las instalaciones en las cuales se desarrolla la privación de
libertad de los niños no son adecuadas a sus necesidades. A todo lo anterior se suman
problemáticas vinculadas a la violencia y el abuso policial del que frecuentemente son
víctimas los niños, así como la impunidad frente a la actuación de la policía.
252. La Comisión señala que, al detener a un niño, la policía está obligada a
garantizar los derechos del niño a ser inmediatamente puesto en presencia del juez
competente, a que se notifique en el tiempo más breve posible a sus padres o
responsables, a tomar contacto con su familia, y a entrevistarse con su abogado defensor
en el plazo más breve posible.
71
253. La Comisión estima pertinente señalar que para el caso de los niños la
normativa internacional refuerza el estándar de conducción sin demora ante un tribunal,
estableciendo que ellos deben ser conducidos ante los tribunales de justicia especializada
con la mayor celeridad posible. El control judicial inmediato es indispensable para prevenir
la arbitrariedad o ilegalidad de las detenciones195. Según la Corte:
La pronta intervención judicial es la que permitiría detectar y prevenir
amenazas contra la vida o serios malos tratos [...]. Están en juego tanto
la protección de la libertad física de los individuos como la seguridad
personal, en un contexto en el que la ausencia de garantías puede
resultar en la subversión de la regla de derecho y en la privación a los
detenidos de las formas mínimas de protección legal196.
254. En cumplimiento con las obligaciones internacionales sobre la materia,
los jueces competentes deben ser notificados inmediatamente de la detención de un niño,
y deben conocer el asunto y dictaminar sin demora si corresponde ponerlos en libertad. El
Comité de los Derechos del Niño ha establecido que:
Todo menor detenido y privado de libertad deberá ser puesto a
disposición de una autoridad competente en un plazo de 24 horas para
que se examine la legalidad de su privación de libertad o de la
continuación de ésta197.
255. Al respecto, la Comisión considera que, en aplicación del deber de
protección especial contenido en el artículo 19 de la Convención Americana y del artículo
VII de la Declaración Americana, los Estados deberían establecer un límite aún menor para
el control judicial de las detenciones de los niños. Tomando en cuenta que se trata de
sujetos en desarrollo, los efectos nocivos de la detención sobre los niños son mayores que
respecto de los adultos, y los niños se encuentran también en una situación especial de
vulnerabilidad.
195 Corte IDH. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de
septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 129. En el mismo sentido Corte IDH. Caso Maritza Urrutia Vs.
Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párr. 73;
Corte IDH. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 84; Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo.
Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 140; Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán
Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 135; y Caso
de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004.
Serie C No. 110, párr. 95.
196 Corte IDH. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo.
Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 135.
197 Comité de los Derechos del Niño, Observación General Nº 10, Los derechos del niño en la justicia de
menores, CRC/C/GC/10, 25 de abril de 2007, párr. 83. Al respecto la Corte Europea de Derechos Humanos ha
afirmado que el vocablo “inmediatamente” y la expresión “sin dilación” deben ser interpretados de conformidad
con las características de cada caso.
72
256. A pesar de lo anterior, la Comisión nota que en la región es común la
detención prolongada de niños en dependencias judiciales. Por ejemplo, la Defensoría del
Niño de Jamaica informó a la CIDH que “los informes que se reciben en esta defensoría
indican que los niños que cometen delitos y violencia algunas veces están encerrados
durante lapsos prolongados en espera de la rueda de reconocimiento, pues la legislación
con respecto al tiempo que pueden estar los niños privados de la libertad no es
específica”198. La Defensoría del Pueblo de Perú señaló a la Comisión que, según la
legislación peruana, la detención preventiva para la investigación policial en los casos de
tráfico ilícito de drogas puede extenderse por 15 días conforme a lo previsto en la norma
constitucional. Se trata de una excepción constitucional al límite de las 24 horas para la
detención policial para determinados delitos respecto de los cuales son asimiladas las
infracciones de los adolescentes199.
257. La Comisión mira positivamente que Uruguay haya implementado
legislación que prevé un plazo máximo de 12 horas para la permanencia de los niños en las
dependencias policiales y un plazo máximo de dos horas para que la autoridad policial
comunique al juez la detención. Sin embargo, la CIDH ha recibido información según la
cual existen importantes dificultades para controlar el respeto de esos plazos. Así también,
se informó a la CIDH que en reiteradas oportunidades ante el colapso de los centros de
privación de libertad, las instalaciones policiales terminan siendo utilizadas para la
ejecución de las sanciones impuestas a niños que infringen leyes penales200.
258. De manera similar, en Nicaragua el artículo 127 del Código de la Niñez y
la Adolescencia, señala que la policía debe remitir a la autoridad competente a los
adolescentes detenidos en un plazo de 24 horas. Sin embargo, en el informe anual 2007 de
la Oficina Técnica para el Seguimiento del Sistema Penal de Adolescentes se expresa que:
“Teniendo presente que las condiciones de Detención Preventiva son precarias, los
operadores de la Justicia Penal de Adolescentes han consensuado que a las cuarenta y
ocho horas, como máximo, él o la adolescente debe estar a orden de la autoridad
judicial”201.
259. Por otro lado, la Comisión recuerda que en todos los casos las personas
detenidas tienen derecho a comunicarse y solicitar asistencia a terceras personas. Pero en
los casos de detenciones de niños, en virtud de su situación de especial vulnerabilidad, el
derecho de establecer contacto con los familiares tiene una importancia especial a fin de
198 Defensoría del Niño del Estado de Jamaica, Informe Anual del Ejercicio Fiscal 2007/08, pág. 17.
199 Defensoría del Pueblo del Estado del Perú, La situación de los adolescentes infractores de la ley
penal privados de libertad (supervisión de los centros juveniles‐2007), Informe Defensorial Nº 123, Lima, 2007,
págs. 86 y 96.
200 Observatorio del Sistema Judicial, Discurso y realidad: Informe de aplicación del Código de la Niñez y
la Adolescencia en Maldonado, Montevideo y Salto, UNICEF, Movimiento Nacional Gustavo Volpe, Montevideo,
2006.
201 Oficina Técnica para el Seguimiento del Sistema Penal de Adolescentes, informe anual 2007, página
3. Citado en: Gómez Gómez, Darío, Diagnóstico Centroamericano, Estándares Justicia Penal Juvenil, DNI Costa
Rica – Centroamérica, 2009, pág. 52.
73
mitigar los efectos negativos del encierro y asegurar que el niño pueda recibir la asistencia
necesaria202. La Corte ha sido clara al señalar que:
El derecho de establecer contacto con un familiar cobra especial
importancia cuando se trate de detenciones de menores de edad. [...] La
notificación sobre el derecho a establecer contacto con un familiar, un
abogado y/o información consular, debe ser hecha al momento de privar
de la libertad al inculpado, pero en el caso de menores deben adoptarse,
además, las providencias necesarias para que efectivamente se haga la
notificación203.
260. Si bien la mayoría de los Estados del continente tienen previsiones legales
en el sentido de que estas notificaciones deben realizarse luego de la detención, el Comité
de los Derechos del Niño ha expresado en sus observaciones finales el que esta normativa
no es generalmente respetada. Así, en el caso de Brasil204, Chile205, Colombia206,
Ecuador207, Nicaragua208, Panamá209, Perú210, Uruguay211, entre otros Estados, se ha
202 Cfr. Corte IDH. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de
septiembre de 2003. Serie C No. 100, párrs. 126 y ss. Reglas de Beijing, regla 10.1. Véase también Comité de los
Derechos del Niño, Observación General Nº 10, Los derechos del niño en la justicia de menores, CRC/C/GC/10, 25
de abril de 2007, párr. 54.
203 Corte IDH. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de
septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 130.
204 Comité de los Derechos del Niño, Examen de los Informes Presentados por los Estados Partes en
Virtud del artículo 44 de la Convención. Observaciones finales: Brasil, CRC/C/15/Add.241, 3 de noviembre de
2004, párr. 70, literal g).
205 Comité de los Derechos del Niño, Examen de los Informes Presentados por los Estados Partes en
Virtud del artículo 44 de la Convención. Observaciones finales: Chile, CRC/C/CHL/CO/3, 23 de abril de 2007, párr.
72, literal f).
206 Comité de los Derechos del Niño, Examen de los Informes Presentados por los Estados Partes en
Virtud del artículo 44 de la Convención. Observaciones finales: Colombia, CRC/C/COL/CO/3, 8 de junio de 2006,
párr. 91 literal e).
207 Comité de los Derechos del Niño, Examen de los Informes Presentados por los Estados Partes en
Virtud del artículo 44 de la Convención. Observaciones finales: Ecuador, CRC/C/15/Add.262, 13 de septiembre de
2005, párr. 72, literal d).
208 Comité de los Derechos del Niño, Examen de los Informes Presentados por los Estados Partes en
Virtud del artículo 44 de la Convención. Observaciones finales: Nicaragua, CRC/C/15/Add.265, 21 de septiembre
de 2005, párr. 74, literal e).
209 Comité de los Derechos del Niño, Examen de los Informes Presentados por los Estados Partes en
Virtud del artículo 44 de la Convención. Observaciones finales: Panamá, CRC/C/15/Add.233, 30 de junio de 2004,
párr. 62, literal c).
210 Comité de los Derechos del Niño, Examen de los Informes Presentados por los Estados Partes en
Virtud del artículo 44 de la Convención. Observaciones finales: Perú, CRC/C/PER/CO/3, 14 de marzo de 2006,
párr. 72, literal e).
211 Comité de los Derechos del Niño, Examen de los Informes Presentados por los Estados Partes en
Virtud del artículo 44 de la Convención. Observaciones finales: Uruguay, CRC/C/URY/CO/2, 5 de julio de 2007,
párr. 68, literal d).
74
recomendado que se vele y garantice que los niños permanezcan en contacto con su
familia mientras están a disposición del sistema de justicia.
261. La información disponible da cuenta que la notificación a los familiares no
sólo es fundamental para proteger los derechos de los niños privados de libertad en
dependencias policiales y respetar las garantías del debido proceso, sino que la presencia
de padres o responsables en los procedimientos también tiene consecuencias en las
resoluciones que son adoptadas en el ámbito judicial. Por ejemplo, se informó a la CIDH
que en Uruguay cuando los padres o responsables se encontraban presentes en la
audiencia preliminar, la prisión preventiva fue dispuesta sólo en la mitad de los casos. En
cambio, cuando los niños no contaban con ese acompañamiento, los casos en que se
adoptaron estas medidas alcanzaron el 87%212. Según las consultas subregionales y de
expertos que fueron desarrolladas en el marco del presente informe, esta situación se
repite en la mayoría de países de la región.
262. Además de la necesidad de notificar a los padres o responsables, los
niños detenidos deben tener la posibilidad de comunicarse con el exterior213, como parte
de su derecho a establecer comunicación con terceros para recibir asistencia así como
también a no ser incomunicados. Tomando en cuenta que el aislamiento del mundo
exterior produce en cualquier persona sufrimientos morales y perturbaciones psíquicas, la
coloca en una situación de particular vulnerabilidad y acrecienta el riesgo de agresión y
arbitrariedad en las cárceles, la CIDH ha establecido que la ley debe prohibir, en toda
circunstancia, la incomunicación coactiva de personas privadas de libertad214. Estos
preceptos son igual de aplicables a los niños que son detenidos, por lo que la Comisión
rechaza toda práctica estatal que involucre la incomunicación de los niños detenidos en
dependencias policiales.
263. La Comisión considera que el procedimiento de detención policial, los
interrogatorios y la privación de libertad posterior, representan un escenario de riesgo para
los derechos de los niños. Esta situación ha motivado que la Corte se refiera a los
estándares mínimos que deben respetarse en los establecimientos de detención policial en
los casos en los que se encuentra privado de su libertad un niño:
[...]. Como ha reconocido este Tribunal en casos anteriores, es preciso
que exista un registro de detenidos que permita controlar la legalidad de
las detenciones. Esto supone la inclusión, entre otros datos, de:
212 Observatorio del Sistema Judicial, Discurso y realidad. La aplicación del Código de la Niñez y la
Adolescencia en Maldonado, Montevideo y Salto, Movimiento Nacional Gustavo Volpe – UNICEF, Montevideo,
2009.
213 Corte IDH. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de
septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 127. Corte IDH. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia
de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 90; Corte IDH. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán
Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 164.
214 CIDH, Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las
Américas, Documento aprobado por la Comisión en su 131º período ordinario de sesiones, celebrado del 3 al 14
de marzo de 2008, principio III.1.
75
identificación de los detenidos, motivos de la detención, notificación a la
autoridad competente, y a los representantes, custodios o defensores del
menor, en su caso y las visitas que éstas hubieran hecho al detenido, el
día y hora de ingreso y de liberación, información al menor y a otras
personas acerca de los derechos y garantías que asisten al detenido,
indicación sobre rastros de golpes o enfermedad mental, traslados del
detenido y horario de alimentación. Además el detenido debe consignar
su firma y, en caso de negativa la explicación del motivo. El abogado
defensor debe tener acceso a este expediente y, en general, a las
actuaciones relacionadas con los cargos y la detención215.
264. La información disponible señala que las condiciones de detención de los
niños en dependencias policiales a lo largo del continente no es adecuada. Una de las más
frecuentes violaciones se refiere a la falta de separación de los niños respecto de los
adultos en este tipo de dependencias. Aún más preocupante resulta la información que
señala que las situaciones de abuso y violencia policial constituyen un problema muy
generalizado en el continente. La violencia en muchos casos implica el uso de la fuerza
física, malos tratos y abuso sexual por parte de los policías hacia los niños detenidos. La
Comisión observa que la violencia en muchos casos se relaciona con el carácter
discriminatorio y selectivo de la actuación policial. La situación es especialmente grave en
el continente dado que en varios Estados se ha denunciado y comprobado la existencia de
tortura e incluso de ejecuciones extrajudiciales de niños detenidos216.
265. A pesar de las innumerables denuncias referidas a violencia policial hacia
niños detenidos, son muy escasas las experiencias exitosas de identificación y sanción
penal de los funcionarios responsables de los actos violentos. Según la información
recibida por la CIDH, en la mayoría de los Estados, el principal mecanismo para el
seguimiento de la conducta de la policía es un organismo interno que investiga las acciones
de su personal. En otros casos existen mecanismos centralizados o especializados
dependientes de las propias autoridades policiales. A juicio de la Comisión, este tipo de
mecanismos, si bien son necesarios, no constituyen una instancia independiente de
monitoreo e investigación, sobre todo porque están a cargo de personas que se
encuentran subordinadas por la estructura de mando y que pueden estar sometidas a un
régimen de remociones y designaciones, lo que afecta su independencia e imparcialidad217.
215 Corte IDH. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de
septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 136.
216 Véase Corte IDH. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo.
Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110. Véase CIDH, Informe sobre la Situación
de los Derechos Humanos en Brasil 1997, OEA/Ser.L/V/II.97, Doc. 29 rev.1, 29 septiembre 1997, Capítulo V;
Informe No. 1/98, caso 11.543, Admisibilidad y Fondo, Rolando Hernández Hernández, México, 5 de mayo de
1998; Informe No. 33/04, Caso 11.634, Fondo, Jailton Neri Da Fonseca, Brasil, 11 de marzo de 2004; Informe No.
43/06, Casos 12.426 y 12.427, Solución Amistosa, Niños capados de Marañón, Brasil, 15 de marzo de 2006.
217 Corte IDH. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de
noviembre de 2005. Serie C No. 135, párrs. 155, 156 y 247.
76
266. La Comisión considera que además de realizarse una investigación seria,
efectiva, independiente e imparcial de todos los hechos de abuso y violencia policial, deben
existir mecanismos que permitan a los niños la presentación de quejas y denuncias en un
entorno seguro e incluso en forma anónima. Estos procedimientos deben garantizar el
derecho a presentar las denuncias sin sufrir ningún tipo de represalia. Asimismo, la CIDH
reitera la obligación de los Estados de prevenir los episodios de abuso y violencia policial, a
través de una revisión y atención médica de los niños detenidos en dependencias policiales
por parte de personal médico independiente y calificado para poder identificar posibles
casos de malos tratos o tortura.
B. Medidas cautelares no privativas de la libertad
267. El principio de que los niños sólo deben ser privados de su libertad como
último recurso es especialmente importante durante la etapa previa al proceso ante la
justicia juvenil, puesto que debe presumirse su inocencia hasta que se haya demostrado lo
contrario.
268. Ciertamente, la Convención Americana, en su artículo 7.5, prevé que la
libertad de las personas pueda estar condicionada a garantías que aseguren su
comparecencia en el juicio. Pero en todos los casos, y en especial cuando se trata de
personas menores de edad, la privación de libertad como medida preventiva debe ser
utilizada únicamente como último recurso.
269. Al respecto, la regla 13.2 de las Reglas de Beijing requiere que la prisión
preventiva sólo se aplique como último recurso y durante el plazo más breve posible:
Siempre que sea posible, se adoptarán medidas sustitutorias de la prisión
preventiva, como la supervisión estricta, la custodia permanente, la
asignación a una familia o el traslado a un hogar o a una institución
educativa.
270. La Comisión mira positivamente que casi todas las legislaciones del
hemisferio hayan previsto medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad en la
etapa previa al proceso. Las medidas que los Estados han previsto para precautelar la
presencia de los niños imputados a lo largo del proceso son sumamente diversas, lo que
permite apreciar las amplias posibilidades que los Estados tienen para evitar la prisión
preventiva de los niños que son acusados por infringir las leyes penales.
271. Por ejemplo, Canadá ha establecido programas de supervisión bajo fianza
mediante los cuales el niño permanece en su hogar con su familia, pero se reúne
regularmente con un profesional de la comunidad que vigila su conducta y lo ayudan a
reinsertarse a los sistemas de apoyo comunitario. En República Dominicana, se ha previsto
que el juez que examina casos de infracciones a las leyes penales cometidas por niños, a
solicitud debidamente fundamentada del Ministerio Público, pueda ordenar alguna de las
siguientes medidas cautelares no privativas de libertad: a) cambio de residencia; b)
presentación periódica al tribunal o ante autoridad designada por éste; c) prohibición de
salida del país, localidad o ámbito territorial; d) prohibición de visita y trato a determinadas
77
personas; e) puesta bajo custodia de persona o institución determinada. En Bolivia se han
previsto dos medidas cautelares no privativas de libertad: órdenes de orientación y
supervisión, y citación bajo apercibimiento de Ley.
272. En Honduras se regulan como medidas cautelares la orientación y apoyo
socio‐familiar; las reglas de conducta; y la libertad asistida. En Venezuela la legislación
establece que siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan
ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el
imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en
su lugar distintas medidas entre las cuales se encuentran: la obligación de someterse al
cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará
regularmente al tribunal; la obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la
autoridad que éste designe; la prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad
en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal; la prohibición de concurrir a
determinadas reuniones o lugares; y la prohibición de comunicarse con personas
determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.
273. No obstante, la Comisión advierte que este catálogo de medidas
cautelares no privativas de libertad establecidas en las distintas legislaciones no siempre se
aplican en la práctica, y con frecuencia las autoridades recurren a la prisión preventiva
como primera medida frente a los niños acusados de infringir leyes penales. La CIDH insta
a los Estados a garantizar el estricto cumplimiento del principio de excepcionalidad de la
privación de libertad desde el inicio del proceso de justicia juvenil así como también a
fortalecer sus esfuerzos para poner en funcionamiento medidas cautelares no privativas de
la libertad respetuosas del principio de inocencia.
C. Medidas cautelares privativas de la libertad
274. Según se señaló en los párrafos anteriores, existe un uso generalizado de
las medidas privativas de libertad para precautelar la presencia de los niños a lo largo del
proceso que se inicia en su contra cuando han sido acusados de infringir leyes penales.
Cabe aclarar que la prisión preventiva es la medida cautelar privativa de libertad que con
más frecuencia se utiliza, pero también se consideran medidas privativas de libertad todas
las formas de detención, institucionalización o custodia mediante las cuales se encierra en
instituciones públicas o privadas a los niños acusados de infringir leyes penales,
disponiendo de su libertad ambulatoria mientras dura el proceso en su contra.
275. Independientemente de cómo los distintos Estados denominen a las
medidas cautelares preventivas de libertad impuestas a niños acusados de infringir las
leyes penales, para ser legítimas estas medidas deben cumplir con ciertos principios
mínimos aplicables para todas las personas privadas de su libertad sin que exista una
sentencia de por medio. Adicionalmente a estos principios mínimos generales, la prisión
preventiva de niños menores de 18 años debe cumplir con requisitos especiales para
precautelar su derecho a la protección especial en virtud de su edad, según lo establece el
artículo 19 de la Convención Americana y el artículo VII de la Declaración Americana.
78
276. Así, para ser legítima, toda medida cautelar privativa de la libertad que se
aplique a un niño acusado de infringir leyes penales debe cumplir con el principio de
excepcionalidad, es decir, debe ser aplicada cuando el niño represente un peligro
inmediato y real para los demás218; como último recurso cuando no exista otra alternativa;
adicionalmente, debe ser aplicada durante el plazo más breve posible y debe ser sometida
a una revisión periódica; y finalmente, debe garantizar a los niños privados de libertad
todos sus derechos y protecciones acordes a su edad, sexo y características individuales, y
en particular deberá garantizarse su derecho a estar separados de los adultos así como
también de los niños que hayan recibido una condena.
277. La Comisión recomienda a los Estados garantizar que sus sistemas de
justicia juvenil aseguren la vigencia del principio de excepcionalidad de la privación de
libertad estableciendo límites tanto en la determinación de la prisión preventiva como en
cuanto a su duración. En ese sentido, la CIDH insta a los Estados a disponer métodos
cautelares alternativos a la privación de la libertad para asegurar la comparecencia de los
niños imputados y a cumplir con su obligación de sustituir estas medidas por otras menos
lesivas a medida que las circunstancias del caso lo ameriten. Asimismo, la Comisión
destaca que la ejecución de la prisión preventiva debe ajustarse a los estándares mínimos
para toda persona privada cautelarmente de su libertad y garantizar de manera adicional
los derechos de los niños a una protección especial.
278. Con miras a guiar a los Estados en el cumplimiento de estas
recomendaciones, a continuación la Comisión analizará con más detenimiento cada uno de
los requisitos que debe cumplir la prisión preventiva en el caso de niños acusados de
infringir las leyes penales.
1. Excepcionalidad de la prisión preventiva
279. El carácter excepcional de la prisión preventiva en el caso de personas
menores de edad se encuentra reconocido en múltiples normas internacionales,
incluyendo el artículo 37.b. de la CDN, la regla 13 de las Reglas de Beijing, la regla 6 de las
Reglas de Tokio y la regla 17 de las Reglas de La Habana. La citada regla 13 de las Reglas de
Beijing establece que, respecto de los menores de edad:
13.1 Sólo se aplicará la prisión preventiva como último recurso […].
13.2 Siempre que sea posible, se adoptarán medidas sustitutorias de la
prisión preventiva, como la supervisión estricta, la custodia permanente,
la asignación a una familia o el traslado a un hogar o a una institución
educativa.
280. También la Corte Interamericana ha señalado con claridad que la
aplicación de la prisión preventiva debe tener un carácter excepcional, estar limitada por la
218 Informe del Experto Independiente de Naciones Unidas para el Estudio de la Violencia contra los
Niños, 29 de agosto de 2006, A/61/299, párr. 112.
79
presunción de inocencia, así como por los principios de [idoneidad], necesidad y
proporcionalidad219.
281. La CIDH ha expresado que:
Con respecto a la detención preventiva, la Comisión resalta que la
jurisprudencia internacional reiterada sobre su aplicación en el sentido
de entenderla como una medida excepcional que debe responder
exclusivamente a fines procesales, adquiere especial relevancia cuando
se trata de niños y niñas que por su condición se encuentran en mayor
situación de vulnerabilidad220.
282. En el mismo sentido, la Corte Interamericana ha sido enfática al
señalar que:
En el caso de privación de libertad de niños, la regla de la prisión
preventiva se debe aplicar con mayor rigurosidad, ya que la norma debe
ser la aplicación de medidas sustitutorias de la prisión preventiva. Dichas
medidas pueden ser, inter alia, la supervisión estricta, la custodia
permanente, la asignación a una familia, el traslado a un hogar o a una
institución educativa, así como el cuidado, las órdenes de orientación y
supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, los programas de
enseñanza y formación profesional, y otras posibilidades alternativas a la
internación en instituciones [...]221.
283. Para estar justificada, la aplicación de la privación de libertad como
medida cautelar debe estar destinada a asegurar determinadas finalidades procesales
legítimas. Al respecto, el artículo 7.5 de la Convención Americana prevé, como únicos
fundamentos legítimos de la prisión preventiva, los peligros de que el imputado intente
eludir el accionar de la justicia o de que intente obstaculizar la investigación judicial. Más
aún, el riesgo procesal de fuga o de frustración de la investigación debe estar fundado en
circunstancias objetivas, de tal forma que la mera alegación de este riesgo no satisface este
requisito.
284. Para una medida de prisión preventiva debe tenerse en cuenta también
el principio de proporcionalidad de la pena, de forma tal que no se podrá aplicar esta
medida cautelar cuando la pena prevista para el delito imputado no sea privativa de la
libertad. Pero además, la Corte ha sido categórica al afirmar que en ningún caso la
aplicación de una medida cautelar debe estar determinada por el tipo de delito que se
219 Cfr. Corte IDH, Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C
No. 35, párr. 77; Caso “Instituto de Reeducación del Menor Vs. Paraguay”, Sentencia de 2 de septiembre de 2004.
Serie C No. 112, párr. 228.
220 CIDH, Acceso a la justicia e inclusión social: el camino hacia el fortalecimiento de la democracia en
Bolivia, OEA/Ser.L/V/II., Doc. 34, 28 junio 2007, párr. 393.
221 Corte IDH. Caso Instituto de Reeducación del Menor Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 130.
80
impute al individuo222. En ese sentido, excluir a ciertas infracciones a las leyes penales de
los límites para la aplicación de la prisión preventiva desvirtuaría la naturaleza cautelar de
esta medida y la convertiría en una verdadera pena anticipada.
285. Asimismo, la Comisión nota que la normativa internacional aplicable
establece que los niños a quienes se les imponga una medida de prisión preventiva deben
tener la oportunidad de cuestionar la justificación de esta medida con la asistencia de su
defensor223, y el plazo para la resolución de este recurso debe ser menor al plazo máximo
de la prisión preventiva. Además deben respetarse las garantías del debido proceso,
asegurarse el derecho a la defensa y la participación de los niños en el proceso en
audiencia.
286. Pese a la claridad de estas normas, la información recibida por la
Comisión da cuenta de que existe en el continente una utilización generalizada de la prisión
preventiva contra niños acusados de infringir las leyes penales. Por ejemplo, se informó a
la CIDH que en Perú en el 2005 el 33% de los adolescentes privados de libertad en los
Centros Juveniles se encontraba esperando sentencia, y tres años después, en el 2008, el
número de niños sin sentencia privados de su libertad sumaba el 70% de los detenidos224.
Según otra fuente de información en el 2008 se registraban 2628 niños privados de libertad
de los cuales 1238, es decir poco menos de la mitad se encontraban privados de su libertad
sin sentencia225.
287. La Comisión también fue informada de que en Chile la prisión preventiva
en el 2006 representaba un 15,6% de las medidas cautelares impuestas a los
adolescentes226. Asimismo, se informó a la CIDH que en Uruguay se ha registrado un
aumento de la utilización de la prisión preventiva (denominada internación provisoria).
Según esta información, en Montevideo en el periodo 2004‐05 la prisión preventiva se
había dispuesto en el 59% de los casos, mientras que en el año 2006 se dispuso en un 66%
de los casos227. En relación con Guatemala, la Comisión recibió información según la cual
en el 2007, 371 niños habrían sido privados de su libertad de manera preventiva y sólo 29
222 Corte IDH. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de
febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 81.
223 Convención sobre los Derechos del Niño, art. 37, inc. d; Reglas de La Habana, regla 18; Reglas de
Tokio, regla 6.3.
224 Justicia Juvenil en Cifras, en: Justicia para Crecer, Revista sobre Justicia Juvenil Restaurativa, Nº 1,
Terre des hommes Lausanne y Encuentros, Casa de la Juventud, Diciembre 2005 ‐ Febrero 2006, Fuente: Poder
Judicial, Gerencia de los Centros Juveniles.
225 Rodríguez Dueñas, Juan José, Indicadores de Justicia de Menores 2008, de 11 a 17 años, Población
de los Centros Juveniles 2008, 24/02/2009. Documento remitido a la CIDH el 4 marzo de 2009.
226 Universidad Diego Portales, Informe anual sobre derechos humanos en Chile 2007, Centro de
Derechos Humanos, Hechos 2006, pág. 218.
227 Observatorio del Sistema Judicial, Discurso y realidad: La aplicación del Código de la Niñez y la
Adolescencia en Maldonado, Montevideo y Salto, UNICEF, Movimiento Nacional Gustavo Volpe, Montevideo,
2009.
81
tras una sanción, de forma tal que de un total de 400 privaciones de libertad, el 92.75%
correspondían a detenciones preventivas228.
288. A la luz de lo anterior, la CIDH recomienda a los Estados incorporar
medidas legislativas que establezcan claramente los límites a la utilización de la prisión
preventiva descritos en el presente apartado, para que no queden a discreción de los
jueces o autoridades administrativas encargados de los casos de supuestas infracciones a
las leyes penales cometidos por niños menores de 18 años.
2. Duración de la prisión preventiva
289. El artículo 7.5 de la Convención Americana establece que toda persona
que haya sido detenida tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser
puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Al respecto, la Corte ha
advertido que la duración excesiva de la prisión preventiva origina el riesgo de invertir el
sentido de la presunción de inocencia, convirtiendo a la medida cautelar en una verdadera
pena anticipada229.
290. La extensión desmedida de la duración de las medidas preventivas de la
libertad ha sido condenada enfáticamente por los órganos del sistema interamericano. La
Corte se ha referido a la aplicación de la prisión preventiva en casos de personas menores
de edad señalando que:
[...] la prisión preventiva debe ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el
artículo 7.5 de la Convención Americana, en el sentido de que no puede
durar más allá de un plazo razonable, ni más allá de la persistencia de la
causal que se invocó para justificarla. No cumplir con estos requisitos
equivale a anticipar una pena sin sentencia, lo cual contradice principios
generales de derecho universalmente reconocidos230.
291. La Corte añadió que:
[…] cuando se estime que la prisión preventiva es procedente en el caso
de niños, ésta debe aplicarse siempre durante el plazo más breve posible,
228 Gómez Gómez, Darío, Diagnóstico Centroamericano, Estándares Justicia Penal Juvenil, DNI Costa
Rica – Centroamérica, 2009, pág. 68.
229 Véase Corte IDH. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1
de febrero de 2006. Serie C No. 141. párr. 69; Corte IDH. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 106;
Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No.
129, párr. 75; Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de
septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 180; y Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de
noviembre de 1997. Serie C No. 35.
230 Corte IDH. Caso Instituto de Reeducación del Menor Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 229.
82
tal como lo establece el artículo 37.b) de la Convención sobre los
Derechos del Niño [...]231.
292. La regla 13.1 de las Reglas de Beijing también dispone que respecto de las
personas menores de edad sólo se aplicará la prisión preventiva durante el plazo más breve
posible.
293. La Comisión mira con preocupación que en varios países de las Américas,
la privación de libertad como medida cautelar sea excesiva tanto en cuanto a su utilización
como en su duración. Así lo advirtió la CIDH, por ejemplo, en su informe sobre la situación
de derechos humanos en Bolivia en el año 2007232.
294. En referencia al tiempo que los niños permanecen bajo privación de
libertad de manera cautelar antes de ser sentenciados, la información aportada por los
Estados ante la solicitud de la CIDH es escasa. Por ejemplo, en respuesta al cuestionario
sometido por la Comisión en preparación del presente informe, El Salvador expresó que los
niños permanecen privados de libertad entre 1 y 3 meses; Uruguay señaló que este
período era de entre 30 a 60 días; Guatemala afirmó que la prisión preventiva duraba un
plazo de entre 24 horas a 12 meses; Costa Rica aseguró que la prisión preventiva nunca se
extiende más de 6 meses; República Dominicana explicó que 23 adolescentes fueron
sujetos a prisión preventiva menos de un mes, 238 de uno a tres meses, 177 de tres a seis
meses, 21 de seis a doce meses, y 3 adolescentes fueron sometidos a prisión preventiva de
doce a veinticuatro meses. En los países del Caribe, el período promedio de prisión
preventiva era de 28 días en Guyana y de uno a tres meses en Santa Lucía.
295. La Comisión también obtuvo alarmante información sobre la duración de
la prisión preventiva durante las visitas realizadas en preparación del presente informe.
Por ejemplo, en Trinidad y Tobago la CIDH verificó que había 18 niños privados de su
libertad preventivamente en el Centro de Capacitación Juvenil acusados del delito de
homicidio. La Comisión pudo hablar con la mitad de ellos, de los cuales ninguno había
estado recluido menos de un año y uno había estado recluido durante cuatro años y
medio. De manera similar, la Comisión observó que en Belice, los niños detenidos por
homicidio también habían estado en prisión preventiva más de un año. En Santa Lucía, los
empleados del Centro de Capacitación para Niños Varones afirmaron que en el pasado tres
niños habían estado recluidos en este Centro durante cuatro años en espera de juicios por
homicidio. En Haití, el lapso promedio de prisión preventiva, según empleados de Delmas
33, era de 22 meses233.
231 Corte IDH. Caso Instituto de Reeducación del Menor Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 231.
232 CIDH, Acceso a la justicia e inclusión social: el camino hacia el fortalecimiento de la democracia en
Bolivia, OEA/Ser.L/V/II., Doc. 34, 28 junio 2007, párr. 392.
233 Información obtenida por la CIDH durante visitas a centros de detención en Belice, Santa Lucía y
Haití en mayo y junio de 2009.
83
296. Al mismo tiempo, la Comisión valora que varios Estados hayan
establecido plazos máximos de duración de la prisión preventiva. Por ejemplo, en Brasil la
prisión preventiva tiene un plazo máximo de 45 días234.
297. La Comisión observa que la determinación legal de un plazo máximo es
positiva cuando éste es razonablemente breve. Al vencimiento de este plazo, no debería
ser posible conceder prórrogas y el niño debería ser puesto en libertad en forma
inmediata235. Al mismo tiempo, la Comisión considera que la legislación debe contemplar
sanciones y consecuencias para los operadores que incumplan estos plazos.
298. La Comisión observa que la privación de la libertad como medida
preventiva en estos casos debiera ser la más breve posible.
3. Revisión periódica de la prisión preventiva
299. La Convención Americana es clara al señalar en su artículo 7.5 la
obligación de los Estados de llevar, sin demora, a toda persona detenida ante un juez u
otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales. Si la persona es
sometida a una medida de prisión preventiva, los Estados también están obligados a
asegurar el carácter temporal de dicha medida, estableciendo un mecanismo de revisión
periódica que permita resolver su cese o sustitución, cuando se constate un cambio de
circunstancias que incida en los fundamentos por los que fue establecida.
300. El Comité de los Derechos del Niño también ha recomendado a los
Estados Partes que adopten disposiciones jurídicas estrictas para garantizar que sea objeto
de examen periódico la legalidad de la prisión preventiva, preferentemente cada dos
semanas. Según este organismo, cuando no sea posible la libertad provisional del menor,
por ejemplo mediante la aplicación de medidas alternativas, deberá presentarse una
imputación formal de las presuntas infracciones a las leyes penales y poner al menor a
disposición de un tribunal u otra autoridad u órgano judicial competente, independiente e
imparcial en el plazo de 30 días a partir del ingreso del menor en prisión preventiva236.
301. La Comisión reitera que, cuando se prive de libertad a un niño acusado de
infringir leyes penales, el juzgador deberá revisar, periódicamente, si los motivos que
originariamente fundaron la prisión preventiva aún subsisten237. En su decisión, la
autoridad deberá expresar las circunstancias concretas de la causa que permitan presumir,
fundadamente, que persiste el peligro de fuga o enunciar las medidas probatorias que
resten cumplir y su imposibilidad de producirlas con el niño imputado en libertad.
234 Artículo 108 del Estatuto de la Niñez y la Adolescencia.
235 La regla 17 de las Reglas de La Habana dispone que “cuando…se recurra a la detención preventiva,
los tribunales de menores y los órganos de investigación deberán atribuir máxima prioridad a la más rápida
tramitación posible de esos casos a fin de que la detención sea lo más breve posible”.
236 Comité de los Derechos del Niño, Observación General Nº 10, Los derechos del niño en la justicia de
menores, CRC/C/GC/10, 25 de abril de 2007, párr. 83.
237 Comité de los Derechos del Niño, Observación General Nº 10, Los derechos del niño en la justicia de
menores, CRC/C/GC/10, 25 de abril de 2007, párr. 77. En el mismo sentido Reglas de La Habana, regla 79.
84
4. Derechos de las niñas, los niños y adolescentes sometidos a prisión
preventiva
302. Toda persona menor de edad que sea sometida a prisión preventiva debe
gozar de todos los derechos aplicables a las personas privadas de su libertad, así como
también de todas las garantías y protecciones específicas aplicables en virtud de su edad.
Al respecto, la regla 13 de las Reglas de Beijing señala que
13.3 Los menores que se encuentren en prisión preventiva gozarán de
todos los derechos y garantías previstos en las Reglas mínimas para el
tratamiento de los reclusos aprobadas por las Naciones Unidas.
13.4 Los menores que se encuentren en prisión preventiva estarán
separados de los adultos y recluidos en establecimientos distintos o en
recintos separados en los establecimientos en que haya detenidos
adultos.
13.5 Mientras se encuentren bajo custodia, los menores recibirán
cuidados, protección y toda la asistencia ‐‐ social, educacional,
profesional, sicológica, médica y física ‐‐ que requieran, habida cuenta de
su edad, sexo y características individuales.
303. A pesar de lo anterior, la CIDH ha recibido información de la cual se
desprende que muchos Estados de la región no cuentan con establecimientos específicos
destinados a alojar a niños privados de su libertad preventivamente, por lo que es común
que estos niños permanezcan en centros junto a niños que ya han sido condenados o, lo
que es peor, junto a adultos. Asimismo, la información recibida por la Comisión da cuenta
de que en algunos Estados las condiciones de detención a las que se somete a niños que
aún no han sido sentenciados son incluso más gravosas que para aquéllos que ya han sido
responsabilizados por infringir leyes penales, vulnerando así el principio de inocencia.
304. A manera de ejemplo, la Comisión recibió preocupante información
según la cual en Honduras los niños bajo prisión preventiva no son separados de los niños
condenados por el sistema de justicia juvenil238. También en Venezuela la Defensoría del
Pueblo ha hecho público que en la mayoría de las entidades de niños no rige de manera
rigurosa el principio de separación, encontrándose juntos en muchas entidades el grupo de
procesados y penados, los niños y los adultos. Sólo en los estados Barinas, Mérida y
Anzoátegui, la Defensoría constató la adecuada separación de ley de los niños y
adolescentes según su situación de responsabilidad239.
305. La Comisión considera oportuno recordar que el derecho de los niños
bajo prisión preventiva a ser ubicados en lugares que mantengan contacto con su familia y
aseguren la separación respecto de las personas adultas, así como de niños que ya hayan
sido condenados está establecido en una serie de instrumentos internacionales sobre la
238 Gómez Gómez, Darío, Diagnóstico Centroamericano, Estándares Justicia Penal Juvenil, DNI Costa
Rica – Centroamérica, 2009, pág. 68.
239 Defensoría del Pueblo del Estado de Venezuela, Informe anual 2008, Caracas, 2009.
85
materia, incluyendo el artículo 5 de la Convención Americana, los artículos 10 y 37 de la
Convención sobre los Derechos del Niño. La Corte se ha pronunciado de manera específica
sobre este derecho, señalando que la falta de separación coadyuva al clima de inseguridad,
tensión y violencia en los centros de privación de libertad de las personas menores de
edad240.
306. La Comisión reitera que los establecimientos en los cuales los niños sean
sometidos a prisión preventiva deben asegurar el respeto de sus derechos humanos y
aplicar programas respetuosos del principio de inocencia241. Además, deben asegurarse
todos los derechos que les corresponden en tanto niños privados de libertad, tales como el
contacto con su familia, el acceso al derecho a la educación, recreación, salud, prácticas
religiosas, entre otros.
IV. MEDIDAS PRIVATIVAS Y NO PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD PARA NIÑOS
QUE SON DECLARADOS RESPONSABLES DE INFRINGIR LEYES PENALES
307. La respuesta estatal frente a niños que hayan sido declarados
responsables a través de un proceso de justicia juvenil debe responder a los derechos
específicos de esos niños así como a las protecciones particulares que les corresponden por
ser personas menores de edad.
308. De conformidad con las normas y estándares internacionales sobre la
materia, los Estados deben reservar el uso de la privación de la libertad como un último
recurso, y tener a disposición medidas alternativas a la privación de libertad. El sistema de
justicia juvenil debe además tener consideración especial con respecto a la
proporcionalidad y la duración de las penas, sean éstas privativas o no privativas de
libertad. Más aún, las penas que constituyen tratos crueles e inhumanos, particularmente
las que incluyen castigos corporales, resultan inadmisibles a la luz del derecho
internacional de los derechos humanos.
309. En este capítulo del informe, la Comisión analizará las medidas que los
Estados pueden aplicar a los niños que hayan sido encontrados responsables de infringir las
leyes penales sin contravenir las normas del derecho internacional. La Comisión analizará
primeramente aquellas medidas que los Estados pueden imponer como alternativas a la
privación de libertad, para luego analizar la privación de libertad de niños que infringen
leyes penales.
A. Medidas alternativas a la privación de libertad
310. El derecho a la libertad personal conlleva importantes particularidades en
el caso de niños menores de 18 años. Como ha expresado la Corte Interamericana, el
240 Corte IDH. Caso Instituto de Reeducación del Menor Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 169.
241 Al respecto, véase Convención sobre los Derechos del Niño, art. 37. 3 y ss.; Reglas de La Habana,
reglas 12, 28, 29, 31, 32 y 65.
86
contenido del derecho a la libertad personal de los niños no puede deslindarse del interés
superior del niño, razón por la cual requiere de la adopción de medidas especiales para su
protección, en atención a su condición de vulnerabilidad242. Las medidas sustitutivas o
alternativas a la privación de libertad son justamente una manera de salvaguardar los
derechos de los niños en los casos en que hayan infringido las leyes penales.
311. Así, a fin de cumplir con el principio de excepcionalidad, que impone
restringir la libertad de los niños como medida de último recurso, los Estados tienen la
obligación de establecer alternativas a la privación de la libertad como sanción para los
niños declarados culpables de infringir las leyes penales. Dicha obligación está claramente
prevista en el artículo 40.4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, de conformidad
con el cual:
[...] Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes
de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la
colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y
formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la
internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de
manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con
sus circunstancias como con la infracción.
312. En el mismo sentido, el Comité de los Derechos del Niño ha observado
que:
[...] Los Estados Partes deben disponer de un conjunto de alternativas
eficaces para dar cumplimiento a la obligación que les incumbe en virtud
del apartado b) del artículo 37 de la Convención de utilizar la privación de
libertad tan sólo como medida de último recurso243.
313. Asimismo, el uso de medidas alternativas a la privación de libertad en el
caso de niños infractores no sólo garantiza adecuadamente su derecho a la libertad
personal, sino que además sirve para proteger los derechos de los niños a la vida, a la
integridad personal, al desarrollo, a la vida familiar, entre otros. Las Comisión resalta que,
con miras a evitar algunas de las consecuencias negativas del encarcelamiento, las medidas
alternativas a la privación de libertad deben procurar facilitar la continuidad de la
educación de los niños infractores, mantener y fortalecer las relaciones familiares
apoyando a quienes están a su cuidado y conectar a los niños con los recursos
comunitarios, para posibilitar su reintegración a la vida en comunidad.
314. Al mismo tiempo, la Comisión observa que algunas formas de estas
medidas podrían generar violaciones de los principios de legalidad, proporcionalidad de la
242 Corte IDH. Caso Instituto de Reeducación del Menor Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 225.
243 Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 10, Los derechos del niño en la justicia
de menores, CRC/C/GC/10, 25 de abril de 2007, párr. 80.
87
pena e intervención mínima, además de poner en riesgo el derecho de los niños al debido
proceso, por lo que es necesario analizar cuidadosamente la forma en la que están siendo
aplicadas en la región, además de cumplir muchos de los requisitos generales aplicables
igualmente a las medidas alternativas a la judicialización, como el derecho del niño a ser
escuchado, la debida supervisión judicial, así como limitantes de la discrecionalidad judicial.
315. De la información recabada en el marco del presente informe, la
Comisión observa que en toda la región existen medidas sustitutivas de la privación de la
libertad, aunque la medida y la forma en que se aplican varía sustancialmente entre los
distintos Estados. La Comisión advierte que entre las alternativas a la prisión que con más
frecuencia se aplican en la región se encuentran: a) los programas de libertad vigilada, b)
las advertencias y amonestaciones, c) las reglas de conducta, d) los programas
comunitarios, e) los programas individualizados de remisión, y f) las sanciones que implican
una justicia restitutiva.
316. Los programas de libertad vigilada o asistida suelen ser los que tienen un
mayor uso en los Estados de América Latina. Los programas de libertad asistida implican
por lo general la concurrencia del niño a un programa socioeducativo mientras que los de
libertad vigilada suelen requerir que un profesional del área social tome contacto regular
con el niño, su familia y su comunidad. Las medidas alternativas también suelen incluir
advertencias formuladas por el juez con respecto a los perjuicios causados y las
consecuencias de no enmendar su conducta, o amonestaciones para intimar al niño a no
reincidir en la conducta ilícita. Otro tipo de sanciones suelen dar lugar a lo que se conoce
como observancia de reglas de conducta, tales como la prohibición de asistir a
determinados lugares o espectáculos, la prohibición de conducir vehículos motorizados,
entre otras. Las medidas alternativas también incluyen sanciones como la orientación y
apoyo mediante la incorporación a programas de tipo socioeducativo. Asimismo, es común
que la normativa incluya sanciones con contenido restaurativo, tales como la prestación de
servicios a la comunidad, la obligación de reparar el daño o la obligación de darle
satisfacción a la víctima.
317. En algunos de los Estados anglófonos del continente las sanciones no
privativas de libertad suelen tener cinco modalidades principales. La primera consiste en
requerir que el niño se mantenga libre de actividades delictivas durante cierto período
antes de absolverlo. La segunda consiste en requerir que el niño pague una multa al
tribunal como consecuencia de las infracciones a las leyes penales que cometió. Una
tercera categoría de sentencias no privativas de la libertad implica el envío del niño a vivir
con una “persona apta”, que puede ser un individuo o una institución. La cuarta requiere
que el niño participe en algún tipo de programa para reparar el daño causado por la
infracción a la ley penal que haya cometido. Mientras que la quinta requiere la
participación del niño en programas educativos, vocacionales o terapéuticos.
318. A pesar de la existencia de estas medidas alternativas, la Comisión
observa con preocupación que la medida por excelencia aplicada con respecto a los niños
infractores continúa siendo la privación de libertad. Entre los obstáculos para la amplia
implementación de las medidas alternativas a la privación de libertad se encuentran la falta
de programas comunitarios para que los niños cumplan la medida alternativa, en particular
88
en las áreas rurales; la falta de financiamiento adecuado para los programas que
implementan medidas alternativas; la falta de coordinación entre las autoridades
responsables de los niños en conflicto con la ley; y los limitados mecanismos para
supervisar el cumplimiento de estas medidas.
319. La Comisión observa también que en ocasiones los jueces se sienten
facultados para ejercer una mayor discrecionalidad al momento de aplicar medidas
alternativas a la privación de libertad, lo que ha generado que se ordenen dichas medidas
como forma de ejercer control social sobre los niños infractores, sin respetar su derecho al
debido proceso. Para evitar esta situación, las Reglas de Tokio establecen ciertas
salvaguardias legales que deben aplicarse al seleccionar e implementar medidas no
privativas de la libertad para los niños que hayan sido encontrados responsables de
infringir las leyes penales. Así, en dichas reglas se establece que las medidas alternativas
deben ser proporcionales a la gravedad del delito y los antecedentes del delincuente y
reflejar los principios establecidos para la imposición de sentencias. También se prohíbe la
experimentación médica o psicológica con los niños infractores, así como las medidas que
impliquen un riesgo indebido de daños físicos o mentales. Según estas reglas, la decisión
de aplicar una medida sustitutiva debe someterse a revisión de una autoridad judicial u
otra autoridad competente e independiente, a petición del infractor, y su dignidad será
protegida en todo momento244.
320. Adicionalmente, la Comisión estima que no todas estas medidas
alternativas resultan apropiadas, de conformidad con las obligaciones de los Estados a la
luz del derecho internacional de los derechos humanos. Por ejemplo, la Comisión
considera que la imposición de multas no sería una sentencia apropiada para niños, niñas y
adolescentes menores de la edad mínima de educación obligatoria conforme a los
estándares internacionales. La Comisión estima que la imposición de multas puede
generar que los niños se vean obligados a participar en actividades laborales a pesar de su
corta edad, lo que los expone a riesgos de violencia y explotación. Asimismo, es común
que las multas sean pagadas por los padres, lo que va en contra del artículo 5.3 de la
Convención Americana según el cual una pena no puede trascender de la persona del
delincuente.
321. En el mismo sentido, la Comisión advierte que deben aplicarse con
extrema precaución las medidas que involucran alguna forma de justicia restitutiva o
medio para exigir que el niño compense a las víctimas por el daño causado por infringir las
leyes penales. Obligar a los niños a devolver los bienes robados a su propietario, podría ser
una medida alternativa aplicable, pero obligarlos a compensar financieramente a las
víctimas del delito, aunque dicha compensación sea simbólica, también puede tener como
resultado que los niños se vean en la obligación de trabajar para percibir ingresos, lo que
podría estar en contra de la prohibición del trabajo infantil y los expone a formas de
vulnerabilidad.
244 Reglas de Tokio, sección 3.
89
322. Con respecto a las medidas sustitutivas que implican la obligación del
niño de pasar a vivir con una “persona apta”, la Comisión estima que debe diferenciarse
entre la obligación del niño de vivir con un familiar o con un adulto responsable y la
designación de instituciones como “personas aptas”. La Comisión ha tomado conocimiento
de que en ocasiones esta medida alternativa ha sido implementada en el sentido de enviar
al niño infractor a un centro correccional, lo que constituye una forma de privación de la
libertad y por tanto no puede considerarse una medida alternativa.
323. También preocupa a la Comisión que en ocasiones las alternativas a las
sentencias privativas de la libertad imponen a los niños una amplia gama de condiciones y
obligaciones, al punto de que muchos de ellos se ven sometidos a medidas mucho más
intervinientes de lo que justifica la gravedad de la infracción a las leyes penales, en
oposición con los principios de proporcionalidad de la pena e intervención mínima.
Asimismo, si bien la Comisión concuerda con el Comité de los Derechos del Niño en el
sentido de que los Estados pueden adoptar medidas orientadas a suspender el proceso en
la justicia juvenil, al que se pondrá fin si la medida orientada a que el niño demuestre su
rehabilitación fuese cumplida de manera satisfactoria245, le preocupan los casos en los
cuales si la medida alternativa a la privación de la libertad fue producto de una sentencia
firme, el caso no sea cerrado definitivamente y los niños tengan que presentarse
nuevamente ante el tribunal y se les impute el incumplimiento de una orden judicial válida,
lo que en muchos casos generaría sanciones más severas, incluso posiblemente privativas
de la libertad. Al respecto, la Comisión señala que el incumplimiento de las condiciones de
las medidas orientadas a suspender el proceso de la justicia juvenil para demostrar la
rehabilitación del niño no deben dar como resultado sanciones más severas que las
permisibles por la comisión de la infracción original a las leyes penales y nunca deben ser
iguales a las sanciones impuestas a los adultos por la infracción de la conducta tipificada
como delictiva.
324. En cuanto a las órdenes de servicio comunitario como alternativa a la
privación de libertad de niños que han infringido las leyes penales, la Comisión considera
que éstas pueden constituir una forma adecuada de sanción como alternativa a la privación
de libertad siempre y cuando se respeten ciertos requisitos.
325. En primer lugar, independientemente de que estos programas estén
diseñados para la población en general o se ofrezcan específicamente para niños
condenados a sentencias no privativas de libertad, y sin importar si dichos programas están
a cargo de organismos gubernamentales o de organizaciones de la sociedad civil, los
programas debe ser estrictamente supervisados para prevenir cualquier forma de
explotación del niño. En segundo lugar, la CIDH enfatiza que cualquier participación en
programas de servicio comunitario deben tener límites de manera que no afecten la
escolaridad del niño, su salud o su integridad física o psicológica. De otra parte, la CIDH
observa que en ocasiones los programas educativos o terapéuticos requieren la
participación de la familia. Por ello, en tercer lugar, debe quedar establecido que las
acciones u omisiones de terceras personas no deben afectar la determinación sobre el
245 Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 10, Los derechos del niño en la justicia
de menores, CRC/C/GC/10, 25 de abril de 2007, párr. 68.
90
cumplimiento o no del niño con este tipo de medidas alternativas. Es decir, la participación
en terapias familiares debe ser voluntaria por parte de los padres, y su no participación no
debe afectar la evaluación del cumplimiento del niño con la orden no privativa de libertad.
326. Ahora bien, siempre y cuando las órdenes de participar en programas de
servicio comunitario sean debidamente supervisadas, no afecten los derechos del niño y no
exijan la participación de terceras personas, la Comisión estima que constituyen una
alternativa viable y positiva con respecto a la privación de libertad, más aún cuando las
órdenes de asistir a programas educativos, vocacionales o terapéuticos específicos tienen
por objeto estimular cambios de conducta positivos en los niños infractores. Asimismo, la
Comisión considera que estos programas pueden ser un mecanismo eficaz para reducir la
estigmatización de los niños que hayan sido encontrados responsables de infringir las leyes
penales, facilitando su reintegración en la comunidad.
327. Por ello, la Comisión mira positivamente que las órdenes de servicio
comunitario estén contempladas en gran parte de las legislaciones de la región,
particularmente en los países de América Latina. Por ejemplo, según la información
recibida, en Chile estos programas están previstos en el artículo 11 de la Ley de
Responsabilidad Penal del Adolescente que dispone que “la sanción de prestación de
servicios en beneficio de la comunidad consiste en la realización de actividades no
remuneradas a favor de la colectividad o en beneficio de personas en situación de
precariedad”. También en Guatemala la Ley de Protección Integral de la Niñez y la
Adolescencia prevé la prestación de servicios a la comunidad como sanción, servicios que
consisten en la realización de tareas gratuitas de interés general en entidades de
asistencia, públicas o privadas, como hospitales, escuelas, parques nacionales y otros
establecimientos similares. Así también, en Perú, el Código de los Niños y los Adolescentes
prevé la prestación de servicios a la comunidad, que implica la realización de tareas
acordes a la aptitud del adolescente sin perjudicar su salud, escolaridad ni trabajo, bajo la
supervisión del personal técnico de la Gerencia de Operaciones de Centros Juveniles del
Poder Judicial y en coordinación con los Gobiernos Locales. Similar regulación tiene la
prestación de servicios en República Dominicana, en donde el Código para el Sistema de
Protección y los Derechos Fundamentales de niños, niñas y adolescentes expresamente
menciona que estas medidas no deben atentar contra su salud o integridad física y
psicológica.
328. Si bien la CIDH ha manifestado serias inquietudes que generan ciertas
alternativas a la privación de libertad, reitera que este tipo de medidas son parte esencial
de un sistema de justicia juvenil acorde con los principios y obligaciones establecidas en el
derecho internacional de los derechos humanos. La Comisión recomienda a los Estados
incorporar en sus legislaciones la obligación de aplicar, como primera opción, una amplia
gama de medidas sustitutivas a la privación de libertad. La Comisión insta a los Estados a
dar cumplimiento efectivo a las normas que contemplen la posibilidad de establecer
medidas alternativas a la sanción privativa de libertad. La Comisión recuerda además que
la adopción de leyes que incorporen medidas alternativas a la privación de la libertad debe
ir acompañada de una adecuada asignación de recursos para los programas en los que
puedan participar los niños como alternativa a las sentencias privativas de la libertad.
Asimismo, en todos los casos la aplicación de las medidas alternativas, especialmente las
91
de naturaleza restaurativa, deben siempre adoptarse en observancia de las garantías del
debido proceso.
329. La Comisión alienta también a los Estados a incluir a miembros de la
comunidad en el diseño, el apoyo y la vigilancia de las sentencias no privativas de la
libertad, ya que esto puede aumentar las posibilidades de que se cumplan las condiciones,
lo que a su vez podría animar a los tribunales a imponer con más frecuencia este tipo de
medidas sustitutivas de la privación de la libertad. La participación de los miembros de la
comunidad en la formulación de las sentencias no privativas de la libertad y en su
vigilancia, así como la introducción de procesos de justicia restitutiva, puede facilitar
además la reconciliación entre víctimas, infractores y miembros de la comunidad, además
de promover la reintegración del niño a la comunidad.
330. Asimismo, la Comisión recomienda a los Estados garantizar que los
programas que permitan implementar las sentencias no privativas de la libertad se
encuentren disponibles en las comunidades en las que viven niños sentenciados, y no estén
limitados solamente a las ciudades principales. Sobre este aspecto, la Comisión valora
algunas experiencias positivas como la de Costa Rica, donde se ha informado que existe un
altísimo porcentaje de utilización de medidas alternativas a la privación de la libertad246, y
como la de Brasil, donde se ha previsto como directriz de las políticas de infancia su
municipalización y la puesta en práctica de un modelo de gestión y operación en forma
conjunta entre las organizaciones no gubernamentales y las autoridades públicas247.
331. Finalmente, aunque la implementación de medidas alternativas a la
prisión constituye una obligación de los Estados a la luz del derecho internacional, la
Comisión estima pertinente mencionar además que ha recibido informes según los cuales
las medidas sustitutivas a la privación de libertad son menos costosas que las de privación
de libertad, son más eficaces para lograr el objetivo último de un sistema de justicia juvenil,
esto es, la integración de los niños a la sociedad como miembros constructivos, y
contribuyen a aumentar la seguridad pública al reducir los índices de reincidencia248.
246 En Costa Rica en el año 2007 se impusieron 231 sanciones en total, de las cuales 194 corresponden
a no privativas de libertad y 37 sanciones de internamiento. Defensa de Niñas y Niños Internacional de Costa Rica
(DNI Costa Rica), Gómez Gómez, Darío, Diagnóstico Centroamericano, Estándares Justicia Penal Juvenil, DNI Costa
Rica – Centroamérica, 2009, pág. 72. Disponible en:
http://viasalternas.dnicostarica.org/v2/documentos/633893876330375000.pdf.
247 UNICEF, Justicia penal juvenil: Buenas prácticas en América Latina, Panamá, 2003, págs. 39 y ss.
248 Véase AUSTIN, James, et al, “Alternatives to the Secure Detention and Confinement of Juvenile
Offenders”, Office of Juvenile Justice and Delinquency Prevention, Washington, D.C., 2005, citado en Justice Policy
Institute, The Costs of Confinement Why Good Juvenile Justice Policies make Good Fiscal Sense, mayo de 2009,
pág. 16, y FENDRICH, Michael y ARCHER, Melanie, Long‐term Re‐arrest Rates in a Sample of Adjudicated
Delinquents: Evaluating the Impact of Alternative Programs, The Prison Journal 78, No. 4 (1998), págs. 360 a 389,
citado en Justice Policy Institute, The Costs of Confinement Why Good Juvenile Justice Policies make Good Fiscal
Sense, mayo de 2009, pág. 16. Disponible en:
http://www.justicepolicy.org/images/upload/09_05_REP_CostsofConfinement_JJ_PS.pdf.
92
B. Medidas de privación de libertad
332. La utilización de medidas privativas de libertad debe decidirse luego de
que se haya demostrado y fundamentado la inconveniencia de utilizar medidas no
privativas de libertad y luego de un cuidadoso estudio, tomando en consideración los
principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad de la pena, entre otros
aspectos relevantes249.
333. La CIDH ha definido la privación de libertad como:
Cualquier forma de detención, encarcelamiento, institucionalización, o
custodia de una persona, por razones de asistencia humanitaria,
tratamiento, tutela, protección, o por delitos e infracciones a la ley,
ordenada por o bajo el control de facto de una autoridad judicial o
administrativa o cualquier otra autoridad, ya sea en una institución
pública o privada, en la cual no pueda disponer de su libertad
ambulatoria. Se entiende entre esta categoría de personas, no sólo a las
personas privadas de libertad por delitos o por infracciones e
incumplimientos a la ley, ya sean éstas procesadas o condenadas, sino
también a las personas que están bajo la custodia y la responsabilidad de
ciertas instituciones, tales como: hospitales psiquiátricos y otros
establecimientos para personas con discapacidades físicas, mentales o
sensoriales; instituciones para niños, niñas y adultos mayores; centros
para migrantes, refugiados, solicitantes de asilo o refugio, apátridas e
indocumentados; y cualquier otra institución similar destinada a la
privación de libertad de personas250.
334. En igual sentido, la regla 11.b de las Reglas de La Habana entiende como
privación de libertad a toda forma de detención o encarcelamiento, así como el
internamiento en un establecimiento público o privado del que no se permita salir al niño
por su propia voluntad, por orden de cualquier autoridad judicial, administrativa u otra
autoridad pública.
335. La Comisión considera oportuno recordar estas definiciones puesto que
cuando se trata de niños es común que los Estados Miembros y sus legislaciones evadan la
utilización de palabras como cárceles, privación de libertad, encierro o celdas, sustituyendo
estas palabras por eufemismos como hogares, centros de atención integral, internación,
dormitorios, albergues, entre otros. La CIDH reitera que los principios y estándares a los
que se hace referencia en el presente informe se aplican a todas las instituciones, públicas
o privadas, destinadas a alojar a menores de 18 años que hayan infringido una ley penal.
249 Reglas de Beijing, regla 17.1, inc. b: “Las restricciones a la libertad personal del menor se impondrán
sólo tras cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo posible”.
250 CIDH, Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las
Américas. Documento aprobado por la Comisión en su 131º período ordinario de sesiones, celebrado del 3 al 14
de marzo de 2008.
93
336. En este capítulo, la Comisión hará referencia a los principios que deben
guiar y limitar el uso de sanciones privativas de libertad, sanciones que en el caso de niños
deben caracterizarse por la excepcionalidad, la proporcionalidad de la pena, la duración
mínima, y la revisión periódica, además de asegurar el contacto de los niños privados de
libertad con su familia y su comunidad.
337. La Comisión también examinará con detenimiento los criterios de
clasificación aplicables para los niños privados de libertad y analizará la obligación de los
Estados de garantizar el ejercicio de los derechos de los niños que se encuentran
cumpliendo este tipo de sanciones. En particular, la Comisión hará referencia a las
condiciones de detención y a la necesidad de prevenir, investigar y sancionar toda forma
de violencia institucional. Para finalizar, la Comisión tomará en consideración algunas de
las medidas que los Estados deben implementar con posterioridad a la privación de
libertad con miras a asegurar los derechos de los niños y su reintegración a la comunidad.
1. Límites a la privación de libertad
338. Los criterios expuestos por la CIDH en párrafos anteriores con respecto a
los principios que deben respetarse en la aplicación de medidas cautelares privativas de
libertad son también aplicables a las medidas de privación de libertad cuando éstas se
imponen como sanción a un niño cuya responsabilidad al infringir las leyes penales haya
sido comprobada.
339. Así, para ser legítima, toda sanción privativa de la libertad que se aplique
a un niño responsable de infringir una ley penal debe cumplir con los principios de
excepcionalidad y proporcionalidad de la pena, debe ser aplicada durante el plazo más
breve posible y debe garantizar a los niños privados de su libertad de todos sus derechos y
protecciones acordes a su edad, sexo y características individuales. La Comisión insta a los
Estados a respetar de manera irrestricta estos principios y los derechos de los niños cuando
son privados de libertad por haber infringido una ley penal, debiendo los sistemas de
justicia ser integrales, restitutivos y enfocados a la rehabilitación y reintegración en la
comunidad de los niños, niñas y adolescentes infractores de las leyes penales251.
a. Excepcionalidad de las medidas de privación de libertad
340. La Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 37.b establece
que:
La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo
de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último
recurso y durante el período más breve que proceda.
251 Informe del Experto Independiente de Naciones Unidas para el Estudio de la Violencia contra los
Niños, 29 de agosto de 2006, A/61/299, párr. 112.
94
341. El principio de excepcionalidad está garantizado también por otras
normas internacionales sobre la materia, particularmente la regla 19 de las Reglas de
Beijing, y la regla 2 de las Reglas de La Habana.
342. Por su parte, la CIDH ha señalado que en la aplicación de medidas de
privación de libertad de un niño, es preciso considerar que la privación de libertad
constituye la última ratio, y por ello es necesario dar preferencia a medidas de otra
naturaleza, sin recurrir al sistema judicial, siempre que ello resulte adecuado252.
343. La CIDH también ha manifestado que:
[...] el derecho internacional de los derechos humanos se dirige a
procurar que las penas que imponen graves restricciones de los derechos
fundamentales de los menores, sean limitadas únicamente a las
infracciones más severas. Por tanto, aun en el caso de infracciones
tipificadas, la legislación tutelar del menor debe propender hacia formas
de sanción distintas a la reclusión o privación de libertad253.
344. La CIDH considera oportuno recordar también que el respeto del
principio de excepcionalidad de la privación de libertad exige la priorización y la
disponibilidad de las sanciones no privativas de libertad254.
345. Más aún, debe tomarse en cuenta que el principio de excepcionalidad
sirve no solamente para proteger el derecho de los niños a la libertad, sino también sus
derechos a la vida, a la supervivencia y al desarrollo, así como para proteger su derecho a la
vida familiar. Sobre este punto, el Comité de los Derechos del Niño, en referencia al
artículo 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que protege el derecho a la vida,
la supervivencia y el desarrollo, ha advertido que “la privación de libertad tiene
consecuencias muy negativas en el desarrollo armonioso del niño y dificulta gravemente su
reintegración en la sociedad”255.
346. Conforme se mencionó en el capítulo relativo a las medidas alternativas a
la privación de libertad, en casi toda la región está previsto que los jueces puedan aplicar
dichas medidas en vez de optar por la sanción privativa de libertad. No obstante, dichas
medidas no se aplican de manera uniforme, y los jueces continúan prefiriendo las
sanciones de privación de libertad como medida preferente para niños infractores en
252 CIDH, Intervenciones escritas y orales respecto de la Opinión Consultiva 17/02. En Corte IDH,
Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC‐17/02 del 28 de agosto de 2002. Serie A
No. 17, pág. 22.
253 CIDH, Informe No. 41/99, Caso 11.491, Admisibilidad y Fondo, Menores detenidos, Honduras, 10 de
marzo de 1999, párr. 117.
254 Convención sobre los Derechos del Niño, art. 37, inc. b y art. 40, inc. 4; Reglas de Beijing, reglas 5,
17 inc. a) y 19; Reglas de La Habana, reglas 1 y 2; y Reglas de Tokio, regla 3.2.
255 Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 10, Los derechos del niño en la justicia
de menores, CRC/C/GC/10, 25 de abril de 2007, párr. 11.
95
contradicción con las normas del derecho internacional. Asimismo, en la aplicación de
medidas sustitutivas es común encontrar violaciones al debido proceso y a otros derechos
de los niños. La falta de financiamiento adecuado por parte de los Estados de las Américas
a los programas que permiten la implementación de medidas alternativas a la prisión
constituye uno de los principales obstáculos para la garantía del derecho de los niños
infractores a que la prisión sea aplicada únicamente como medida excepcional.
347. La Comisión nota que diversos Estados han establecido edades mínimas
para privar a niños, niñas y adolescentes de su libertad dentro de la justicia juvenil. Por
ejemplo, la Constitución de México establece, tanto para el nivel federal como estatal, que
el internamiento se utilizará solo como medida extrema y por el tiempo más breve que
proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de 14 años de edad, por
la comisión de conductas antisociales calificadas como graves. En Nicaragua, los niños,
niñas y adolescentes entre los 13 años y los 15 años de edad no pueden ser sancionados
con pena privativa de la libertad.
348. Asimismo, la Comisión nota que algunos Estados han regulado grupos
etáreos, de forma que existe una diferenciación en la aplicación de la pena privativa de la
libertad máxima dependiendo de la edad del niño, niña o adolescente sometido al sistema
de justicia juvenil. Por ejemplo, en Venezuela niños mayores de 12 y menores de 14 años
sólo pueden ser privados de la libertad hasta un máximo de 2 años, mientras que niños de
14 y menores de 18 años pueden ser privados de la libertad hasta un máximo de 5 años.
En Guatemala, niños de entre 13 y 15 años pueden ser privados de su libertad hasta por 2
años y de 15 a menos de 18 años pueden ser privados de su libertad hasta con 6 años. En
Nicaragua sólo los mayores de 15 años y menores de 18 años pueden ser privados de la
libertad hasta con 6 años.
349. La Comisión reitera las recomendaciones expuestas en el capítulo
dedicado a las medidas alternativas a la privación de libertad e insta a los Estados a agotar
sus esfuerzos para hacer realidad el principio de excepcionalidad que debe regir toda la
justicia juvenil, incluyendo la aplicación de las sanciones a niños que han sido encontrados
responsables de infringir las leyes penales. En este sentido, la Comisión recomienda a los
Estados la adopción de regulaciones que tiendan a limitar la discrecionalidad de los
juzgadores en la imposición de sanciones penales y especialmente penas privativas de la
libertad conforme al principio de excepcionalidad, ya sea a través de la regulación de
edades mínimas para la privación de la libertad o a través de grupos etáreos diferenciando
el máximo de pena privativa de la libertad que les podría ser aplicada a los niños
dependiendo de su edad, siempre y cuando las penas privativas de la libertad máximas
sean muy breves.
b. Proporcionalidad de las medidas de privación de libertad
350. La normativa internacional aplicable exige que la respuesta frente a los
niños responsables de infringir las leyes penales respete el principio de proporcionalidad de
96
la pena256. Esto significa que debe existir proporcionalidad entre la gravedad del hecho
cometido y la reacción punitiva que éste suscita, es decir, a menor entidad del injusto
corresponde menor pena y a menor participación del inculpado en la infracción de las leyes
penales también corresponde menor pena. Conforme el artículo 40.4 de la Convención
sobre los Derechos del Niño, la proporcionalidad de la pena se relaciona con las
circunstancias del niño y la infracción, mas no con las necesidades educativas de los niños.
351. Así, la sanción de un niño infractor debe estar justificada en la
proporcionalidad entre la conducta y la lesividad de la infracción respecto de los bienes
jurídicos protegidos. Más aún, entre las distintas sanciones privativas de libertad, debe
elegirse aquella que respete el principio de mínima intervención257. La regla 5.1 de las
Reglas de Beijing establece que:
[...] el sistema de justicia de menores hará hincapié en el bienestar de
éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes
será en todo momento proporcionada a las circunstancias del
delincuente y del delito.
352. Tanto la Corte Interamericana258 como el Comité de los Derechos del
Niño se han referido a este principio. Particularmente el Comité ha expresado que:
[...] la respuesta que se dé al delito debe ser siempre proporcionada, no
sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a la edad,
la menor culpabilidad, las circunstancias y las necesidades del menor, así
como a las diversas necesidades de la sociedad, en particular a largo
plazo. La aplicación de un método estrictamente punitivo no está en
armonía con los principios básicos de la justicia de menores enunciados
en el párrafo 1 del artículo 40 de la Convención [...]259.
353. La Comisión valora que buena parte de las legislaciones del continente
contemplen normas que recojan el principio de proporcionalidad de la pena. A manera de
ejemplo, la Ley Penal Juvenil de Costa Rica es muy clara al establecer en su artículo 26 que
256 Hay que distinguir entre el “principio de proporcionalidad de la pena” y el “principio de
proporcionalidad” dentro del test para controlar restricciones arbitrarias a que se refiere la Corte IDH. Mientras el
primero comúnmente implica justificar la racionalidad de la relación entre la gravedad del delito y la pena
aplicada, para la Corte IDH el principio de proporcionalidad como control de restricciones arbitrarias constituye un
test de tres pasos para determinar si una restricción puede considerarse “necesaria en una sociedad
democrática”. Véase Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193, párr.
56. Después de revisar la idoneidad y la necesidad de la medida, en la fase de la proporcionalidad se determinan
si “el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las
ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida”. Caso Chaparro
Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 93.
257 Reglas de Tokio, regla 2.6.
258 Véase Corte IDH. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110.
259 Comité de los Derechos del Niño, Observación General Nº 10, Los derechos del niño en la justicia de
menores, CRC/C/GC/10, 25 de abril de 2007, párr. 71.
97
las sanciones que se impongan dentro del proceso, tendrán que ser racionales y
proporcionales a la infracción o el delito cometido, así como también al prohibir en su
artículo 27 las sanciones indeterminadas.
354. No obstante, a pesar del amplio reconocimiento legislativo, la Comisión
ha recibido información según la cual, en la práctica, varios Estados no respetan este
principio al momento de aplicar las penas a niños que infringen leyes penales. De hecho,
subsisten todavía en el continente sentencias de duración indeterminada. Así, por
ejemplo, la CIDH fue informada de que en Surinam, los tribunales no especifican
necesariamente el período de tiempo durante el cual el niño debe permanecer privado de
su libertad, sino que por lo general se espera que los niños permanezcan en el centro
penitenciario hasta que cumplan 21 años260.
355. También es común que la respuesta de los sistemas de justicia juvenil se
dicte con base en circunstancias personales o familiares del niño infractor distintas de la
infracción en sí misma. A manera de ejemplo, se informó a la Comisión que en Brasil los
procedimientos seguidos a niños que infringen las leyes penales se caracterizan por su
discrecionalidad, de forma tal que las sanciones parecen ser el producto de una
conversación amigable entre jueces, promotores y defensores y el sistema da lugar a
resultados totalmente diversos respecto de hechos similares261.
356. Asimismo, en contradicción con el principio de proporcionalidad de la
pena, así como también con el principio de igualdad y no discriminación, existen
numerosos casos en los cuales la respuesta punitiva frente a la conducta de niños
infractores es más dura que la respuesta penal frente a la conducta de adultos que han
cometido un delito. Por ejemplo, información recibida por la Comisión señala que en
Estados Unidos existen niños procesados al mismo tiempo que adultos por el mismo delito,
y sin embargo los niños recibieron condenas más severas que los adultos acusados262.
357. La Comisión recibió con preocupación información según la cual en
muchos estados de Estados Unidos, donde los niños pueden ser juzgados por tribunales
para adultos, no se faculta a los jueces para considerar la edad del niño al momento de
determinar la duración de su sentencia. Las disposiciones sobre sentencias vinculantes son
especialmente problemáticas en el caso de los niños. Según la información recibida por los
Estados Unidos, en Carolina del Sur una condena por homicidio acarrea una sentencia
mínima obligatoria de 30 años sin posibilidades de libertad condicional263. En California, el
260 Información obtenida por la CIDH durante entrevistas con funcionarios gubernamentales y
organizaciones no gubernamentales en Surinam.
261 Véase Associação Nacional dos Centros de Defesa da Criança e do Adolescente (ANCED), Análise
sobre os directos da criança e do adolescente no Brasil: relatório preliminar da ANCED, Sãu Paulo, 2009.
262 El informe del American Civil Liberties Union de Michigan titulado “Second Chances: Juveniles
Serving Life without Parole in Michigan Prisons”, publicado en 2004, cita algunos casos de niños a quienes se
impusieron sentencias iguales o más largas que a los coacusados adultos.
263 DEITCH, Michele, et al, From Time Out to Hard Time: Young Children in the Criminal Justice System,
University of Texas at Austin, LBJ School of Public Affairs, Austin, 2009, pág. 38. Disponible en inglés en:
http://www.utexas.edu/lbj/news/story/856/.
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homicidio en circunstancias especiales automáticamente implica una sentencia de cadena
perpetua sin posibilidad de libertad condicional, excepto si existe una buena razón para
imponer una sentencia de 25 años en su lugar264. En ciertos estados, el homicidio en
pandilla es una circunstancia que genera una sentencia presuntiva de cadena perpetua sin
posibilidad de libertad condicional265. Adicionalmente, los niños que no cometen ellos
mismos el homicidio, pero son cómplices o instigadores del homicidio —por ejemplo, si
conducen el vehículo en que se huyó— también pueden verse sujetos a sentencias de
cadena perpetua sin posibilidades de libertad condicional en algunos estados
estadounidenses266.
358. Otra situación que ha llamado la atención de la Comisión se refiere a la
información recibida según la cual en algunos Estados del Caribe, los niños son
sentenciados a medidas de privación de libertad en una institución durante un lapso
específico, sin importar qué ley penal hayan infringido, pues se considera que están
participando en un programa de rehabilitación y que para tener efecto dicha rehabilitación
requiere cierto lapso de participación. Según información obtenida por la Comisión
durante sus visitas, en Guyana los niños son sentenciados al New Opportunities Corp.
durante no menos de un año y no más de tres años; en Belice, se sentencia a los niños al
Albergue Juvenil y al National Youth Cadets por dos años; y en Trinidad y Tobago se
sentencia a los niños al Centro de Capacitación Juvenil durante tres años si la sentencia es
impuesta por un tribunal de magistrados y a cuatro años si la sentencia es impuesta por
una corte superior.
359. La CIDH alienta a los Estados a implementar legislación que permita que
la respuesta estatal a la infracción de leyes penales por parte de niños sea siempre
proporcionada a las circunstancias en las que ocurrió, a la gravedad de la conducta, a la
edad y las necesidades del niño, entre otros criterios.
c. Duración de las medidas de privación de libertad
360. Cuando un Estado, en estricto respeto de los principios de
excepcionalidad y proporcionalidad de la pena, decida imponer a un niño una medida de
privación de libertad por haber infringido una ley penal, debe además asegurar que esa
medida tenga un plazo máximo de duración, el que deberá ser razonablemente breve.
264 La Sección 190.5(b) del Código Penal de California, especifica que la pena por homicidio en
circunstancias especiales cometido por un menor de 16 a 17 años es de cadena perpetua sin posibilidad de
libertad condicional.
265 Según la Sección 190.2(a)(22) del Código Penal de California, un homicidio en pandilla puede dar
como resultado una determinación de circunstancias especiales que genera una sentencia presuntiva de cadena
perpetua sin posibilidad de libertad condicional. Citado en: Human Rights Watch, When I Die, They’ll Send Me
Home: Youth Sentenced to Life Without Parole in California, Volume 20, No. 1 (G), enero de 2008, pág. 33.
Disponible en: http://www.hrw.org/en/reports/2008/01/13/when‐i‐die‐they‐ll‐send‐me‐home.
266 Human Rights Watch, When I Die, They’ll Send Me Home: Youth Sentenced to Life Without Parole in
California, Volume 20, No. 1 (G), enero de 2008, pág. 22. Disponible en:
http://www.hrw.org/en/reports/2008/01/13/when‐i‐die‐they‐ll‐send‐me‐home.
99
361. La Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 37, prohíbe
expresamente la determinación de penas capitales y de prisión perpetua sin excarcelación:
[...] No se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin
posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18
años de edad.
362. De lo anterior se desprende que la pena capital está prohibida por la
CDN. No ocurre lo mismo con la pena de prisión perpetua, la cual no se encuentra
prohibida en términos definitivos sino que puede ser aplicada siempre y cuando exista una
posibilidad de excarcelación. En cuanto al alcance de la posibilidad de excarcelación, el
Comité de los Derechos del Niño ha interpretado esta disposición indicando que “la
posibilidad de la puesta en libertad deberá ser realista y objeto de examen periódico”267.
363. A pesar de lo anterior, la CIDH destaca que existe una tendencia a
eliminar la posibilidad de aplicar las penas de prisión perpetua por infracciones a las leyes
penales cometidas por las niñas, niños y adolescentes, tendencia que, en consideración de
la Comisión se encuentra en concordancia con las obligaciones de protección especial de
los niños bajo la Convención Americana y la Declaración Americana. Al respecto, el Comité
de los Derechos del Niño al interpretar la CDN recomendó la abolición de la prisión
perpetua debido a que “la condena de un menor a cadena perpetua, aún con la posibilidad
de puesta en libertad, hará muy difícil, por no decir imposible, la consecución de los
objetivos de la justicia de menores”268. Para la Comisión, los niños, niñas y adolescentes
deben ser tratados de forma coherente con la promoción de su dignidad, los objetivos de
la justicia juvenil y las obligaciones especiales del Estado de respetar y garantizar sus
derechos, de forma que se elimine toda forma de castigo corporal o sanción que atente
contra su integridad personal e impida su reintegración de forma constructiva dentro de la
sociedad.
364. La CIDH coincide en que la prisión perpetua para niños menores de 18
años no permite alcanzar los objetivos de las sanciones del sistema de justicia juvenil, tales
como la rehabilitación y reintegración del niño a la sociedad, y hace eco de lo
recomendado por el Comité de los Derechos del Niño cuando recomendó a los Estados
partes la abolición de toda forma de cadena perpetua por infracciones a las leyes penales
cometidas por personas menores de 18 años. A juicio de la Comisión, la posibilidad legal
de excarcelación no es per se suficiente para que la aplicación de la sanción de prisión
perpetua a niños sea compatible con las obligaciones internacionales en materia de
protección especial de los niños y de finalidad de la pena bajo la Convención Americana.
En cada caso se deben evaluar las posibilidades de revisión periódica así como la estricta
observancia de los principios que rigen el poder punitivo del Estado frente a personas
menores de edad.
267 Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 10, Los derechos del niño en la justicia
de menores, CRC/C/GC/10, 25 de abril de 2007, párr. 77.
268 Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 10, Los derechos del niño en la justicia
de menores, CRC/C/GC/10, 25 de abril de 2007, párr. 77.
100
365. A pesar de lo anterior, la información recibida por la CIDH da cuenta de
que existen Estados en las Américas donde todavía es posible condenar a niños a pena de
muerte. Hasta donde la Comisión fue informada, continuaba vigente en San Vicente y las
Granadinas una norma del Código Penal que prohíbe la pena de muerte para personas
menores de 16 años de edad, es decir que permite dicha pena para niños entre 16 y 18
años de edad269.
366. Asimismo, la utilización de prisión perpetua es común en algunos de los
Estados del continente. A través de su sistema de casos y peticiones, la Comisión ha
tomado conocimiento de la situación en Argentina270, donde el Decreto 22.278 mantiene
un régimen que, en lo relativo a la determinación de las penas y la posibilidad de
excarcelación, remite a los niños infractores a la normativa aplicable a los adultos, lo cual
permite aplicar a personas menores de edad las penas máximas previstas en el artículo 80
del Código Penal de la Nación, a saber, la prisión y reclusión perpetuas. La Comisión nota
que si bien el Decreto 22.278 dispone que los adolescentes infractores inicien el
cumplimiento de su condena al momento de alcanzar los 18 años de edad, la obligación de
los Estados de disponer medidas especiales en materia de justicia juvenil no se basa en la
edad en la cual la condena será cumplida, sino en el momento en el cual se generó su
responsabilidad por infringir las leyes penales. Por ello, la respuesta estatal a dichas
infracciones debe ser distinta de la respuesta frente a infracciones cometidas por adultos,
conforme a los objetivos y principios de la justicia juvenil. La Comisión nota con
preocupación que a la luz de estas normas, niños que fueron responsabilizados por infringir
las leyes penales antes de cumplir la mayoría de edad, han sido tratados como adultos y
sometidos a penas de prisión perpetua incompatibles con los fines de las sanciones en la
justicia juvenil.
367. De manera similar, según información recibida por la CIDH, en Estados
Unidos más de 2.500 personas se encuentran cumpliendo penas de prisión perpetua por
infracciones a las leyes penales cometidas antes de cumplir los 18 años de edad.
Asimismo, la legislación de Belice también permite la aplicación de cadena perpetua sin
posibilidad de libertad condicional para infracciones a las leyes penales cometidas por
personas menores de 18 años271. De la misma forma,
269 Código Penal de San Vicente y las Granadinas, Capítulo 124, Sección 24, citado en Comité de los
Derechos del Niño, Examen de los Informes Presentados por los Estados Partes en Virtud del artículo 44 de la
Convención. Observaciones finales: San Vicente y las Granadinas, CRC/C/28/Add.18, 10 de octubre de 2002.
270 Véase CIDH. Informe No. 26/08. Petición 270‐02, Admisibilidad, César Alberto Mendoza y otros.
Argentina, 14 de marzo de 2008.
271 El Comité de los Derechos del Niño declaró que “El Comité está muy preocupado por el hecho de
que niños de hasta 9 años pueden ser condenados a cadena perpetua sin posibilidad de libertad condicional.”
Asimismo, el Comité observó también que “en lo que respecta a la imposición de la cadena perpetua sin
posibilidad de libertad condicional a los niños, [el Estado] debe revisar con carácter urgente la legislación nacional,
en particular las disposiciones sobre la Ley de procedimientos judiciales (capítulo 96 de las Leyes de Belice) y la
Ley sobre el Tribunal de Apelación (capítulo 90 de las Leyes de Belice), a fin de armonizar las leyes internas con las
disposiciones y principios de la Convención”. Comité de los Derechos del Niño, Examen de los Informes
Presentados por los Estados Partes en Virtud del artículo 44 de la Convención. Observaciones finales: Belice,
CRC/C/15/Add/252, 31 de marzo de 2005, párrs. 70. y 71(c).
101
en Santa Lucía272, en San Vicente y las Granadinas273 y en Jamaica274, una persona que ha
cometido una infracción a las leyes penales durante la minoría de edad puede ser
sentenciada a cadena perpetua. En Antigua y Barbuda275 no se especifica la duración de la
detención de una persona menor de edad que ha cometido homicidio durante la minoría
de edad, de manera que es posible que se le recluya de por vida.
368. La Comisión recibió con preocupación información según la cual en varios
Estados del Caribe los niños pueden ser recluidos por tiempo indefinido, sin que
necesariamente haya revisión, lo que puede constituirse en una cadena perpetua sin
posibilidad de libertad condicional. Por ejemplo, se informó a la CIDH que en Barbados276 y
en Dominica277, es posible recluir a un niño por tiempo indefinido a discreción del
Gobernador General y del Presidente, respectivamente.
369. La Comisión también nota que si bien varios Estados de las Américas
prohíben la prisión de por vida, varios prevén penas máximas muy largas. Por ejemplo,
según se informó a la CIDH, la pena máxima era de 15 años en Costa Rica, 10 años en Chile,
8 años en Honduras, Paraguay y Colombia y 7 años en El Salvador. Cabe señalar que, según
información recibida por la Comisión, en El Salvador en virtud de la Ley Antimaras la pena
podría extenderse hasta 20 años278. De manera similar, en Perú la Ley contra el Terrorismo
Agravado permite que niños entre los 16 y los 18 años sean condenados por penas no
inferiores a 25 años. A juicio de la CIDH, este tipo de soluciones legales no son compatibles
272 El Comité de los Derechos del Niño resaltó que “La pena de reclusión a perpetuidad sea aplicable a
los menores de 18 años, según lo indicado en el informe del Estado Parte.” Comité de los Derechos del Niño,
Examen de los Informes Presentados por los Estados Partes en Virtud del artículo 44 de la Convención.
Observaciones finales: Santa Lucía, CRC/C/15/Add.258, 21 de septiembre de 2005, párr. 72.
273 Información suministrada a la CIDH por la Iniciativa Global para Acabar con todo Castigo Corporal
hacia Niños y Niñas.
274 Ley de Cuidado y Protección Infantil de Jamaica de 2004, artículo 78(1).
275 El Comité de los Derechos del Niño expresó su preocupación por “la posibilidad de que un menor de
18 años pueda ser condenado a cadena perpetua por asesinato.” el Comité explicó además que “(e) Se puede
condenar a prisión a menores de 18 años, incluso a cadena perpetua, por homicidio o traición, ya que, según
admite el propio Estado Parte, la ley no establece la duración de ese encarcelamiento.” Comité de los Derechos
del Niño, Examen de los Informes Presentados por los Estados Partes en Virtud del artículo 44 de la Convención.
Observaciones finales: Antigua y Barbuda, CRC/C/15/Add.247, 3 de noviembre de 2004, párr. 68.
276 La Ley de Infractores Juveniles de Barbados señala en la Sección 14 de su Capítulo 138 que “La
sentencia de muerte no podrá ser pronunciada ni registrada contra una persona declarada culpable de un delito si
el tribunal considera que en el momento de la comisión del delito dicha persona tenía menos de 18 años de edad;
en su lugar, independientemente de cualquier disposición de la presente ley o de cualquier otra ley, el tribunal le
impondrá una sentencia de privación de la libertad por tiempo indefinido a discreción de su Majestad y, en caso
de tal sentencia, podrá ser recluida en el sitio y bajo las condiciones que determine el Gobernador General y,
durante su reclusión, se considerará que se encuentra bajo custodia judicial.
277 La Ley de Delitos Contra las Personas de Dominica explica en la Sección 3(1)(b) de su Capítulo 10:31
que no se pronunciará una sentencia de muerte contra quien sea declarado culpable por un homicidio cometido
cuando tenía menos de dieciocho años de edad. En su lugar, se le recluirá en el sitio y bajo las condiciones que
decida el Presidente.
278 Solana Río, Emilio, Estadísticas de administración de justicia en Centroamérica, San José, Costa Rica,
13 de diciembre del 2007.
102
con el postulado de brevedad de la privación de la libertad aplicable a las personas
menores de edad.
370. La CIDH reitera que las penas excesivamente largas en el caso de
personas menores de edad atentan contra el principio de brevedad consagrado en la
Convención sobre los Derechos del Niño y contra las protecciones especiales a las cuales
los Estados se encuentran comprometidos de conformidad con el artículo 19 de la
Convención Americana y del artículo VII de la Declaración Americana. Además, este tipo de
penas resultan incompatibles con los objetivos de las penas de la justicia juvenil.
371. La Comisión alienta a los Estados a establecer en sus legislaciones una
duración máxima de las penas que pueden imponerse a los niños responsables de infringir
las leyes penales, y a garantizar que esa duración sea acorde con la particularidad de los
niños en tanto sujetos de desarrollo y reconozca que los efectos negativos de la privación
de libertad son aún más evidentes en los niños. Asimismo, la Comisión recomienda a los
Estados abolir la pena de muerte y la pena de prisión perpetua para personas menores de
edad.
d. Revisión periódica de las medidas de privación de libertad
372. El requisito de que la privación de la libertad sea una medida impuesta
únicamente como último recurso y durante el período más breve posible exige que los
Estados implementen mecanismos de revisión periódica de las medidas de privación de
libertad de los niños infractores. Si las circunstancias han cambiado y ya no es necesaria su
reclusión, es deber de los Estados ponerlos en libertad aún cuando no hayan cumplido el
período previsto en la pena de privación de libertad establecida para cada caso concreto.
A estos efectos, los Estados deben establecer en su legislación programas de libertad
anticipada.
373. El Comité de los Derechos del Niño, interpretando el artículo 25 de la
CDN que prevé el examen periódico de las medidas que implican la privación de libertad,
ha establecido claramente que “la posibilidad de la puesta en libertad deberá ser realista y
objeto de examen periódico”279.
374. De manera similar, la regla 28.1 de las Reglas de Beijing señala que:
La autoridad pertinente recurrirá en la mayor medida posible a la libertad
condicional y la concederá tan pronto como sea posible.
375. La Comisión valora que algunos Estados de la región hayan previsto
programas de libertad anticipada. De la información recibida por la CIDH se desprende que
estos programas adoptan una variedad de formas distintas, que incluyen: permisos para
que los niños regresen a su familia y su comunidad durante días determinados; regímenes
279 Comité de los Derechos del Niño, Observación General Nº 10, Los derechos del niño en la justicia de
menores, CRC/C/GC/10, 25 de abril de 2007, párr. 77. En el mismo sentido Reglas de La Habana, regla 79.
103
regulares de salidas (por ejemplo todos los fines de semana); sustitución de la privación de
libertad por otras medidas, como la semi‐libertad o medidas no privativas de libertad.
376. Así, por ejemplo, en Uruguay la revisión periódica implica la evaluación
del cumplimiento de los objetivos de la pena privativa de libertad o de toda otra sanción.
El artículo 94 del Código de la Niñez y la Adolescencia uruguayo señala que se deberá
decretar, en cualquier momento, el cese de la medida cuando resulte acreditado en autos
que la misma ha cumplido su finalidad socioeducativa. Estas solicitudes de sustitución,
modificación o cese de las medidas, dan lugar a una audiencia en la que participa el niño,
sus representantes legales, la defensa y el Ministerio Público.
377. En el caso de Brasil, en donde la duración máxima de la privación de
libertad es de tres años, siendo sin duda una de las legislaciones que mejor se ajusta al
estándar de brevedad en el continente, el artículo 121 del Estatuto de la Niñez y la
Adolescencia prevé también la revisión cada 6 meses de la medida privativa de libertad, la
que debe ser expresamente mantenida para continuar y la liberación preceptiva de la
persona al cumplir los 21 años de edad.
378. En Ecuador el artículo 371 del Código de la Niñez y Adolescencia señala
que el juez puede modificar o sustituir las sanciones impuestas, siempre que exista informe
favorable del Equipo Técnico del centro en el cual se ejecuta la medida, y se dé alguna de
las siguientes circunstancias: a) cuando el adolescente cumpla 18 años, si ya ha cumplido la
mitad del tiempo señalado en la medida; b) cuando el Director del centro de internamiento
de adolescentes infractores lo solicite; y, c) cada seis meses, si el adolescente o su
representante lo solicitan.
379. En Centroamérica todos los Estados admiten la sustitución de la privación
de libertad por una sanción no privativa de libertad y varios Estados prevén la ejecución
condicional de la sanción privativa de libertad, como es el caso de Costa Rica280,
Guatemala281 y Panamá282.
380. En Canadá también se revisan periódicamente las sentencias de los niños
privados de libertad para determinar si deben ser puestos en libertad con anterioridad a lo
previsto en dichas sentencias. Asimismo, la legislación canadiense dispone que una parte
de la sentencia de un niño, normalmente la tercera parte, debe ser cumplida en la
comunidad. El objetivo de esta legislación es asegurar que exista un período de transición
entre la salida del niño de la institución y su envío a la comunidad, así como también que el
departamento de libertad condicional tenga al menos una tercera parte de la sentencia
para apoyar la reintegración del niño a la comunidad. La planeación de la liberación del
niño se inicia de hecho cuando todavía está recluido y se formulan planes de reintegración
individualizados para cada niño con un trabajador social especialista en libertad condicional
280 Ley de Justicia Penal Juvenil, artículo 132.
281 Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia, artículo 254.
282 Ley 40, artículo 143.
104
de personas menores de edad, a quien se le asigna el seguimiento de la implementación
del plan283.
381. Belice también cuenta con un programa de libertad anticipada. Los niños
privados de libertad en el centro carcelario Kolbe pueden ser puestos en libertad
condicional una vez que han cumplido el 33% de su condena. Para ello deben presentarse
ante una Junta de Libertad Condicional, que determinará si se les debe otorgar la libertad
condicional. Una vez que hayan cumplido el 66% de su condena, pueden solicitar su
remisión.
382. Otras formas de programas de libertad anticipada en los Estados
angloparlantes de la región incluyen la libertad condicional, que implica requerir que los
niños cumplan ciertas condiciones si se les deja libres antes de cumplir su sentencia
completa. Por lo general, un funcionario de libertad condicional vigila el cumplimiento de
las condiciones. No obstante, de la información recibida por la Comisión surge que la
aplicación de los programas de libertad condicional no beneficia a un gran número de niños
privados de libertad. En Surinam, por ejemplo, los funcionarios del centro carcelario Santo
Boma informaron a la CIDH durante su visita que en 2007, 11 niños fueron dejados en
libertad bajo licencia, mientras que en 2008 esta cifra fue de 8.
383. La CIDH nota con preocupación que la revisión periódica de la reclusión
no ocurre en todos los Estados de la región, y en algunos Estados no existe la posibilidad de
libertad anticipada. Asimismo, la CIDH observa que en aquellos Estados donde está
prevista la libertad anticipada, es frecuente que ésta vaya acompañada de condiciones
demasiado severas, que son impuestas por el tribunal que ordena la libertad anticipada sin
consideración de los principios de proporcionalidad de la pena e intervención mínima.
384. Al igual que ocurre con los programas de remisión y las alternativas a las
sentencias privativas de la libertad, en el caso de la libertad anticipada, cuando se imponen
condiciones para la liberación del niño es importante que estas condiciones no sean
demasiado intervinientes, sino proporcionales a la infracción a las leyes penales de la que
haya sido declarado culpable. La medida que sustituye a la privación de libertad no debe
representar una extensión temporal del control socio‐punitivo sobre los niños. Es por
tanto inadmisible que la sustitución de medidas dé lugar a una extensión del tiempo de la
pena impuesta al niño por una misma infracción.
385. Adicionalmente, la Comisión toma nota de que en muchos Estados donde
está prevista la posibilidad de libertad anticipada, ésta depende de la solicitud de uno de
los padres del niño privado de libertad. Por ejemplo, durante una de las visitas realizadas
en el marco de la preparación de este informe, la Comisión tomó conocimiento de que en
Guyana los padres pueden solicitar al Ministro del Interior que se libere anticipadamente a
su hijo, pero pocos padres lo saben y no se hacen esfuerzos por informarles sobre esta
regla.
283 Ley de Justicia Penal Juvenil, Sección 94(3). Véase también BALA, Nicholas y ANAND, Sanjeev, Youth
Criminal Justice Law, Irwin Law, Toronto, 2009, Capítulo VIII (Sentencing Under the Youth Criminal Justice Act).
105
386. A juicio de la CIDH, la libertad anticipada debe basarse en un
procedimiento establecido en la normativa correspondiente y no debe depender de
solicitud expresa, sea de los niños, de sus padres o de sus representantes o defensores.
Asimismo, todos los niños recluidos deben disponer de representación legal para asegurar
que estén plenamente informados de las oportunidades de libertad anticipada y que estas
oportunidades puedan aprovecharse efectivamente.
387. La Comisión subraya también la importancia de que los Estados
establezcan mecanismos a través de los cuales los niños que acceden a libertad anticipada
e incluso a libertad condicional reciban asistencia de un funcionario especializado en
facilitar su reintegración a la comunidad284. La Comisión se referirá con más detalle a este
aspecto en la sección de este informe dedicada a las medidas posteriores a la privación de
libertad.
388. La CIDH reitera que es obligación de los Estados establecer mecanismos
de revisión periódica de la privación de libertad de las personas menores de 18 años y
permitir el acceso a programas de libertad anticipada cuando no existan motivos para que
continúe su privación de libertad.
e. Contacto con la familia y la comunidad
389. En aplicación del principio de excepcionalidad, los Estados deben
garantizar que los niños no serán separados de sus familias, salvo en circunstancias
excepcionales. Según ha señalado la Corte Interamericana,
[E]l niño debe permanecer en su núcleo familiar, salvo que existan
razones determinantes, en función del interés superior de aquél, para
optar por separarlo de su familia. En todo caso, la separación debe ser
excepcional y, preferentemente, temporal. […] El Estado, como
responsable del bien común, debe, en igual sentido, resguardar el rol
preponderante de la familia en la protección del niño; y prestar asistencia
del poder público a la familia, mediante la adopción de medidas que
promuevan la unidad familiar285.
390. La Comisión observa que el contacto con su familia, amigos y comunidad
es especialmente relevante al momento de garantizar la integración social de los niños que
han sido privados de su libertad, por lo que en la ejecución de las medidas privativas de
libertad se debe respetar su derecho a permanecer en contacto con su familia, comunidad
y amigos286. Este contacto puede desarrollarse por medio de la posibilidad de recibir
284 Reglas de Beijing, regla 28.2.
285 Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC‐17/02 del 28 de
agosto de 2002. Serie A No. 17, párrs. 77 y 88.
286 Véase CIDH. Informe No. 38/96, Caso 10.506, Admisibilidad y Fondo, X y Y, Argentina, 15 de octubre
de 1996.
106
correspondencia así como de acceder a salidas autorizadas o de recibir visitas regulares y
frecuentes287.
391. La Comisión nota que las respuestas recibidas al cuestionario enviado a
los Estados en el marco de este informe hacen referencia al reconocimiento normativo del
derecho a recibir visitas pero no al ejercicio concreto de este derecho. Según se ha
informado a la Comisión, esto puede deberse a la falta de registros que contengan
información sobre la frecuencia de las visitas a cada niño privado de libertad, lo que da
cuenta de la falta de seguimiento que los Estados están realizando a la implementación de
este derecho.
392. Algunos Estados del Caribe respondieron a la solicitud de información
enviada por la Comisión, y de sus respuestas es posible inferir que el ejercicio de este
derecho varía ampliamente según el Estado de que se trate. Por ejemplo, Santa Lucía
informó que el 100% de los niños recluidos habían sido visitados por familiares, amigos o
miembros de la comunidad en los últimos 3 meses; en Surinam, esta cifra es del 40%; y
Guyana la cifra es de entre 5% y 10%.
393. El derecho a las visitas y al contacto con las familias implica igualmente
disponer de lugares de detención accesibles para la familia desde el punto de vista
geográfico así como también de instalaciones que permitan el contacto familiar con cierta
intimidad288. A estos efectos es indispensable que los Estados dispongan de centros
descentralizados, preferentemente pequeños que se encuentren cerca da las comunidades
de origen de los niños. Al respecto, el Comité de los Derechos del Niño ha expresado que
“para facilitar las visitas, se internará al niño en un centro situado lo más cerca posible del
lugar de residencia de su familia”289.
394. Según la regla 61 de las Reglas de La Habana:
Todo menor tendrá derecho a comunicarse por escrito o por teléfono, al
menos dos veces por semana, con la persona de su elección, salvo que se
le haya prohibido legalmente hacer uso de este derecho, y deberá recibir
la asistencia necesaria para que pueda ejercer eficazmente ese derecho.
Todo menor tendrá derecho a recibir correspondencia.
395. El contacto con la comunidad debe incluir la posibilidad de que dentro de
parámetros razonables se asegure el acceso a la educación y la formación profesional en el
seno de la comunidad. A este respecto, los centros de privación de libertad de niños
infractores deben establecerse e integrarse en la vida social, económica y ambiente
287 Véase Convención sobre los Derechos del Niño, art. 37(c); Reglas de La Habana, reglas 32 y 60;
Reglas de Beijing, regla 26.5; Directrices de acción sobre el niño en el sistema de justicia penal, recomendadas por
la resolución 1997/30 del Consejo Económico y Social del 21 de julio de 1997, directriz 20.
288 Reglas de La Habana, reglas 30 y 60.
289 Comité de los Derechos del Niño, Observación General Nº 10. Los derechos del niño en la justicia de
menores, CRC/C/GC/10, 25 de abril de 2007, párrs. 87 y 90.
107
cultural de la comunidad290. La Comisión anota que cuando los niños que se encuentran
detenidos participen en actividades en la comunidad no deben ser obligados a utilizar
vestimenta que los identifique como tales.
396. Pese a lo anterior, la información relevada por la CIDH en el marco del
presente informe da cuenta de que los programas de ejecución de sanciones suelen estar
localizados en las capitales de los Estados o en el mejor de los casos en las capitales o
cabeceras departamentales, agravando la situación de niños que son remitidos de zonas
alejadas, quienes prácticamente pierden el contacto familiar y la reinserción familiar y
comunitaria no se logra.
397. A manera de ejemplo, en Uruguay un estudio realizado en los centros de
privación de libertad puso de manifiesto que entre los niños privados de libertad, un 86%
dijo recibir visitas y un 14% dijo no hacerlo. Pero la situación es diferente según se trate de
adolescentes privados de libertad de Montevideo o en el interior del país, donde solo el
76% de los entrevistados dijo recibir visitas291. Asimismo, funcionarios de la Secretaría
Ejecutiva de la Comisión que visitaron Guyana en el marco de la preparación de este
informe fueron informados de que para llegar al único centro destinado a alojar a niños
privados de libertad en Guyana, los visitantes deben conducir por lo menos 30 minutos de
Georgetown, la capital, viajar 30 minutos en barco, y luego otros 30 minutos en coche para
llegar a las instalaciones292.
398. Con respecto a la misma problemática, en Perú la Defensoría del Pueblo
ha señalado que:
La ubicación de los Centros Juveniles en algunas ciudades del país origina
que existan zonas en las que en el caso de que un adolescente deba ser
internado en un centro juvenil por una orden judicial, éste se encuentre
situado a una distancia considerable, lo que origina que las visitas que sus
familiares realicen sean escasas, rompiendo de esa forma, el
mantenimiento del vínculo familiar. En dichos supuestos, el derecho a la
unidad familiar del adolescente se ve seriamente restringido293.
290 Reglas de Beijing, regla 25.1. Ver también European rules for juvenile offenders subject to sanctions
or measures, regla. 53.5:
Las instituciones para menores deberán ubicarse en sitios de fácil acceso y que faciliten el
contacto de los menores con sus familias. Deben establecerse e integrarse en el entorno
social, económico y cultural de la comunidad.
291 Observatorio del Sistema Judicial, Privados de libertad. La voz de los adolescentes, Movimiento
Nacional Gustavo Volpe ‐ Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, UNICEF, Montevideo, 2008.
292 Información obtenida por empleados de la CIDH que visitaron New Opportunities Corp. en
Georgetown, Guyana.
293 Defensoría del Pueblo del Estado del Perú, La situación de los adolescentes infractores de la ley
penal privados de libertad (supervisión de los centros juveniles‐2007), Informe Defensorial Nº 123, Lima, 2007,
pág. 72.
108
399. Información similar ha sido puesta en conocimiento de la Comisión con
respecto a Chile en los siguientes términos:
Un problema práctico que se produce principalmente en la Región
Metropolitana, es la ubicación geográfica lejana en que se encuentran
emplazados algunos centros de menores [...] En otras regiones, los niños
y adolescentes son internados en centros excesivamente alejados de sus
comunidades o en lugares de difícil acceso, lo que dificulta la
comunicación con sus familiares, incapaces de asumir los costes de
tiempo y económicos que implica trasladarse hasta dichos centros de
forma regular294.
400. Son excepcionales los casos de Estados que, como Uruguay, facilitan
recursos a padres, responsables y demás familiares que no pueden acceder a los centros
por razones económicas. Cuando se brinda esta ayuda no es porque exista una previsión
normativa, sino que se trata de una política administrativa discrecional de los centros de
privación de libertad. Según se informó a la CIDH durante visitas realizadas en el marco de
este informe, esta asistencia financiera para que las familias puedan visitar a los niños
internados está disponible en algunos Estados del Caribe, si la familia se dirige al ministerio
pertinente, pero la gran mayoría de las familias no están al tanto de esta información.
401. La Comisión también enfatiza que los Estados tienen el deber de asegurar
que las visitas de los familiares a los niños privados de libertad sean cómodas y faciliten su
vinculación. En el marco de visitas realizadas en preparación del presente informe, la CIDH
tomó conocimiento de algunas buenas prácticas en la región. Por ejemplo, el Centro de
Capacitación Juvenil en Trinidad y Tobago, tiene días familiares, en los que las familias
pueden visitar a sus hijos y participar en actividades deportivas o comidas para celebrar
días festivos. Este tipo de visita permite que las familias permanezcan en las visitas
durante varias horas e interactúen en un entorno más natural, muy distinto al de las visitas
en una oficina.
402. Por el contrario, la información recibida da cuenta de que en otros
Estados la práctica es la de imponer restricciones innecesarias a las visitas que los niños
privados de libertad pueden recibir. Según se informó a la CIDH, en Venezuela, por
ejemplo, el régimen de visitas es de dos veces por semana; si bien existen visitas especiales
y convivencias interfamiliares, éstas dependen del buen comportamiento del niño privado
de libertad. En Guyana, las familias sólo pueden visitar a sus hijos en New Opportunities
Corp. cada dos meses, la mitad de la frecuencia con que se permiten visitas en los centros
carcelarios para adultos. En el Centro Wagner en Belice, las familias pueden visitar a los
niños todos los días, pero su permanencia debe limitarse a 15 o 20 minutos.
403. Otra inquietud consiste en que normalmente sólo se permite a los
miembros de la familia inmediata visitar a los niños. La Comisión observa que es
294 Organización Mundial contra la Tortura – OPCION, Derechos de los niños en Chile, Informe
Alternativo al Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas sobre la aplicación de la Convención sobre
los Derechos del Niño en Chile, 2007.
109
importante que los niños reciban visitas de su familia extendida, además de amigos y
miembros de la comunidad. Los niños volverán a las comunidades cuando salgan de la
institución, y mientras más relaciones tengan en la comunidad, más sencilla será su
reintegración.
404. Adicionalmente, tanto la CIDH como las Naciones Unidas han señalado
que en todo caso debe respetarse el acceso a información a través de los medios de
comunicación295, la intimidad del niño, el respeto de su vida privada y de la
confidencialidad de sus comunicaciones296. No obstante, la Comisión ha recibido
información referente a que en algunos centros del Perú no se permite el ingreso de libros
o revistas, la comunicación por carta está restringida sólo a familiares y los documentos
que ingresan son revisados por el director del centro, en presencia del niño297. Esta
práctica ocurre también en otros Estados de la región.
405. La Comisión reitera que el contacto de los niños con su familia y su
comunidad es indispensable para promover su integración social, siendo la única forma de
contrarrestar –al menos en parte– el deterioro y el perjuicio que la privación de libertad
tiene sobre los niños.
2. Criterios de clasificación de las niñas, niños y adolescentes privados de
libertad
406. La Comisión se ha referido en el marco del presente informe a la
obligación de los Estados de separar a los niños que están intervenidos por algún motivo
asistencial y aquellos que están sometidos al sistema de justicia juvenil; asimismo, ha
señalado el deber de separar a los niños bajo prisión preventiva de aquellos que han sido
responsabilizados por infringir las leyes penales; y también ha reiterado la imprescindible
separación que debe existir entre los niños privados de libertad –sea de manera preventiva
o debido a una sentencia‐ y los adultos privados de su libertad. Pero además, existen otros
criterios que deben ser tomados en cuenta por los Estados para clasificar y separar a los
niños privados de libertad a fin de garantizar sus derechos y prevenir posibles daños y
violencia298. Así, los Estados deben tomar en cuenta la edad, la personalidad y la gravedad
de la infracción a las leyes penales que hayan cometido los niños. A continuación la CIDH
se referirá a algunos de estos criterios.
295 CIDH, Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las
Américas, Documento aprobado por la Comisión en su 131º período ordinario de sesiones, celebrado del 3 al 14
de marzo de 2008, principio XVIII in fine; Reglas de La Habana, regla 62.
296 Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 16.
297 Defensoría del Pueblo del Estado del Perú, La situación de los adolescentes infractores de la ley
penal privados de libertad (supervisión de los centros juveniles‐2007), Informe Defensorial Nº 123, Lima, 2007,
pág. 86.
298 Véase CIDH, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Brasil 1997, OEA/Ser.L/V/II.97,
Doc. 29 rev.1, 29 septiembre 1997, Capítulo V, párr. 32.
110
a. Separación respecto de los adultos
407. La Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 37.c, dispone
que “[...] todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se
considere contrario al interés superior del niño [...]”.
408. La necesidad de que los niños privados de libertad estén alojados en
lugares distintos que los adultos ha sido reiteradamente puesta de manifiesto por la CIDH
en los siguientes términos:
A criterio de la Comisión, del artículo 5(5) leído conjuntamente con el
artículo 19 de la Convención, deriva el deber del Estado de mantener a
los menores detenidos en establecimientos separados de los que ocupan
los adultos. Resulta evidente que la obligación que dimana del artículo
19, de otorgar al niño un tratamiento especializado, no puede ser
entendida exclusivamente como la exigencia de crear una magistratura
de menores sino que requiere también, para hacer efectiva la
"protección que [la] condición de menor requiere", que el menor
permanezca separado de los adultos, es decir, en establecimientos
especializados. [...] Además, conforme al artículo 5(6) de la Convención,
"las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la
reforma y la readaptación social de los condenados". La Comisión
considera que, en el caso de los niños, este objetivo es absolutamente
imposible de alcanzar en establecimientos penales donde los menores
deben convivir con delincuentes adultos299.
409. A juicio de la Comisión:
Un niño privado de su libertad no deberá estar en establecimientos de
adultos. El sistema carcelario es hoy un factor fundamental para el inicio
de una carrera delictual, puesto que así como la prisión aplica programas
para corregir a los infractores, también pone en práctica mecanismos que
solidifican la delincuencia300.
410. También la Corte se ha pronunciado sobre este aspecto, señalando que:
Para salvaguardar los derechos de los niños detenidos, especialmente su
derecho a la integridad personal, es indispensable que se les separe de
los detenidos adultos301.
299 CIDH. Informe No. 41/99, Caso 11.491, Admisibilidad y Fondo, Menores detenidos, Honduras, 10 de
marzo de 1999, párrs. 125 y 126.
300 CIDH. Informe Anual de La Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1991, OEA/Ser.L/V/II.81,
Doc. 6 rev. 1, 14 febrero 1992, pág. 326.
301 Corte IDH. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de
septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 136.
111
411. La Corte Interamericana ha advertido que la no separación expone a los
niños a:
[...] circunstancias que son altamente perjudiciales para su desarrollo y
los hace vulnerables ante terceros que, por su calidad de adultos, pueden
abusar de su superioridad302.
412. La Comisión valora que, según la información provista por algunos
Estados, los niños detenidos se encuentran por lo general separados de los adultos. Por
ejemplo, en su respuesta al cuestionario sometido por la Comisión, Argentina informó que
los institutos de régimen cerrado dependientes de la Secretaría Nacional de Niñez,
Adolescencia y Familia que se encuentran en la Ciudad de Buenos Aires alojan
exclusivamente a personas menores de edad. Sin embargo, anotó que en algunas
provincias los niños en conflicto con la ley penal son alojados en Unidades Penitenciarias
Provinciales.
413. Al mismo tiempo, la Comisión ha recibido preocupante información sobre
la situación en otros Estados de la región. Por lo general, la falta de separación entre niños
y adultos se debe a que varios Estados de la región excluyen a personas menores de 18
años de la justicia especializada de personas menores de edad, aplicando la justicia penal
ordinaria a niños de 15, 16 y 17 años de edad que, cuando son sancionados, se los priva de
su libertad en centros destinados a la detención de adultos.
414. Pero también existen otros casos. Así, la Comisión tomó conocimiento de
que en Honduras, ante la constatación de que más de 800 niños habían permanecido
detenidos en cárceles junto con adultos, una organización no gubernamental presentó 300
demandas de hábeas corpus para que los niños fueran liberados o enviados a centros de
detención para niños. Todas las solicitudes, excepto una, habrían sido rechazadas.
Asimismo, se informó a la CIDH que en Nicaragua se encontraron 28 niños sancionados
recluidos en una cárcel del sistema penitenciario de adultos303.
415. La Comisión ha recibido preocupante información sobre la situación de
los niños detenidos en Estados Unidos. Si bien la legislación federal dispone que los niños
no deben ser recluidos en cárceles para adultos, excepto durante un lapso restringido
antes o después del juicio, en áreas rurales sin acceso a centros juveniles o cuando las
condiciones para su transporte no son seguras, e incluso añade que en estos casos
excepcionales, los niños deben estar separados de los adultos, tanto visual como
auditivamente, dicha legislación no exige la misma separación cuando el menor de edad es
juzgado por tribunales para adultos. Según los informes recibidos, niños pueden ser
juzgados por tribunales para adultos y además ser sentenciados a cumplir la totalidad de su
condena en un centro para adultos. Se informó a la CIDH que en un solo día en el 2008 se
302 Corte IDH. Caso Instituto de Reeducación del Menor Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 175.
303 Gómez Gómez, Darío, Diagnóstico Centroamericano, Estándares Justicia Penal Juvenil, DNI Costa
Rica – Centroamérica, 2009.
112
contabilizaron 7,703 personas menores de 18 años en cárceles locales para adultos y 3,650
en cárceles federales304.
416. En algunos Estados del Caribe, la información recibida por la CIDH señala
que los niños juzgados en tribunales para adultos cumplen sentencias de adultos en
centros para adultos. Más aún, en algunos Estados del Caribe incluso a los niños juzgados
ante el sistema de justicia juvenil se les puede imponer cumplir la sentencia en centros de
privación de libertad para adultos.
417. En otros Estados de la región, la situación es aún más grave puesto que
no siempre existen centros exclusivos para niñas. En el Caribe, por ejemplo, según la
información disponible solamente Jamaica, Guyana, Belice y Barbados tienen
correccionales para niñas, de forma tal que en el resto de Estados caribeños cuando una
mujer menor de edad es condenada por alguna infracción a las leyes penales se la lleva a la
prisión para mujeres adultas.
418. La Comisión también ha tomado conocimiento de que en varios Estados
de la región los niños son recluidos en centros para adultos en virtud de la falta de espacio
en los centros disponibles para personas menores de edad. Por ejemplo, en Belice, si bien
existen centros de privación de libertad para niños infractores, durante su visita se informó
a la CIDH que 4 niños estaban recluidos en la sección de máxima seguridad de la cárcel para
adultos de Kolbe.
419. Otra situación preocupante es la que ocurre en varios Estados del Caribe:
niños pueden ser transferidos a centros carcelarios para adultos en virtud de disposiciones
legales que señalan que si un niño es “excesivamente indisciplinado o depravado” puede
ser recluido en un centro para adultos305.
420. La Comisión observa que en algunos Estados los centros para detención
de menores se encuentran de hecho ubicados en los centros para adultos, aunque se
procura separar físicamente a los niños de los adultos. Según información recibida por la
Comisión, esta separación no siempre se realiza de manera adecuada. Así, a manera de
ejemplo, se informó a la CIDH que en Chile el contacto entre niños y adultos se produce de
todas formas, ya sea en los patios o en los edificios de la unidad, siendo entonces una
separación más nominal que efectiva. Se señaló a la CIDH que, entre las causas principales
del problema se encuentra la deficitaria infraestructura de los centros de detención, cuya
capacidad imposibilita la segregación306. De manera similar, se informó a la CIDH que en
304 DEITCH, Michele, et al, From Time Out to Hard Time: Young Children in the Criminal Justice System,
University of Texas at Austin, LBJ School of Public Affairs, Austin, 2009, pág. xiv. Disponible en inglés en:
http://www.utexas.edu/lbj/news/story/856/.
305 Véase, por ejemplo, la sección 7 del Juvenile Court Act de Antigua and Barbuda.
306 Véase Universidad Diego Portales, Informe anual sobre derechos humanos en Chile 2006, Hechos de
2005.
113
Nicaragua los niños estaban separados de los adultos por una pared, pero para usar el
baño debían pasar por el sitio de los adultos307.
421. La Comisión recuerda a los Estados que la falta de separación entre niños
y adultos privados de libertad constituye una violación al derecho internacional de los
derechos humanos. Asimismo, recomienda a los Estados implementar medidas para que
los centros de detención de menores distribuyan adecuadamente a las personas privadas
de libertad en virtud de su edad y madurez como una forma de prevenir posibles eventos
de violencia y abuso al interior de las cárceles.
b. Separación por sexo
422. La Comisión también reitera que debe detenerse en centros separados a
los niños de las niñas. Las instalaciones para niñas detenidas deben contar con personal
especialmente capacitado para atender sus necesidades especiales.
423. La Comisión valora positivamente que, según la información provista por
los Estados que respondieron al cuestionario sometido en el marco de la preparación de
este informe, todos los Estados que respondieron al cuestionario han adoptado medidas
para que los niños detenidos se encuentren separados en razón de su sexo. En la mayoría
de casos, las instalaciones se encuentran completamente separadas, y en algunos pocos
casos si bien las celdas para mujeres están separadas de las celdas para hombres, se
comparten algunas instalaciones comunes. Por ejemplo, en su respuesta al cuestionario
Ecuador informó que cuenta con ocho centros para niños, dos para niñas y dos mixtos en
los que comparten áreas de recreación, comedor y lavanderías pero no habitaciones.
Costa Rica informó que el Centro Zurquí aloja a niños de ambos sexos pero mantiene
separados a hombres y mujeres. Colombia informó que únicamente en el Centro
Transitorio, niñas y niños comparten la zona de recreación.
424. No obstante, la CIDH ha tomado conocimiento de que en algunos Estados
no se separa a los niños y las niñas detenidos en razón de su sexo. En el Caribe hay varias
instituciones en las que no existe dicha separación, como es el caso de Surinam y Guyana,
cuyos centros de privación de libertad alojan en ocasiones a personas menores de edad de
ambos sexos.
425. En cuanto a la especialidad de estos centros, la mayoría de los Estados
que respondieron al cuestionario informaron sobre la disponibilidad de servicios
especializados relacionados con la salud, la maternidad y la lactancia. Por ejemplo,
Argentina informó que si bien la única institución de régimen cerrado destinada al
alojamiento de niñas, el Instituto Inchausti, no tiene atención para niñas madres o
embarazadas, existen cuatro centros de detención que mantienen convenios con el
gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para el alojamiento de niñas
embarazadas y madres de niños pequeños. Colombia también informó en su respuesta a la
Comisión que a las niñas en estado de gestación con sanción de privación de libertad se les
307 Gómez Gómez, Darío, Diagnóstico Centroamericano, Estándares Justicia Penal Juvenil, DNI Costa
Rica – Centroamérica, 2009.
114
garantiza el servicio de salud, controles prenatales y cursos psicoprofilácticos, además de
acompañamiento psicológico para el afrontamiento de la maternidad y atención médica
especializada. A su vez, Costa Rica informó a la Comisión que las mujeres detenidas en el
único centro para la población menor de edad tienen acceso a las mismas actividades que
tiene la población masculina, en lo que se refiere a educación, cultura, recreación, y otros,
pero además las niñas reciben atención ginecológica y otros servicios especializados.
Asimismo, Costa Rica informó que, cuando alguna de las niñas está embarazada, ésta
recibe los cuidados propios de su condición, y además se coordina con las autoridades
judiciales para que la niña egrese antes del parto, generalmente a través de un cambio de
modalidad de ejecución de la sanción.
426. La Comisión alienta a los Estados a adoptar las medidas necesarias para
garantizar que exista la debida separación entre niños y niñas detenidos, para que las
personas menores de edad de ambos sexos tengan acceso a los mismos programas y
servicios, así como también para ofrecer a las niñas todos los servicios especializados
necesarios, particularmente en lo que se refiere a la salud sexual y materna.
c. Situación de quienes cumplen la mayoría de edad
427. Una situación particular ocurre cuando un niño que está cumpliendo una
pena privativa de libertad en virtud de una conducta llevada a cabo antes de los 18 años
cumple la mayoría de edad mientras se encuentra detenido. El Comité de los Derechos del
Niño se ha referido de manera específica a esta situación y ha interpretado la regla de
separación por edades en virtud del interés superior del niño. Según el Comité:
Esta norma no significa que un niño internado en un centro para menores
deba ser trasladado a una institución para adultos inmediatamente
después de cumplir los 18 años. Debería poder permanecer en el centro
de menores si ello coincide con el interés superior del niño y no atenta
contra el interés superior de los niños de menor edad internados en el
centro308.
428. La Comisión coincide plenamente con la interpretación del Comité. Por
su parte, los Estados Miembros prevén distintas respuestas para la situación de los niños
infractores que cumplen la mayoría de edad mientras se encuentran detenidos. En varios
Estados, no se ha previsto que quienes cumplen 18 años mientras se encuentran detenidos
sean transferidos fuera del centro de detención juvenil. Por ejemplo, en la respuesta del
Estado de Colombia al cuestionario sometido como parte de este informe, se informó que
los centros de privación de libertad no separan formalmente a los niños infractores de
aquéllos que han cumplido la mayoría de edad. Así también, información recibida por la
Comisión señala que en Centroamérica los centros de detención juvenil continúan
308 Comité de los Derechos del Niño, Observación General Nº 10, Los derechos del niño en la justicia de
menores, CRC/C/GC/10, 25 de abril de 2007, párr. 86.
115
albergando a niños que ya cumplieron los 18 años, quienes representan el 18.8% de la
población atendida por el sistema de justicia juvenil309.
429. Otros Estados han previsto un sistema específico independiente para los
niños que cumplen la mayoría de edad mientras cumplen su pena privativa de libertad. A
manera de ejemplo, en Costa Rica los niños que cumplen la mayoría de edad no
permanecen detenidos junto a las personas menores de edad ni son llevados a centros de
detención de adultos, sino que son transferidos a un sistema especial. Según la respuesta
del Estado de Costa Rica al cuestionario de la Comisión, los niños que cumplen la mayoría
de edad son transferidos al Centro de Formación Juvenil Zurquí y al Centro Adulto Joven.
También algunas niñas que cumplen la mayoría de edad son transferidas al Centro Buen
Pastor, que si bien alberga población adulta femenina mayor de edad tiene instalaciones
separadas para las “adultas jóvenes” sentenciadas bajo la Ley Penal Juvenil.
430. De manera similar, la Comisión ha tomado conocimiento que en
Argentina el artículo 6 de la ley dispone que “las penas privativas de libertad que los jueces
impusieran a los menores de edad se harán efectivas en institutos especializados. Si en
esta situación alcanzaren la mayoría de edad, cumplirán el resto de la condena en
establecimientos para adultos”310. A pesar de esta legislación, se informó a la Comisión
que en la práctica los niños entre 16 y 18 años de edad que infringen las leyes penales cuya
sentencia es de dos años o más se transfieren a una institución específicamente para estos
grupos de edad. Si no se considera que el niño se rehabilitó durante el período en que
estuvo recluido en esa institución, éste vuelve al tribunal juvenil, donde se le juzga por la
misma infracción a las leyes penales que cometió siendo menor de edad, pero esta vez se
le puede imponer una sentencia como adulto por dicho delito. Como resultado, aunque en
Argentina no se transfiere a niños a los tribunales para adultos, el impacto para ellos puede
ser el mismo que si fueran adultos.
431. Por otro lado, en algunos Estados está específicamente prevista la
posibilidad de que niños sean transferidos a centros de detención para adultos. Según
información recibida por la CIDH, en Canadá los niños a quienes se les impone una
sentencia como adultos cumplen sus condenas en centros juveniles hasta los 18 años,
cuando se les transfiere a centros para adultos; más aún, el tribunal de sentencia puede
transferirlos a un centro para adultos antes de cumplir los 18 años bajo ciertas
circunstancias311. Esta situación reviste especial gravedad en los Estados que tienen
periodos máximos de utilización de la privación de libertad muy elevados o que admiten la
utilización de penas de reclusión perpetua, donde comúnmente los niños que alcanzan la
mayoría de edad mientras se encuentran cumpliendo una pena privativa de libertad son
transferidos a instituciones de adultos.
309 Defensa de Niñas y Niños Internacional de Costa Rica (DNI Costa Rica), Diagnóstico regional sobre
las condiciones de detención de las personas adolescentes en las cárceles de Centroamérica, septiembre de 2004,
pág. 38. Disponible en: http://www.dnicostarica.org/wordpress/wpcontent/
uploads/pdf/violencia_juvenil/Carceles.pdf.
310 Decreto 22.278 de 25 de agosto de 1980, modificada por la Ley 22.803 (Argentina), art. 6.
311 BALA, Carrington et al, Evaluating the Youth Criminal Justice Act after Five Years: A Qualified
Success, Revue Canadienne de Criminologie et de Justice Pénale, abril de 2009, pág. 158.
116
432. La Comisión estima que las sentencias que sancionan como adultos a
niños que no han cumplido la mayoría de edad, aún cuando sean dispuestas por tribunales
especializados en justicia juvenil, son atentatorias a los derechos de los niños y a los
principios del sistema de justicia juvenil. Asimismo, la Comisión condena el envío de
personas menores de edad a centros de detención para adultos en cualquier situación, en
tanto esta situación coloca a los niños en grave riesgo de violaciones ulteriores de sus
derechos.
433. La Comisión considera que cuando los niños privados de libertad cumplen
los 18 años debe llevarse a cabo una audiencia de revisión para determinar si corresponde
que el joven permanezca privado de su libertad o que sea liberado, o si es posible
conmutar la porción faltante de la sentencia privativa de la libertad por una sentencia no
privativa de la libertad. La Comisión recomienda que en dicha audiencia se evalúe la
posibilidad de someter al joven que ha alcanzado la mayoría de edad a un programa
especializado, de tal forma que sus derechos no sean vulnerados al ser transferido a un
centro de detención de adultos, pero tampoco se pongan en riesgo los derechos de los
otros niños privados de libertad si permanece en el mismo establecimiento.
d. Situación de las niñas, niños y adolescentes vinculados a maras y
pandillas
434. La Comisión ha tomado conocimiento de que en algunos Estados en los
que se presenta la problemática asociada a la existencia de maras o pandillas, los centros
de detención clasifican a los niños no con base en los criterios normativos antes referidos,
sino sobre la base de su pertenencia o no a alguna de las pandillas que operan en su
territorio. Es decir que los niños privados de libertad se alojan en centros separados o en
pabellones distintos, atendiendo a la pandilla a la que pertenecen o con la que
supuestamente están vinculados. Según se ha informado a la Comisión, si bien esta
separación no ha eliminado las situaciones de violencia en los centros de detención, sí ha
logrado reducirlas considerablemente.
435. En referencia a estas prácticas la Comisión estima que los Estados deben
encontrar un adecuado equilibrio entre proteger la integridad de los niños privados de
libertad y desarrollar un sistema de clasificación adecuado a los estándares que han sido
abordados en el presente apartado. La circunstancia de que en el Estado existan
problemáticas asociadas a la existencia de maras o pandillas que impactan sobre la gestión
de la privación de libertad, no debe conducir a desconocer los criterios normativos de
clasificación. Asimismo, la protección de la integridad de las personas bajo custodia del
Estado debe incluir a todos los niños que se encuentran privados de libertad,
independientemente de su pertenencia o no a algún grupo específico.
436. La Comisión observa con preocupación que las condiciones de detención
de niños pertenecientes a maras o pandillas suelen ser inferiores a las de los demás
internos. Por ejemplo, en Honduras, el Subcomité para la Prevención de la Tortura y otros
Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, en su informe sobre la visita a
Honduras, constató que “en general ciertos grupos de individuos se encuentran
segregados, como los integrantes de las ̀maras΄ y aquéllos considerados de ̀alta
117
peligrosidad΄. Muchos de ellos en su estancia cotidiana no reciben directamente el sol, lo
que los coloca en una situación de discriminación frente a otros internos, así como de
privación de condiciones de vida digna, sin que exista causa legal para ello"312.
3. Derechos humanos de las niñas, los niños y adolescentes privados de
libertad
437. La privación de libertad de los niños a causa de una infracción a la ley
penal no autoriza a los Estados a restringir otros derechos humanos de los niños. Más aún,
al encontrarse los Estados en una situación de garantes respecto de los niños privados de
libertad, deberán adoptar medidas positivas para asegurar que éstos puedan gozar
efectivamente de todos sus derechos. Ante la información recibida sobre la vulneración de
varios derechos humanos de los niños privados de libertad, la Comisión hará referencia en
esta sección a los deberes específicos de los Estados con respecto a la garantía de los
derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes privados de libertad.
438. La Comisión enfatiza que la privación de la libertad debe realizarse
garantizando el trato humano y el respeto por los derechos humanos de los niños
detenidos313. La Corte Interamericana ha explicado que la privación de libertad trae a
menudo, como consecuencia ineludible, la afectación del goce de otros derechos humanos
además del derecho a la libertad personal314. Pueden, por ejemplo, verse restringidos los
derechos de privacidad y de intimidad familiar. Sin embargo, según la Corte, esta
restricción de derechos, consecuencia de la privación de libertad o efecto colateral de la
misma, debe limitarse de manera rigurosa315, puesto que toda restricción a un derecho
humano sólo es justificable ante el derecho internacional cuando persigue un fin legítimo y
es idónea, necesaria y proporcional, es decir, necesaria en una sociedad democrática316.
439. Al mismo tiempo, la Corte ha sido clara en subrayar que la restricción de
otros derechos –como la vida, la integridad personal, la libertad religiosa y el debido
proceso– no sólo no tiene justificación fundada en la privación de libertad, sino que
312 Subcomité para la Prevención de la Tortura de Naciones Unidas, Informe sobre la visita a Honduras
del Subcomité para la Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
CAT/OP/HND/1, 10 de febrero de 2010, párr. 239.
313 CIDH, Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las
Américas, Documento aprobado por la Comisión en su 131º período ordinario de sesiones, celebrado del 3 al 14
de marzo de 2008, principio I.
314 Corte IDH. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 108; Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párr. 87; y Caso Juan Humberto
Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003.
Serie C No. 99, párr. 96.
315 Cfr. Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, Adoptadas por el Primer Congreso de las
Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y
aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII)
de 13 de mayo de 1977, párr. 57.
316 Corte IDH. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193,
párr. 56.
118
también está prohibida por el derecho internacional. Según dicho tribunal, dichos
derechos deben ser efectivamente respetados y garantizados como los de cualquier
persona no sometida a privación de libertad317.
440. Más aún, la Corte ha reiterado que, frente a las personas privadas de
libertad, el Estado se encuentra en una posición especial de garante, toda vez que las
autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas que se
encuentran sujetas a su custodia318. Esta función estatal de garantía adquiere particular
importancia cuando el detenido es un menor de edad. Según la Corte, esta circunstancia
obliga al Estado a ejercer su función de garante adaptando todos los cuidados que reclama
la debilidad, el desconocimiento y la indefensión que presentan naturalmente, en tales
circunstancias, las personas menores de edad319.
441. La Corte Interamericana ha señalado que la situación de garante se
encuentra especialmente reforzada por la protección especial que debe proveer el Estado
respecto de las personas menores de 18 años de edad:
[...] la protección de la vida del niño requiere que el Estado se preocupe
particularmente de las circunstancias de la vida que llevará mientras se
mantenga privado de libertad, puesto que ese derecho no se ha
extinguido ni restringido por su detención o prisión320.
[...] cuando el Estado se encuentra en presencia de niños privados de
libertad [...] tiene, además de las obligaciones señaladas para toda
persona, una obligación adicional establecida en el artículo 19 de la
Convención Americana. Por una parte, debe asumir su posición especial
de garante con mayor cuidado y responsabilidad, y debe tomar medidas
especiales orientadas en el principio del interés superior del niño321.
317 Corte IDH. Caso Instituto de Reeducación del Menor Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 155.
318 Corte IDH. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 98; Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 111; y Caso
Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100,
párr. 138.
319 Corte IDH. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de
septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 126.
320 Corte IDH, Asunto de los Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el “Complexo do Tatuapé” de
Fundação CASA. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de
julio de 2007, considerando octavo; Asunto de los Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el “Complexo do
Tatuapé” de FEBEM. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4
de julio de 2006, considerando décimo; Caso Instituto de Reeducación del Menor Vs. Paraguay. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 160.
321 Corte IDH. Caso Instituto de Reeducación del Menor Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 160.
119
442. En relación con la posición de garante del Estado, esta Comisión también
ha señalado que:
El Estado, al privar de libertad a una persona, se coloca en una especial
posición de garante de su vida e integridad física. Al momento de
detener a un individuo, el Estado lo introduce en una "institución total",
como es la prisión, en la cual los diversos aspectos de su vida se someten
a una regulación fija, y se produce un alejamiento de su entorno natural y
social, un control absoluto, una pérdida de intimidad, una limitación del
espacio vital y, sobre todo, una radical disminución de las posibilidades
de autoprotección. Todo ello hace que el acto de reclusión implique un
compromiso específico y material de proteger la dignidad humana del
recluso mientras esté bajo su custodia, lo que incluye su protección
frente a las posibles circunstancias que puedan poner en peligro su vida,
salud e integridad personal, entre otros derechos322.
443. Con respecto a la situación específica de los niños sometidos a medidas
de privación de libertad, la CIDH ha señalado también que al momento de aplicar estas
medidas es preciso considerar siempre el interés superior del niño, lo cual implica
reconocer que éste es sujeto de derechos. Lo anterior supone un reconocimiento de la
necesidad de reconocer a los niños privados de libertad medidas especiales que implican
mayores derechos que los que se reconocen a todas las otras personas323.
444. En el mismo sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño en su
artículo 37.c dispone la obligación de los Estados de asegurar que:
Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto
que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera
que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad [...].
445. También las Reglas de Tokio señalan que la ejecución de sanciones
privativas de libertad debe tener en cuenta la no limitación de los derechos humanos de los
niños, además de los estrictamente restringidos por la medida324.
446. A su vez, la regla 26.2 de las Reglas de Beijing establece que:
Los menores confinados en establecimientos penitenciarios recibirán los
cuidados, la protección y toda la asistencia necesaria – social,
educacional, profesional, sicológica, médica y física – que puedan
322 CIDH, Informe No. 41/99, Caso 11.491, Admisibilidad y Fondo, Menores detenidos, Honduras, 10 de
marzo de 1999, párr. 135.
323 CIDH, Intervenciones escritas y orales respecto de la Opinión Consultiva 17/02. En Corte IDH,
Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC‐17/02 del 28 de agosto de 2002. Serie A
No. 17, pág. 22.
324 Reglas de Tokio, regla 3.10.
120
requerir debido a su edad, sexo y personalidad y en interés de su
desarrollo sano.
447. La Corte Interamericana ha interpretado las obligaciones que se generan
para los Estados a partir de los artículos 6 y 27 de la Convención sobre los Derechos del
Niño, los que incluyen en el derecho a la vida la obligación del Estado de garantizar “en la
máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño”. Tomando en cuenta que
el Comité de Derechos del Niño ha interpretado la palabra “desarrollo” de una manera
amplia, que abarca lo físico, mental, espiritual, moral, psicológico y social325, la Corte
consideró que los Estados tienen, respecto de niños privados de libertad, la obligación de,
inter alia, proveerlos de asistencia de salud y de educación, para así asegurarse de que la
detención a la que los niños están sujetos no destruirá sus proyectos de vida326.
448. En este sentido, la regla 13 de las Reglas de La Habana establece que:
No se deberá negar a los menores privados de libertad, por razón de su
condición, los derechos civiles, económicos, sociales o culturales que les
correspondan de conformidad con la legislación nacional o el derecho
internacional y que sean compatibles con la privación de la libertad.
449. La Comisión reitera que los Estados deben garantizar los derechos
humanos de todos los niños privados de su libertad, y además tienen la obligación de
desarrollar acciones que permitan neutralizar o disminuir los efectos de‐socializadores de
la privación de libertad. A estos efectos, resulta indispensable que las medidas
sancionatorias eviten en la mayor medida posible la vulneración de otros derechos
distintos a la libertad ambulatoria, como la educación y la salud, y permitan el
fortalecimiento de los vínculos familiares y comunitarios327.
450. Una importante medida de prevención constituye el garantizar que los
niños sean informados de sus derechos y reciban toda la información relativa a los
reglamentos que rigen en cada centro de privación de libertad al momento mismo de su
ingreso a dicho centro328. La Comisión mira positivamente el ejemplo de Venezuela, donde
Continúa…
325 Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 5, Medidas generales de aplicación de la
Convención sobre los Derechos del Niño, CRC/GC/2003/5, 27 de noviembre de 2003, párr. 12.
326 Corte IDH. Caso Instituto de Reeducación del Menor Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 161. En el mismo
sentido, Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC‐17/02 de 28 de agosto de 2002.
Serie A No. 17, párrs. 80‐81, 84 y 86‐88; Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala.
Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 196; y Reglas de Beijing, regla 13.5.
327 Reglas de La Habana, reglas 12 y 87 lit. f.
328 Reglas de La Habana, regla 23:
En el momento del ingreso, todos los menores deberán recibir copia del reglamento que rija
el centro de detención y una descripción escrita de sus derechos y obligaciones en un
idioma que puedan comprender, junto con la dirección de las autoridades competentes
ante las que puedan formular queja, así como de los organismos y organizaciones públicos o
privados que presten asistencia jurídica. Para los menores que sean analfabetos o que no
121
los reglamentos internos de los centros de privación de libertad incluso contemplan
asambleas, que se realizan con la finalidad de que los niños privados de libertad expresen
su opinión con respecto al funcionamiento de los centros de detención. Según se informó
a la CIDH por parte del Estado, en estas asambleas están presentes los niños, el personal
técnico y directivo, un fiscal de ejecución, un defensor público, un representante del
Consejo estadual de derechos del niño y del adolescente y un representante de la
Defensoría del Pueblo, a los fines de garantizar y restituir si es el caso los derechos
vulnerados. También en Brasil, el Estado informó que se prevé que cada centro elabore su
propio reglamento interno, de forma participativa involucrando a los funcionarios y a los
niños.
451. En definitiva, los Estados deben asegurar que la legislación no limite
innecesariamente los derechos de los niños cuando se encuentran privados de su libertad,
pero además deben garantizar una adecuada implementación de dicha legislación, para lo
cual deben establecer programas que aseguren que los niños puedan ejercer
efectivamente sus derechos mientras se encuentran sometidos a una sanción privativa de
libertad. Más aún, los Estados deben asegurar los recursos necesarios para que esos
derechos puedan ser ejercidos de forma efectiva. La falta de recursos no justifica la
violación de los derechos humanos de los niños en el marco de la justicia juvenil.
452. No obstante lo anterior, la información recibida por la CIDH da cuenta
que los niños privados de libertad en las Américas han sido y continúan siendo víctimas de
tortura, abuso sexual, humillación y medidas disciplinarias inaceptables como el
aislamiento o el castigo corporal, entre otras formas de violencia. Asimismo, los niños
privados de libertad tienen importantes dificultades para poder gozar de sus derechos
mientras están privados de libertad, especialmente sus derechos a la educación, a la
formación, a la recreación y a la salud. A continuación la Comisión analizará con mayor
detenimiento algunos de los derechos que con más frecuencia se ven afectados durante la
privación de libertad de los niños.
a. Derecho a la vida y a la integridad personal
453. En los casos en los que, como último recurso, se estime necesaria una
sanción o medida privativa de libertad, los Estados deben garantizar el derecho de los
niños privados de su libertad a vivir en condiciones de detención compatibles con su
dignidad y cumplir con la obligación de garantizarles los derechos a la vida y a la integridad
personal329.
…continuación
Continúa…
puedan comprender el idioma en forma escrita se deberá comunicar la información de
manera que se pueda comprender perfectamente.
En el mismo sentido CIDH, Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de
Libertad en las Américas, Documento aprobado por la Comisión en su 131º período ordinario de sesiones,
celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008, principio IX.1. También véase European rules for juvenile offenders
subject to sanctions or measures, reglas 62.3 y 62.4.
329 Véase Corte IDH. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de
septiembre de 2003. Serie C No. 100, párrs. 126 y 138; Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y
122
454. Con respecto al derecho a la vida, la Corte ha señalado incesantemente
que es un derecho fundamental de la Convención Americana, por cuanto de su salvaguarda
depende la realización de los demás derechos330. Y con respecto al derecho a la integridad
personal, debe tomarse en cuenta que este derecho es de tal importancia que la
Convención Americana lo protege particularmente al establecer, inter alia, la prohibición
de la tortura, los tratos crueles, inhumanos y degradantes y la imposibilidad de
suspenderlo durante estados de emergencia331.
455. La Corte también ha dejado claro que el derecho a la vida y el derecho a
la integridad personal no sólo implican que el Estado debe respetarlos (obligación
negativa), sino que, además, requiere que el Estado adopte todas las medidas apropiadas
para garantizarlos (obligación positiva), en cumplimiento de su deber general establecido
en el artículo 1.1 de la Convención Americana332.
456. Es preciso recordar que cuando el Estado se encuentra en presencia de
niños privados de libertad, tiene, además de las obligaciones señaladas para toda persona,
una obligación adicional establecida en el artículo 19 de la Convención Americana y el
artículo VII de la Declaración Americana. En tal virtud, el Estado debe asumir su posición
especial de garante con mayor cuidado y responsabilidad, y debe tomar medidas especiales
orientadas en el principio del interés superior del niño333.
457. Así, en cuanto al derecho a la vida, la protección de la vida del niño
requiere que el Estado se preocupe particularmente de las circunstancias de la vida que
llevará mientras se mantenga privado de libertad, puesto que ese derecho no se extingue
ni se restringe por su situación de detención o prisión334. Y en cuanto al derecho a la
integridad personal, si bien la prohibición de la tortura y el castigo o trato cruel, inhumano
…continuación
Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 165; y Corte IDH,
Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 87.
330 Corte IDH. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 128; Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 152; y Caso Juan Humberto
Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003.
Serie C No. 99, párr. 110.
331 Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 5 y 27.
332 Corte IDH. Caso Instituto de Reeducación del Menor Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 158.
333 Corte IDH. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párrs. 124, 163‐164, y 171; Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párrs. 126 y 134; y Caso de los
“Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999.
Serie C No. 63, párrs. 146 y 191. En el mismo sentido, cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño.
Opinión Consultiva OC‐17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párrs. 56 y 60.
334 Corte IDH. Caso Instituto de Reeducación del Menor Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 160.
123
o degradante pertenece hoy día al dominio de jus cogens internacional335, los Estados
deben considerar la calidad de niños al momento de calificar como cruel, inhumano o
degradante una pena o trato aplicados a un niño detenido336.
458. La Comisión al respecto ha expresado que:
[...] en el caso de niños debe tenerse en cuenta un estándar más riguroso
sobre el grado de sufrimiento que llega a implicar tortura, tomando en
cuenta, por ejemplo, factores como la edad y el sexo, el efecto de la
tensión y el miedo que se haya experimentado, el estado de salud de la
víctima, y su madurez337.
459. En el mismo sentido, la Corte ha considerado que:
[...] el hecho de que las presuntas víctimas fueran niños obliga a la
aplicación de un estándar más alto para la calificación de acciones que
atenten contra su integridad personal338.
460. La Comisión reitera que el respeto de los derechos a la vida y la
integridad de los niños requiere la prohibición y prevención de todas las formas de
violencia en el marco de la justicia juvenil. Esto incluye todas las etapas del proceso, desde
el primer contacto con las autoridades policiales hasta la ejecución de las sanciones.
461. Al respecto, la Corte ha señalado que:
[...] los Estados Partes en la Convención Americana tienen el deber, bajo
los artículos 19 (Derechos del Niño) y 17 (Protección a la Familia), en
combinación con el artículo 1.1 de la misma, de tomar todas las medidas
positivas que aseguren protección a los niños contra malos tratos, sea en
sus relaciones con las autoridades públicas, sea en las relaciones
interindividuales o con entes no estatales339.
462. Adicionalmente, conforme ha señalado la Comisión en ocasiones
anteriores, el deber de protección del Estado no se agota con la prevención de la violencia
335 Cfr. Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 37 literal b), y Caso de los Hermanos Gómez
Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 112.
336 Corte IDH. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 170.
337 CIDH, Informe No. 33/04, Caso 11.634, Fondo, Jailton Neri Da Fonseca, Brasil, 11 de marzo de 2004,
párr. 64.
338 Corte IDH. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 170.
339 Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC‐17/02 de 28 de
agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 87 y punto resolutivo Nº 9.
124
por parte de sus agentes, sino que también debe prevenir cualquier forma de violencia
proveniente de terceras personas. Según ha señalado la CIDH:
La obligación que dimana de esta posición de garante implica entonces
que los agentes del Estado no sólo deben abstenerse de realizar actos
que puedan infligir lesiones a la vida e integridad física del detenido, sino
que deben procurar, por todos los medios a su alcance, mantener a la
persona detenida en el goce de sus derechos fundamentales y, en
especial, del derecho a la vida y la integridad personal. De esa suerte, el
Estado tiene la obligación específica de proteger a los reclusos de los
ataques que puedan provenir de terceros, incluso de otros reclusos340.
463. La Corte se ha manifestado en el mismo sentido, señalando que:
[...] la obligación del Estado de proteger a todas las personas que se
encuentren bajo su jurisdicción comprende el deber de controlar las
actuaciones de terceros particulares, obligación de carácter erga
omnes341.
464. La Comisión y la Corte han abordado en muchas oportunidades la
situación de malos tratos y condiciones deplorables de detención de los niños privados de
libertad342, situación que no es ajena a ninguno de los Estados del continente. A pesar de
las reiteradas recomendaciones de la Comisión y la Corte, la información sobre la situación
en la región no es alentadora.
465. Por ejemplo, la CIDH observa que en Guatemala, el Relator Especial sobre
las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias del Consejo de Derechos Humanos de
340 CIDH, Informe No. 41/99, Caso 11.491, Admisibilidad y Fondo, Menores detenidos, Honduras, 10 de
marzo de 1999, párr. 136.
341 Corte IDH, Asunto del Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II. Medidas Provisionales.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de marzo de 2006, considerando décimo
cuarto; Asunto del internado Judicial Monagas (“La Pica”). Medidas Provisionales. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 9 de febrero de 2006, considerando décimo sexto; Asunto de los Niños y
Adolescentes Privados de Libertad en el “Complexo do Tatuapé” de FEBEM. Medidas Provisionales. Resolución
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006, considerando noveno y Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de julio de 2007, considerando séptimo. En el mismo sentido
Corte IDH. Caso Instituto de Reeducación del Menor Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 184.
342 CIDH, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Ecuador, OEA/Ser.L/V/II.96, Doc. 10
rev.1, 1997, capítulo 6; Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Brasil, OEA/Ser.L/V/II.97, Doc. 29
rev. 1, 1997; capítulo V (especialmente párrafo 32 y siguientes); Informe sobre la Situación de los Derechos
Humanos en México, OEA/Ser.L/V/II.100, Doc. 7 rev. 1, septiembre 24, 1998; y Tercer Informe sobre la Situación
de los Derechos Humanos en Colombia, OEA/Ser.L/V/II.102, Doc. 9 rev. 1, 26 febrero 1999; Corte IDH, Caso
Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 87; Caso Durand y
Ugarte Vs. Perú, Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párr. 78; Caso Castillo Petruzzi y otros Vs.
Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 195; Caso Bulacio
Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 126;
Caso Instituto de Reeducación del Menor Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 151.
125
Naciones Unidas, documentó una situación en la que alegadamente las autoridades no
habrían intervenido para evitar los hechos violentos y tampoco se habría investigado
debidamente lo ocurrido:
El 22 de junio de 2006, a los detenidos de la Mara 18 les llegó
nuevamente el turno de matar a los detenidos de la banda rival [la Mara
Salvatrucha] en el centro [de detención de menores] Etapa II…En el
informe [de la Policía Nacional Civil] se llega a la conclusión de que
algunos guardianes ayudaron a armar a los autores de los crímenes y les
facilitaron la entrada en las celdas de las víctimas, mientras que las
autoridades penitenciarias y la policía se mantuvieron al margen y no
intervinieron para evitar la matanza…En el informe se indica que de la
visión de la cinta de vídeo se desprende que un guardián había
descorrido los cerrojos de las puertas de la sección de la Mara
Salvatrucha…los miembros de la banda dispararon y atacaron a sus
víctimas con piedras, arrancando miembros y aplastando cráneos. Las
fuerzas de la [Policía Nacional Civil] penetraron en el centro de detención
cuando comenzaron los actos violentos, pero inexplicablemente se
retiraron 2 minutos después y regresaron solamente 41 minutos más
tarde. Cuando los investigadores del ministerio público registraron la
escena del crimen, no inspeccionaron los dormitorios en los que se había
preparado obviamente el ataque. Dejaron también tras de sí fragmentos
de cráneos, piedras utilizadas como armas y casquillos de bala343.
466. Por otra parte, en Honduras, las condiciones de detención de niñas, niños
y adolescentes pertenecientes a maras también han sido lamentables, como lo expone una
pericial ofrecida en el caso Servellón García y otros vs. Honduras ante la Corte IDH:
Las condiciones en los centros de internamiento de menores no son
mejores que las ya expuestas en cárceles de adultos, pues los niños y
adolescentes, presuntos miembros de maras, permanecen en celdas sin
ventilación, sin servicios sanitarios, atados de pies y manos, debiendo
hacer sus necesidades fisiológicas en la misma celda, entre otros factores
que evidencian la segregación social persistente contra los miembros de
maras y pandillas en cárceles de adultos y centros de internamiento de
menores.
Un ejemplo palpable de la situación prevaleciente en los centros de
internamiento es el caso del Centro "Renaciendo", contra el cual a finales
de 2005 la Fiscalía Especial de derechos Humanos ha presentado tres
acusaciones contra once funcionarios administrativos y personal policial
por los delitos de vejámenes y tortura en contra de los menores
343 Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Los Derechos Civiles y Políticos, en Particular
las Cuestiones Relacionadas con las Desapariciones y Ejecuciones Sumarias, Informe del Relator Especial, Philip
Alston, sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, A/HRC/4/20/Add.2, 19 de febrero de 2007,
párrs. 38 y 39.
126
internados; asimismo, la Secretaría de Salud Pública a través de la Región
Sanitaria Metropolitana emitió el 04 de Noviembre del 2005, dictamen en
el cual recomienda el cierre inmediato por insalubridad de los módulos
donde se encuentran recluidos los sentenciados y los módulos de los
adolescentes sujetos a medidas cautelares así como los internos de las
maras 18 y de la 13.344
467. Finalmente, la CIDH toma nota de la preocupación del Comité de los
Derechos del Niño de Naciones Unidas en el 2010 en relación con las torturas y malos
tratos de niños por parte de agentes de la ley dentro del contexto de las maras, así como el
enfoque represivo hacia la delincuencia de niños, en particular contra los pertenecientes a
estos grupos345. No sobra mencionar que, conforme a información aportada al Comité de
los Derechos del Niño en 2010 en El Salvador las maras cuentan aparentemente con más
de 10,000 miembros, principalmente niños de entre 16 y 18 años, preocupándole a dicho
organismo internacional la falta de un sistema de justicia juvenil acorde con la Convención;
el enfoque represivo adoptado hasta la fecha por el Estado parte hacia la delincuencia
juvenil, en particular contra las maras, y el consiguiente aumento del uso de la privación de
libertad para los niños; la grave falta de medidas alternativas a la privación de libertad; la
falta de formación sistemática para policías, jueces y fiscales sobre la Convención, y en
particular sobre las normas de la justicia juvenil; el limitado acceso a la educación de los
niños privados de libertad; y la información en que se denuncia que al menos cinco
adolescentes murieron en 2009 en centros de rehabilitación para niños privados de
libertad346.
468. En este informe, la Comisión insta una vez más a respetar de la manera
más cautelosa los derechos a la vida y a la integridad personal de los niños privados de
libertad, a la luz de los principios y estándares señalados en el presente capítulo.
b. Derecho a la alimentación
469. Considerando que los niños son todavía sujetos en desarrollo, el derecho
a la alimentación adecuada y suficiente adquiere una relevancia fundamental y los Estados
que tienen bajo su custodia a niños que han infringido las leyes penales están en la
obligación de garantizar este derecho.
344 RIVERA JOYA, Reina Auxiliadora, Dictamen pericial sobre la situación de violencia contra los niños y
jóvenes en situación de calle, en conflicto con la Ley y miembros de maras en Honduras y la cuestión de
impunidad que existe en el país con relación a estos crímenes, págs. 41 y 42. El documento se encuentra
disponible dentro del expediente del Caso Servellón García y otros ante la Corte IDH:
http://www.corteidh.or.cr/expediente_caso.cfm?id_caso=250.
345 Comité de los Derechos del Niño, Examen de los informes presentados por los Estados partes con
arreglo al artículo 44 de la Convención. Observaciones finales: El Salvador, CRC/C/SLV/CO/3‐4, 17 de febrero de
2010, párr. 43.
346 Comité de los Derechos del Niño, Examen de los informes presentados por los Estados partes con
arreglo al artículo 44 de la Convención. Observaciones finales: El Salvador, CRC/C/SLV/CO/3‐4, 17 de febrero de
2010, párr. 87.
127
470. Con respecto al derecho a la alimentación adecuada y suficiente de las
personas privadas de libertad, la regla 20 de las Reglas mínimas para el tratamiento de los
reclusos de Naciones Unidas dispone que:
[...] todo recluso recibirá de la administración [...] una alimentación de
buena calidad, bien preparada y servida, cuyo valor nutritivo sea
suficiente para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas.
471. Y de manera particular sobre el derecho a la alimentación adecuada y
suficiente de los niños privados de libertad, la regla 37 de las Reglas de La Habana señala
que:
Todos los centros de detención deben garantizar que todo menor
disponga de una alimentación adecuadamente preparada y servida a las
horas acostumbradas, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de
la dietética, la higiene y la salud y, en la medida de lo posible, las
exigencias religiosas y culturales. Todo menor deberá disponer en todo
momento de agua limpia y potable.
472. A pesar de lo anterior, la información recibida por la CIDH señala que los
Estados de la región no están garantizando adecuadamente este derecho. A manera de
ejemplo, la CIDH ha tomado conocimiento de informes sobre condiciones de detención en
Brasil que hacen referencia a la inexistencia de una alimentación adecuada y suficiente, así
como la ingesta sin regularidad347. La Comisión también ha recibido información que
señala la mala calidad de la alimentación en los centros de detención de personas menores
de edad en Nicaragua348. La Comisión también ha recibido información que hace
referencia a la entrega de alimentos en mal estado como forma de castigo a los niños
recluidos en Uruguay349. Asimismo, un reciente informe referido a la situación en
Centroamérica afirma que existen centros de internamiento sin agua potable350. Incluso
UNICEF ha dado a conocer que en un centro en Panamá no existe agua potable, sino que se
utiliza un sistema improvisado para traer agua del río para que los niños se bañen y para
limpiar las celdas, y además el personal del centro trae garrafones de agua potable cada
dos días para uso de todos351.
347 Human Rights Watch, “Real dungeons”, Juvenile Detention in the State of Rio de Janeiro, diciembre
de 2004, pág. 49.
348 Gómez Gómez, Darío, Diagnóstico Centroamericano, Estándares Justicia Penal Juvenil, DNI Costa
Rica – Centroamérica, 2009, pág. 80.
349 Comité de los Derechos del Niño – Uruguay – Organización Mundial Contra la Tortura, Informe
2008, Adolescentes privados de libertad, Condiciones actuales, problemas estructurales y recomendaciones, pág.
26.
350 Gómez Gómez, Darío, Diagnóstico Centroamericano, Estándares Justicia Penal Juvenil, DNI Costa
Rica – Centroamérica, 2009.
351 UNICEF, Monitoreo de Violencia en Centros de Custodia y de Cumplimiento, 2008, pág. 12.
128
473. La Comisión insta a los Estados a garantizar que los niños privados de
libertad reciban una dieta nutritiva que tenga en cuenta su edad, salud, condición física,
religión y cultura. Los alimentos deben además ser preparados y servidos de forma
higiénica por lo menos en tres comidas al día, con intervalos razonables entre ellas352.
c. Derecho a la salud física y mental
474. Sin lugar a dudas, las disposiciones contenidas en los instrumentos
internacionales sobre la atención médica para la salud física y mental de los adultos
detenidos son también aplicables a los niños privados de libertad. En relación con el
derecho al más alto nivel posible de salud de las personas detenidas, esta Comisión ha
señalado que:
Las personas privadas de libertad tendrán derecho a la salud, entendida
como el disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y
social, que incluye, entre otros, la atención médica, psiquiátrica y
odontológica adecuada; la disponibilidad permanente de personal
médico idóneo e imparcial; el acceso a tratamiento y medicamentos
apropiados y gratuitos; la implementación de programas de educación y
promoción en salud, inmunización, prevención y tratamiento de
enfermedades infecciosas, endémicas y de otra índole; y las medidas
especiales para satisfacer las necesidades particulares de salud de las
personas privadas de libertad pertenecientes a grupos vulnerables o de
alto riesgo, tales como: las personas adultas mayores, las mujeres, los
niños y las niñas, las personas con discapacidad, las personas portadoras
del VIH‐SIDA, tuberculosis, y las personas con enfermedades en fase
terminal. El tratamiento deberá basarse en principios científicos y aplicar
las mejores prácticas.
En toda circunstancia, la prestación del servicio de salud deberá respetar
los principios siguientes: confidencialidad de la información médica;
autonomía de los pacientes respecto de su propia salud; y
consentimiento informado en la relación médico‐paciente353.
475. La regla 49 de las Reglas de La Habana dispone que:
Todo menor deberá recibir atención médica adecuada, tanto preventiva
como correctiva, incluida atención odontológica, oftalmológica y de salud
mental, así como los productos farmacéuticos y dietas especiales que
hayan sido recetados por un médico. Normalmente, toda esta atención
médica debe prestarse cuando sea posible a los jóvenes reclusos por
352 Véase European rules for juvenile offenders subject to sanctions or measures, reglas 68.1 y 68.2.
353 CIDH, Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las
Américas, Documento aprobado por la Comisión en su 131º período ordinario de sesiones, celebrado del 3 al 14
de marzo de 2008, principio X.
129
conducto de los servicios e instalaciones sanitarios apropiados de la
comunidad en que esté situado el centro de detención, a fin de evitar
que se estigmatice al menor y de promover su dignidad personal y su
integración en la comunidad.
476. Adicionalmente, la regla 51 de las Reglas de La Habana establece que:
Los servicios médicos a disposición de los menores deberán tratar de
detectar y tratar toda enfermedad física o mental, todo uso indebido de
sustancias químicas y cualquier otro estado que pudiera constituir un
obstáculo para la integración del joven en la sociedad. Todo centro de
detención de menores deberá tener acceso inmediato a instalaciones y
equipo médicos adecuados que guarden relación con el número y las
necesidades de sus residentes, así como personal capacitado en atención
sanitaria preventiva y en tratamiento de urgencias médicas. Todo menor
que esté enfermo, se queje de enfermedad o presente síntomas de
dificultades físicas o mentales deberá ser examinado rápidamente por un
funcionario médico.
477. También resulta de suma importancia lo establecido por la regla 54 de las
Reglas de La Habana, según la cual:
Los centros de detención de menores deberán organizar programas de
prevención del uso indebido de drogas y de rehabilitación administrados
por personal calificado. Estos programas deberán adaptarse a la edad, al
sexo y otras circunstancias de los menores interesados, y deberán
ofrecerse servicios de desintoxicación dotados de personal calificado a
los menores toxicómanos o alcohólicos.
478. Adicionalmente, como ha señalado la Corte Interamericana, los Estados
deben:
[...] prestar especial atención a las necesidades y los derechos de las
presuntas víctimas en consideración a su condición de niñas, como
mujeres que pertenecen a un grupo en una situación vulnerable354.
479. Sobre este aspecto, la Comisión ha sido clara en señalar que las niñas
privadas de libertad deben recibir una atención médica especializada y que responda
adecuadamente a sus necesidades en materia de salud reproductiva:
354 Corte IDH. Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130, párr. 134. Véase también,
Cfr. Comité para la Eliminación de todas las Formas de discriminación contra la Mujer de las Naciones Unidas,
Recomendación General No. 24, aprobada en el 20° período de sesiones, 1999, sobre la aplicación del artículo 12
de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, A/54/38/REV.
1(SUPP), 5 de febrero de 1999.
130
En particular, deberán contar con atención médica ginecológica y
pediátrica, antes, durante y después del parto, el cual no deberá
realizarse dentro de los lugares de privación de libertad, sino en
hospitales o establecimientos destinados para ello. En el caso de que ello
no fuere posible, no se registrará oficialmente que el nacimiento ocurrió
al interior de un lugar de privación de libertad.
En los establecimientos de privación de libertad para mujeres y niñas
deberán existir instalaciones especiales, así como personal y recursos
apropiados para el tratamiento de las mujeres y niñas embarazadas y de
las que acaban de dar a luz.
Cuando se permita a las madres o padres privados de libertad conservar a
sus hijos menores de edad al interior de los centros de privación de
libertad, se deberán tomar las medidas necesarias para organizar
guarderías infantiles, que cuenten con personal calificado, y con servicios
educativos, pediátricos y de nutrición apropiados, a fin de garantizar el
interés superior de la niñez355.
480. La Comisión hace eco de lo establecido en los estándares anteriormente
citados, y reitera que los Estados están obligados a garantizar a los niños privados de
libertad el acceso a programas de salud, incluso programas de salud preventiva y educación
sanitaria, así como programas especiales de salud sexual y reproductiva, salud bucal,
prevención del VIH‐SIDA, salud mental, tratamientos para niños dependientes de
sustancias psicoactivas, programas especiales para prevenir el suicidio, entre otros.
481. Por su parte, la Corte también ha expresado que la atención de salud
debe ser la adecuada que se exige para toda persona privada de libertad, y contar con la
supervisión médica regular que asegure a los niños un desarrollo normal, esencial para su
futuro356. Adicionalmente, la Corte ha estimado oportuno señalar que “la atención por
parte de un médico que no tenga vínculos con las autoridades penitenciarias o de
detención es una importante salvaguardia en contra de la tortura y malos tratos, físicos o
mentales, de los prisioneros”357.
482. La Comisión toma nota de que en sus respuestas al cuestionario enviado
por ésta, los Estados mencionaron distintos mecanismos para garantizar el acceso a los
servicios de salud de los niños sometidos a penas privativas de libertad. En la mayoría de
los casos se hace referencia a la inexistencia de un servicio médico especial y a la necesidad
de recurrir a entidades gubernamentales que brindan servicios de salud. Sin perjuicio de
355 CIDH, Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las
Américas, Documento aprobado por la Comisión en su 131º período ordinario de sesiones, celebrado del 3 al 14
de marzo de 2008, principio X.
356 Corte IDH. Caso Instituto de Reeducación del Menor Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 157.
357 Corte IDH. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 102.
131
esto, en varios casos se menciona la existencia de personal médico o de enfermería, los
que concurren con cierta periodicidad, a veces semanal a los centros de detención de
niños. En cuanto a las condiciones de privación de libertad de niños en conflicto con la ley
que se encuentran en centros de salud mental, la información disponible es escasa pero
evidencia problemas de cobertura, así como la inexistencia de dispositivos específicos para
dar tratamiento a quienes lo requieren.
483. Por ejemplo, Argentina informó que todos los institutos de régimen
cerrado cuentan con un sector de enfermería —en su mayoría con un sector de camas para
quienes deban pernoctar allí—, odontología y consultorios médicos, y en caso de requerir
un tratamiento especializado los niños son atendidos en los correspondientes hospitales
públicos fuera de estas instituciones. Honduras informó que en algunos centros como el
Complejo P. Renaciendo se cuenta con médico, enfermera y servicio de psicólogo, y se
hacen exámenes médicos cada mes.
484. La Comisión observa que, según la información obtenida, si bien en la
gran mayoría de Estados de la región existe formalmente una enfermería en cada centro de
detención de menores, por regla general ésta sólo tiene capacidad para otorgar
prestaciones básicas y de carácter ambulatorio, descartando intervenciones más
complejas. A estas carencias se suman la falta de remedios y personal especializado.
485. Así, algunos Estados como Venezuela mencionaron expresamente no
contar con personal médico suficiente, ni con equipos e insumos para dar satisfacción a la
demanda. La mayoría de centros de detención juvenil en este Estado no cuentan con
personal médico asistencial, por lo que los niños son llevados si el caso lo requiere, a
centros hospitalarios, a establecimientos de la Misión Barrio Adentro y/o a Centros de
Diagnósticos Integrales. De manera similar, en Bolivia el Defensor del Pueblo ha señalado
las dificultades para garantizar este derecho debido a la falta de recursos humanos,
equipamiento, medicamentos y otros. Según la información recibida, no existe personal
profesional suficiente e idóneo que esté disponible en forma permanente o con una
periodicidad razonable en los centros de privación de libertad de niños infractores358.
Asimismo, la CIDH ha sido informada de que en algunos centros de El Salvador, Guatemala,
Nicaragua y Honduras no se les provee de medicamentos a los niños a pesar de haber sido
recetados por los médicos, por lo que dichos medicamentos son solicitados a los
familiares359.
486. Más aún, la Comisión observa con preocupación que, según la
información recibida, la situación del derecho a la salud de los niños detenidos es crítica en
algunos Estados de la región. En el marco de visitas realizadas como parte de la
preparación de este informe, la Comisión tomó conocimiento de situaciones muy
preocupantes. Por ejemplo, la Comisión fue informada durante la visita a Guyana, que los
358 Defensor del Pueblo del Estado de Bolivia. IX Informe del Defensor del Pueblo al Congreso Nacional,
2007, pág. 143.
359 Defensa de Niñas y Niños Internacional de Costa Rica (DNI Costa Rica), Diagnóstico regional sobre
las condiciones de detención de las personas adolescentes en las cárceles de Centroamérica, 2004, pág. 81.
Disponible en: http://www.dnicostarica.org/wordpress/wp‐content/uploads/pdf/violencia_juvenil/Carceles.pdf.
132
niños a menudo ingresan con sarna o infecciones por hongos debido al tiempo que pasaron
en los encierros policiales. También se informó que es común que lleguen con anemia.
Durante su visita a Surinam, la Comisión fue informada de que los niños se insertan
perdigones en el pene utilizando cualquier objeto afilado que logran obtener y se provocan
infecciones. Según se informó, esta práctica es común en los centros carcelarios para
adultos, lo que a juicio de la Comisión ilustra cómo la reclusión de niños con adultos puede
tener efectos nocivos.
487. La Comisión también ha recibido información según la cual tampoco
existen en todos los Estados estrategias de prevención ni de control de enfermedades de
transmisión sexual. Por ejemplo, según información recibida, en el centro Antuhué en
Chile, el 14 de mayo de 2005 un niño inconsciente fue trasladado de urgencia hasta el
hospital de Rancagua; el menor llevaba una semana aproximadamente quejándose de
intensos dolores abdominales y los funcionarios del centro le habían diagnosticado una
hernia inguinal, restándole importancia al asunto. Después de ser operado en el hospital
se descubrió que presentaba una “virulenta infección” producida por gonorrea, una
enfermedad venérea360. Al mismo tiempo, la CIDH mira positivamente la información
aportada por Guyana en respuesta al cuestionario de la Comisión según el cual la revisión
médica de los niños detenidos incluye las pruebas de VIH y tuberculosis. Según informó el
Estado, si un niño está infectado por el virus de VIH, se le proporcionan antirretrovirales
gratuitos y se le imparte asesoría en un hospital comunitario.
488. La Comisión nota que el acceso a servicios de salud depende en la
mayoría de Estados de la coordinación de los establecimientos donde se alojan los niños
detenidos con los servicios de salud pública. En Colombia por ejemplo, les corresponde a
los Organismos de Salud del nivel nacional, asumir la atención médica y hospitalaria en los
niveles de promoción, prevención, intervención y rehabilitación de los adolescentes en
conflicto con la ley. Esto incluye las unidades de salud mental que desarrollan programas
orientados al tratamiento y rehabilitación de niños adictos a sustancias psicoactivas, y el
manejo de problemáticas que incluyen deficiencias o limitaciones de carácter físico, mental
y sensorial.
489. En referencia a la existencia de programas especializados para el
tratamiento de quienes consumen drogas, la situación es diversa en los distintos Estados.
Si bien en algunos casos existe este tipo de programas, la información recabada refiere a la
existencia de dificultades en la accesibilidad y disponibilidad de lugares para que los niños
sean atendidos. En algunos Estados, como en Venezuela, la información enviada a la CIDH
en respuesta al cuestionario señala que no existen programas permanentes para la
prevención y tratamiento del uso y abuso de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por
parte de los niños privados de libertad. En el Caribe oriental, sólo la cárcel de San Vicente y
las Granadinas tiene un programa de tratamiento de drogas. En otras partes, la
información recibida por la CIDH señala que no hay ningún programa de tratamiento de
360 Organización Mundial Contra la Tortura – OPCION, Derechos de los niños en Chile Informe
Alternativo al Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas sobre la aplicación de la Convención sobre
los Derechos del Niño en Chile, 2007.
133
drogas disponible para los niños en los centros de privación de libertad361 (aunque hay
algunos servicios fuera de las instituciones, tales como un centro de desintoxicación en
Antigua y el Turning Point Rehabilitation Center de Santa Lucía). En el Caribe occidental, la
información disponible refiere que la prisión Kolbe en Belice tiene el único programa
residencial de abuso de sustancias en el país.
490. A juicio de la CIDH, la inexistencia de un servicio adecuado que brinde
este tipo de tratamientos contra las drogas constituye un incumplimiento de una
obligación del Estado de proteger los derechos de todos los niños que se encuentran bajo
su jurisdicción y en este caso, también bajo su custodia.
491. La Comisión afirma que para garantizar el derecho a la salud de los niños
privados de libertad, los centros que los alojen deben asegurar el acceso a instalaciones
médicas y sanitarias debidamente equipadas y con personal médico capacitado e
independiente. Los centros deben llevar un registro de todo tratamiento médico y de los
medicamentos que sean administrados a los niños privados de libertad362. Asimismo, los
centros de privación de libertad de niños infractores deben contar con servicios de salud
mental que permitan atender adecuadamente sus necesidades, más aún tomando en
cuenta que las condiciones de detención infrahumanas y degradantes, sumadas a la
violencia que suele caracterizar los centros de detención, conllevan necesariamente una
afectación en su salud mental, en tanto repercuten desfavorablemente en el desarrollo
psíquico de su vida e integridad personal363. Los Estados deben prestar especial atención a
la salud sexual y reproductiva de los niños infractores privados de libertad, así como
también a las necesidades específicas de quienes requieren tratamiento para el consumo
de drogas.
d. Derecho a la educación
492. La Comisión considera que los objetivos de las sanciones en la justicia
juvenil exigen la implementación de programas de educación, incluida la escolarización
formal, la formación profesional y para el trabajo, y las actividades recreativas y
deportivas364. La Corte ha desarrollado esta idea afirmando que:
361 SINGH, Wendy, A Review of Assessments Carried Out in the Eastern Caribbean on Juvenile Justice
and Recommendations for Action, 29 de diciembre de 2008, pág. 44.
362 Sobre el uso de medicamentos véase Reglas de La Habana, regla 55.
363 Corte IDH. Caso Instituto de Reeducación del Menor Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 168. Véase también CIDH,
Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, Documento
aprobado por la Comisión en su 131º período ordinario de sesiones, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008,
principio III.3.
364 Reglas de La Habana, reglas 34, 35, 36, 37, 38, 39, 42, 43, 45, 46, 47 y 48. Véase European rules for
juvenile offenders subject to sanctions or measures, regla 28:
Los derechos de los menores a beneficios respecto a educación, capacitación vocacional,
atención a la salud física y psíquica y seguridad social no deben limitarse por la imposición o
por la implementación de sanciones o medidas comunitarias.
134
[...] un Estado tiene, respecto de niños privados de libertad y, por lo
tanto, bajo su custodia, la obligación de, inter alia, proveerlos de
asistencia de salud y de educación, para así asegurarse de que la
detención a la que los niños están sujetos no destruirá sus proyectos de
vida365.
493. Los niños privados de libertad deben acceder a programas educativos, sin
discriminación. En el sistema de justicia juvenil el trato y la educación de los niños debe
orientarse a fomentar el respeto por los derechos humanos366 y tomar en cuenta la
diversidad cultural367. Asimismo, la educación y la formación profesional impartidas en los
centros de privación de libertad deben ser reconocidas por el sistema general de educación
y funcionar en estrecha coordinación con aquel.
494. La Corte se ha referido al derecho a la educación de los niños en los
siguientes términos:
[...] dentro de las medidas especiales de protección de los niños y entre
los derechos reconocidos a éstos en el artículo 19 de la Convención
Americana, figura de manera destacada el derecho a la educación, que
favorece la posibilidad de gozar de una vida digna y contribuye a prevenir
situaciones desfavorables para el menor y la propia sociedad368.
495. Asimismo, la Corte ha notado que el incumplimiento del Estado respecto
de la obligación de proveer este tipo de programas tiene aún más graves consecuencias
cuando los niños privados de libertad provienen de sectores marginales de la sociedad,
pues ello les limita sus posibilidades de reinserción efectiva en la sociedad y el desarrollo
de sus proyectos de vida369.
496. No obstante, el Relator Especial de Naciones Unidas sobre el Derecho a la
Educación ha resaltado que:
El sistema de justicia de menores no ha logrado proporcionar
capacitación y educación cuantitativa y cualitativamente adecuadas a los
niños privados de libertad. Si bien ha habido mejoras en algunos países,
365 Corte IDH. Caso Instituto de Reeducación del Menor Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 161.
366 Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 29.1 b); Comité de los Derechos del Niño,
Observación General Nº 1, Propósitos de la Educación, CRC/GC/2001/1, 17 de abril de 2001; y Observación
General Nº 10, Los derechos del niño en la justicia de menores, CRC/C/GC/10, 25 de abril de 2007, párr. 13.
367 CIDH, Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las
Américas, Documento aprobado por la Comisión en su 131º período ordinario de sesiones, celebrado del 3 al 14
de marzo de 2008, principio XIII.
368 Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC‐17/02 de 28 de
agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 84.
369 Corte IDH. Caso Instituto de Reeducación del Menor Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 174.
135
la educación recibida por la mayor parte de esos niños ha sido
insuficiente y poco adaptada a sus necesidades370.
497. La Comisión coincide con el Relator de la ONU en que la garantía de
acceso a los distintos tipos de programas educativos y de formación debe dar lugar a
ciertas particularidades en el caso de poblaciones específicas, respetando la diversidad
étnica, racial y lingüística. Por ejemplo, en el caso de niños pertenecientes a pueblos
indígenas la ejecución de estos programas debe respetar sus usos, costumbres y prácticas
culturales. Entre otras características, los programas deben ser respetuosos de la lengua
de estos niños, para lo cual deben contar con personal especial o intérpretes competentes
y suministrar material escrito adecuado. No obstante, tan sólo un Estado Miembro
mencionó al responder el cuestionario la existencia de programas específicos para la
población indígena detenida.
498. Asimismo, los programas de educación y de formación profesional deben
respetar el derecho a la igualdad entre hombres y mujeres. No obstante, el Relator
Especial de las Naciones Unidas sobre el derecho a la educación ha observado que:
[...] las investigaciones recientes muestran claramente que en muchos
Estados de la región de América Latina la mayor parte de los cursos que
se ofrecen a las reclusas están relacionados con cuestiones vinculadas
tradicionalmente a la mujer, como la costura, la cocina, la belleza y la
artesanía371.
499. La Comisión considera que dicha información da cuenta del carácter
discriminatorio de algunos de los programas que se desarrollan en el marco de la justicia
juvenil.
500. Al mismo tiempo, la Comisión valora la información recibida con respecto
a buenas prácticas en la región en materia educativa. En Costa Rica por ejemplo, se señaló
a la Comisión que la educación formal para la población de niños privados de libertad es
obligatoria, de tal forma que los niños infractores reciben los mismos programas que el
resto de los estudiantes del país. A través de un convenio con el Ministerio de Educación
Pública, se cuenta al interior del centro de detención con una escuela que ofrece todos los
niveles hasta secundaria.
501. La información recibida con respecto a otros Estados es menos
alentadora. Por ejemplo, si bien en Guyana la educación es obligatoria hasta los 16 años,
los niños mayores de 14 años de edad en el centro de privación de libertad sólo participan
un día a la semana de la escuela, mientras que los días restantes se dedican a la formación
profesional. Esta situación se repite en la mayoría de Estados de la región, donde es
370 Informe del Relator Especial sobre el derecho a la educación, Vernor Muñoz, El derecho a la
educación de las personas privadas de libertad, A/HRC/11/8, 2 de abril de 2009, párr. 42.
371 Informe del Relator Especial sobre el derecho a la educación, Vernor Muñoz, El derecho a la
educación de las personas privadas de libertad, A/HRC/11/8, 2 de abril de 2009, párr. 51.
136
posible identificar un enfoque en la formación profesional por encima de la educación
académica de los niños privados de libertad.
502. En general, la Comisión obtuvo escasa información sobre el acceso de los
niños privados de libertad al derecho a la educación a través de las respuestas que los
Estados enviaron al cuestionario sometido en el marco de la preparación del presente
informe. En relación con la ausencia de información sobre estos aspectos el Relator
Especial sobre el derecho a la educación, ha expresado que:
Si los datos sobre las tasas de participación de los niños privados de
libertad en actividades educativas son escasos, los relativos a la calidad
de la enseñanza lo son todavía más. No obstante, existen indicios
alentadores de que algunos Estados están tratando de resolver el
problema. Por ejemplo, Chile puso en marcha recientemente algunas
reformas en su sistema de justicia de menores con el fin de acatar en
mayor medida las normas internacionales e internas relativas a la
educación de los niños. Asimismo, Colombia y la Argentina están
modernizando sus sistemas de justicia de menores con ese mismo
propósito372.
503. Durante las visitas realizadas en el marco de la preparación del presente
informe, la Comisión pudo notar que en el Caribe se han establecido escuelas de
capacitación para niños que generalmente incluyen un componente de medidas
correctivas. Sin embargo, en el salón de clases se combinan niños de varias edades y varios
niveles educativos, lo que dificulta la planificación e impartición de clases para los
maestros. Según se informó a la CIDH, algunos de los maestros no tienen capacitación
como educadores y algunos son o han sido reclusos. En algunos centros se les permite a
los niños presentar los exámenes caribeños de primaria y secundaria, pero la mayoría no
tienen programas de estudios reconocidos por el respectivo Ministerio de Educación.
504. La Comisión también toma nota de que en el centro New Opportunities
Corp. de Guyana, en el Albergue Juvenil en Belice y en la Prisión Santo Boma en Surinam,
una proporción muy pequeña de los niños asisten a la escuela en la comunidad, lo cual
constituye una buena práctica. Lastimosamente, no es una práctica ampliamente
generalizada. Así, durante su visita la Comisión fue informada de que, del centro de
privación de libertad de Guyana sólo ocho niños privados de libertad, de una población
total de 195, asisten a escuelas comunitarias.
505. La situación es por lo general más grave para los niños que se encuentran
detenidos en los centros carcelarios para adultos, donde son más limitadas las
oportunidades de educación y capacitación vocacional. De la información recabada por la
Comisión, si bien en algunos centros carcelarios para adultos, por ejemplo en Guyana, los
niños tienen oportunidad de participar con adultos jóvenes menores de alrededor de 25
años en programas educativos y vocacionales, debido al gran número de reclusos, no todos
372 Informe del Relator Especial sobre el derecho a la educación, Vernor Muñoz, El derecho a la
educación de las personas privadas de libertad, A/HRC/11/8, 2 de abril de 2009, párr. 40.
137
los niños tienen acceso a estos programas, y no todas las cárceles tienen programas
específicos para adultos jóvenes. En la gran mayoría de países del Caribe no existen
programas educativos y vocacionales específicos para los niños en los centros carcelarios
para adultos. Por lo general, no se acepta a estos niños en las escuelas comunitarias por el
estigma de estar privados de su libertad, de forma tal que a estos niños se les está negando
el derecho a la educación373.
506. Otro grupo cuyos derechos se ven particularmente afectados cuando son
privados de la libertad es el de los que alegadamente pertenecen a maras o pandillas. La
Comisión también ha recibido información según la cual los niños de quienes se asume que
son miembros de una pandilla sufren mayores restricciones a sus derechos. Por ejemplo,
se informó a la CIDH que en Honduras estos niños sólo pueden salir al patio del centro una
vez a la semana y tienen impedido recibir visitas. En cuanto al acceso a la educación, los
niños supuestamente vinculados a pandillas son recluidos sin asistir a clases, negándoles el
derecho a la educación374.
507. La información recabada por la CIDH en el marco de sus audiencias
también da cuenta de que la falta de implementación de programas de educación y
formación provoca, en Estados como Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay, que los niños
permanezcan en ociosidad en los centros de privación de libertad, ante la carencia de
actividades tanto de educación formal como informal.
508. En algunos Estados como en Chile, la información recibida da cuenta de
que, si bien existen algunas actividades de capacitación, las mismas son muy básicas y
están orientadas a un fin meramente recreativo y no a la preparación para la vida laboral o
la continuación de los estudios375.
509. Según se informó a la Comisión en las respuestas al cuestionario
sometido en el marco de este informe, en un número importante de Estados los programas
de capacitación son subcontratados por las autoridades encargadas. En cuanto a los
mecanismos de supervisión de estos subcontratos, generalmente los Estados realizan un
control administrativo‐financiero y sólo excepcionalmente se supervisa la calidad de los
servicios y el cumplimiento de las funciones asignadas a las personas que participan en
estos servicios. En Colombia, por ejemplo, el Estado informó que el Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar cuenta con un sistema de supervisión que tiene por objeto garantizar
que los servicios contratados por el instituto sean prestados por organizaciones sociales
cuyos procesos de atención estén orientados a la garantía y/o restablecimiento de los
derechos de los niños. De otra parte, se informó a la CIDH que en Venezuela, por ejemplo,
373 SINGH, Wendy, A Review of Assessments Carried Out in the Eastern Caribbean on Juvenile Justice
and Recommendations for Action, 29 de diciembre de 2008, pág. 43.
374 Organización Mundial Contra la Tortura, Violaciones de los Derechos Humanos en Honduras,
Informe presentado al Comité de Derechos Humanos y observaciones finales del Comité, Octubre de 2006,
pág. 96.
375 UNICEF – Chile, “Principales nudos problemáticos de los centros privativos de libertad para
adolescentes y secciones juveniles”, en: Universidad Diego Portales, Informe anual sobre derechos humanos en
Chile 2008, págs. 124 y ss.
138
el Estado no subcontrata ningún tipo de servicios, pero sí efectúa en algunos centros
convenios con otras instituciones gubernamentales y no gubernamentales para el
desarrollo de actividades socioproductivas, culturales, deportivas y educativas.
510. La Comisión recuerda que una característica de la intervención está dada
por el contenido socio‐educativo de las medidas de privación de libertad. Esto implica la
obligación de los Estados de abordar la problemática de los niños infractores desde una
perspectiva integral, contemplando el aspecto punitivo (responsabilización por su
conducta) y el aspecto socioeducativo (dirigido a su integración familiar y comunitaria). En
ese sentido, la Comisión estima conveniente que se fortalezca la participación de las
familias, las organizaciones no gubernamentales y las instituciones privadas de educación
en el desarrollo o en la implementación de los programas educativos y de formación de los
niños privados de libertad. Pero lo anterior no puede descuidar el carácter formal de la
educación que debe impartirse a todos los niños privados de libertad para garantizar que
sus estudios no sean suspendidos a consecuencia de la sanción a la que están sometidos.
e. Derecho a la recreación
511. En estrecha vinculación con el derecho a la educación, se encuentra el
derecho a la recreación de los niños privados de libertad. Tomando en cuenta que se trata
de sujetos en pleno desarrollo, los niños privados de libertad deben tener acceso a
programas de recreación. A su vez, estos programas deben estar diseñados para garantizar
el contacto de los niños privados de libertad con su familia y su comunidad. Es
recomendable que los centros articulen programas con la comunidad para que los niños
que han sido sometidos a una sanción privativa de libertad participen en espacios de
socialización, recreación, esparcimiento, deporte, educación y salud incluso fuera de los
establecimientos. Estos programas deben intensificarse en el período anterior a la puesta
en libertad del niño sancionado, para facilitar su reinserción en la familia y la comunidad.
512. La información recibida por la Comisión señala que la gran mayoría de
centros de detención juvenil en los Estados Miembros cuentan con espacios para la
recreación al aire libre, aunque en ocasiones son limitados y no están diseñados de forma
tal que se aliente su uso. No obstante, en muchos Estados de la región no existen
programas de recreación para que los niños privados de libertad puedan vincularse con sus
familias y su comunidad. En algunos casos, estos programas ni siquiera existen dentro de
las instalaciones de los centros de detención debido a la falta de infraestructura adecuada.
513. La información recibida por la CIDH da cuenta de que algunos
establecimientos, como por ejemplo el Centro Penal Juvenil Zurquí en Costa Rica y el New
Opportunities Corp. en Guyana, cuentan con una cancha para fútbol y un coliseo cubierto
para actividades culturales y deportivas. Este último centro también permite a los niños
participar en equipos deportivos y grupos musicales en la comunidad e incluso les permite
viajar con sus compañeros y participar en espectáculos y competencias.
514. Pero muchos otros centros a lo largo del continente obedecen a una
lógica meramente “de custodia” donde no existe un espacio para las actividades
recreativas. De hecho, la Comisión nota que ciertas autoridades aún consideran que las
139
actividades recreativas representan un riesgo a la seguridad y con base en dichas
consideraciones las prohíben. Por ejemplo, durante sus visitas la Comisión tomó
conocimiento de que en el centro de privación de libertad Stoney Hill, en Jamaica, no
disponen de espacio recreativo exterior y solamente a los niños que exhiben buena
conducta se les permite salir ocasionalmente a realizar ciertas actividades. Los demás
están en el interior todo el tiempo y comen y realizan actividades durante sus períodos de
vigilia en una sala amplia que anteriormente no era cubierta pero ahora tiene techo. Los
funcionarios de dicho centro señalaron a la CIDH que esperan que los niños puedan
empezar a jugar cricket en esta sala una vez que se hayan asegurado las luces, pero
mientras la Comisión estuvo de visita observó que no era posible realizar ahí actividades
deportivas con excepción de los ejercicios matutinos y tenis de mesa.
515. Durante otra de sus visitas, la Comisión tomó conocimiento de que en
Trinidad y Tobago, los niños recluidos en el Centro de Capacitación Juvenil participan de
actividades deportivas durante una hora y media al día. Los niños que han sido declarados
culpables de infringir las leyes penales tienen actividades adicionales de deporte,
educación y recreación, pero a los que se encuentran en prisión preventiva no se les
permite participar de estas actividades adicionales. La Comisión nota con preocupación
que es común en la región la percepción de que los niños bajo prisión preventiva plantean
los mayores riesgos de escapar, por lo que suele restringirse su posibilidad de ejercer el
derecho a la recreación. Por ejemplo, durante sus visitas la Comisión tomó conocimiento
de que en el Centro de Capacitación Juvenil en Trinidad y Tobago los niños bajo prisión
preventiva tienen que estar esposados cuando salen de las áreas bajo llave, a pesar de que
el perímetro exterior de las instalaciones está fortificado, mientras que los niños
condenados pueden circular con las manos libres en toda el área del centro.
516. La Comisión también ha recibido información según la cual los niños de
quienes se asume que son miembros de una pandilla sufren mayores restricciones a sus
derechos. Por ejemplo, se informó a la CIDH que en Honduras estos niños sólo pueden
salir al patio del centro una vez a la semana y tienen impedido recibir visitas376.
517. La Comisión reitera que como parte de los objetivos de las sanciones
permitidas por un sistema de justicia juvenil respetuoso de los derechos humanos es
necesario que existan programas para que los niños privados de libertad puedan ejercer su
derecho a la recreación y, a través de estos programas, debe facilitarse su reinserción en la
comunidad.
4. Condiciones de detención de las niñas, niños y adolescentes privados de
libertad
518. Una de las obligaciones que ineludiblemente deben asumir los Estados en
su posición de garantes, con el objetivo de proteger y garantizar los derechos a la vida y a
la integridad personal de los niños privados de libertad, es la de procurarles las condiciones
376 Organización Mundial Contra la Tortura, Violaciones de los Derechos Humanos en Honduras,
Informe presentado al Comité de Derechos Humanos y observaciones finales del Comité, Octubre de 2006,
pág. 96.
140
mínimas compatibles con su dignidad mientras permanecen en los centros de
detención377. Esta obligación no se limita a las situaciones relacionadas con la violencia al
interior de los centros de detención sino que abarca todas las condiciones en las que se
desarrolla la privación de libertad.
519. El derecho internacional de los derechos humanos reconoce el derecho
de toda persona privada de su libertad a vivir en condiciones de detención compatibles con
su dignidad personal y la obligación del Estado de garantizarle el derecho a la vida y a la
integridad personal378. Esta obligación es igualmente aplicable con respecto a los niños
privados de libertad, a quienes los Estados también deben procurarles las condiciones
mínimas compatibles con su dignidad mientras permanecen en los centros de
detención379. Dada la protección especial a la que tienen derecho los niños a la luz del
artículo 19 de la Convención Americana y el artículo VII de la Declaración Americana, esas
condiciones mínimas tienen particularidades especiales pues deben permitir el desarrollo
de su proyecto de vida.
520. Una de las principales obligaciones de los Estados en relación con las
condiciones de privación de libertad se refiere al espacio físico de las instalaciones donde
se encuentran recluidos los niños infractores. El espacio físico de los centros de privación
de libertad debe asegurar el respeto de la dignidad y la salud de los niños privados de
libertad380, además de permitir el desarrollo de las propuestas de intervención de los
centros y la formulación y ejecución de planes pedagógicos individualizados.
521. El Comité de los Derechos del Niño se ha referido a este aspecto en los
siguientes términos:
El medio físico y los locales para menores deben responder a su finalidad,
es decir, la rehabilitación de los menores, teniéndose debidamente en
cuenta sus necesidades de intimidad, de estímulos sensoriales y de
oportunidades de asociarse con sus compañeros y de participar en
actividades deportivas, artísticas y de esparcimiento381.
522. En particular, el espacio donde se desarrolla la privación de libertad debe
disponer de infraestructura adecuada en lo que se refiere a superficie, ventilación, acceso a
la luz natural y artificial, agua potable y servicios e insumos para la higiene.
Adicionalmente, la Comisión señala que los niños privados de libertad deben tener libre
377 Corte IDH. Caso Instituto de Reeducación del Menor Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 159.
378 Corte IDH. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C
No. 20, párr. 60.
379 Corte IDH. Caso Instituto de Reeducación del Menor Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párrs. 159 y 164.
380 Reglas de La Habana, reglas 12, 13 y 87, inc. f.; Reglas de Beijing, regla 27.
381 Comité de los Derechos del Niño, Observación General Nº 10, Los derechos del niño en la justicia de
menores, CRC/C/GC/10, 25 de abril de 2007, párr. 89.
141
acceso a instalaciones sanitarias higiénicas y en condiciones acordes al respeto de su
privacidad; deben además poder tomar un baño o ducha diaria, en una temperatura
adecuada para el clima382. Más aún, el diseño arquitectónico de los centros de detención
debe ser adecuado a la propuesta socioeducativa. En este sentido, es fundamental que
existan espacios apropiados para el trabajo individual y grupal, así como para el estudio, la
recreación y la realización de actividades deportivas, condiciones adecuadas de reposo y
para la visita familiar, entre otros. Conforme ha señalado la CIDH, los Estados deben
también hacer pública y actualizar periódicamente, la cantidad de plazas disponibles de
cada lugar de privación de libertad y la tasa de ocupación real de cada centro, debiéndose
prohibir por ley la ocupación de establecimiento por encima del número de plazas
establecido383.
523. Adicionalmente, los Estados en su función de garantes deben “diseñar y
aplicar una política penitenciaria de prevención de situaciones críticas”384. Los centros de
privación de libertad de niños deben implementar todas las medidas de seguridad,
evacuación y emergencia necesarias para salvaguardar los derechos de los detenidos. Por
ejemplo, es necesario que estos centros cuenten con alarmas y extintores de incendio en
caso de emergencia, y los guardias deben contar con preparación para enfrentar
situaciones que podrían poner en peligro los derechos fundamentales de los internos bajo
su custodia385.
524. A pesar de lo anterior, la información recibida por la CIDH da cuenta que
muchos centros de detención juvenil se caracterizan por su deficiente ventilación,
luminosidad, condiciones de pisos y paredes, higiene, provisión de alimentos, de agua
potable y de elementos para el aseo personal. También se ha puesto en conocimiento de
la CIDH las deficiencias de mobiliario elemental como camas y colchones, además de las
dificultades para que los niños tengan contacto con el exterior, o puedan recibir atención
médica y asistencia jurídica.
525. Por ejemplo, un informe de la Defensoría del Pueblo de Venezuela señala
que en la mayoría de los Centros Socioeducativos de niños se diagnosticó la existencia de
precariedades extremas en materia de salud e higiene y de infraestructura en general386.
Según información provista por el Estado en respuesta al cuestionario enviado por la CIDH,
dicha Defensoría registró en el año 2007 un total de 4 denuncias inherentes a
vulneraciones a los derechos humanos en los centros socioeducativos, 3 relacionados al
estado de la infraestructura; y 1 por maltrato de un “maestro guía”.
382 Véase European rules for juvenile offenders subject to sanctions or measures, reglas. 65.2 y 65.3.
383 CIDH, Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las
Américas, Documento aprobado por la Comisión en su 131º período ordinario de sesiones, celebrado del 3 al 14
de marzo de 2008, principio XVII.
384 Corte IDH, Caso de la Cárcel de Urso Branco, Medidas Provisionales. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 7 de julio de 2004, considerando decimotercero.
385 Corte IDH. Caso Instituto de Reeducación del Menor Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 178.
386 Defensoría del Pueblo del Estado de Venezuela. Informe anual 2008, Caracas, 2009, págs. 96 y ss.
142
526. De manera similar, UNICEF ha señalado que en Chile:
[...] los problemas de infraestructura se centrarían en falta o deficiente
suministro de agua potable o de agua caliente y, en general, se constatan
defectos en las redes seca y húmeda. Falta suministro de implemento de
aseo, particularmente para los baños y para la higiene personal de los
jóvenes (cloro, detergente, pasta dental, jabón y shampoo). Varias de las
instalaciones sanitarias y de los dormitorios inspeccionados no se ajustan
a los estándares legales y reglamentarios, sea por defectos estructurales,
escasez de espacio, ausencia de higiene o imposibilidad de contar con un
mínimo de intimidad387.
527. La información recibida por la Comisión también hace referencia a que en
Centroamérica las cárceles tienen concentraciones de niños que constituyen una clara
vulneración a la privacidad y la intimidad, pues en las celdas de los centros de privación de
libertad de niños infractores en El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua es posible
encontrar de 10 a 30 niños en una misma celda. La situación es algo mejor en Costa Rica y
Panamá donde, según la información recibida, es posible encontrar entre 2 y 5 niños por
celda388. Al mismo tiempo, otras fuentes de información, incluida la Defensoría del Pueblo
en Panamá, han manifestado que el sistema se encuentra a punto del colapso, dado que el
hacinamiento y las malas condiciones de vida en seis de los centros de ese país facilitan la
convivencia conflictiva y violenta de los niños privados de libertad389.
528. Es de notar que de las recomendaciones del Comité de los Derechos del
Niño de 2010 en relación con la administración de la justicia juvenil, de forma que si bien
acogió con satisfacción el hecho de que la Ley de Protección Integral de la Niñez y la
Adolescencia (conocida como “Ley PINA”) en Guatemala establezca tribunales especiales
para menores en conflicto con la ley, también le preocupó, entre otras cuestiones, el gran
número de adolescentes recluidos en centros de detención y la información recibida según
la cual los delitos contra la propiedad son la principal razón de la detención; el grave
hacinamiento y la falta de programas de atención y reinserción en los centros de
detención; el personal insuficiente y poco capacitado de los centros de detención; y la falta
de controles internos y externos en los centros de detención390.
387 UNICEF – Chile, “Principales nudos problemáticos de los centros privativos de libertad para
adolescentes y secciones juveniles”, en Universidad Diego Portales, Informe anual sobre derechos humanos en
Chile 2008, págs. 124 y ss.
388 Defensa de Niñas y Niños Internacional de Costa Rica (DNI Costa Rica), Diagnóstico regional sobre
las condiciones de detención de las personas adolescentes en las cárceles de Centroamérica, 2004, pág. 60.
Disponible en: http://www.dnicostarica.org/wordpress/wp‐content/uploads/pdf/violencia_juvenil/Carceles.pdf.
389 Defensoría del Pueblo del Estado de Panamá – UNICEF ‐ Panamá, Monitoreo de Violencia en
Centros de Custodia y de Cumplimiento, 2008, pág. 10.
390 Comité de los Derechos del Niño, Examen de los informes presentados por los Estados partes con
arreglo al artículo 44 de la Convención. Observaciones finales: Guatemala, CRC/C/GTM/CO/3‐4, 25 de octubre de
2010, párr. 98.
143
529. Asimismo, con respecto a Nicaragua se ha informado a la CIDH que:
A pesar de haber transcurrido ya casi 10 años de haber entrado en
vigencia el Código de la Niñez y la Adolescencia, las condiciones físicas de
las celdas de todos los Sistemas Penitenciarios a nivel nacional, aún no
garantizan a los adolescentes en privación de libertad, buenas
condiciones de espacio, ventilación, iluminación e higiene, acordes con la
dignidad de la persona humana. Las visitas que tanto la Procuradora
especial de Cárceles y del Despacho de la Procuradora Especial de la
Niñez y la Adolescencia, constató condiciones de hacinamiento por falta
de espacio; humedad permanente; mal olor; oscuridad; falta de
ventilación, de luz natural y artificial suficiente; carencia de recursos para
realizar limpieza diaria y desinfección de los locales; falta de servicios
higiénicos que garanticen la privacidad391.
530. La información recibida por la CIDH señala que a causa del hacinamiento
y las deficientes condiciones de los centros de privación de libertad de niños los riesgos de
incendios y otras calamidades son mucho más altos. Por ejemplo, en Jamaica, en
Armadale, el Centro Correccional para niñas, se suscitó un incendio en mayo de 2009
durante el cual siete niñas murieron. En el mismo año, un niño murió en un incendio en el
Centro de Capacitación para Niños Varones en Santa Lucía.
531. La información recibida por la Comisión también apunta a que las
condiciones insalubres de detención se han visto agravadas para ciertos grupos de niños
privados de libertad, tales como niños presuntamente vinculados a maras o pandillas. Por
ejemplo en el caso de Honduras, se informó a la CIDH que:
[...] estos niños siguen teniendo serias carencias: la pandilla MS no tiene
acceso a instalaciones sanitarias haciendo sus necesidades en bolsas, el
agua de bebida que se les brinda no es potable y posee un color amarillo
oscuro392.
532. Por otra parte, durante visitas realizadas por la CIDH en el marco de este
informe, la CIDH tomó conocimiento de que en la mayoría de los centros de privación de
libertad de niños hay hacinamiento. En Haití, por ejemplo, el centro de privación de
libertad para niños Delmas 33 tiene capacidad para 72 niños, pero albergaba a 174. Según
se informó a la CIDH, el hacinamiento excesivo también ejerce presión en los funcionarios
de las instituciones y los obliga a recurrir a medidas más represivas para mantener el
orden. Además, la preocupación sobre el ocultamiento de armas y sustancias de
contrabando ha dado como resultado que en muchos centros se retiren las puertas de los
391 Organización Mundial Contra la Tortura, CENIDH, Alianza de Centros de Mujeres, Red de Mujeres
contra la violencia y CODENI, Violaciones de los Derechos Humanos en Nicaragua, octubre 2008, pág. 45.
392 Organización Mundial Contra la Tortura, Violaciones de los Derechos Humanos en Honduras,
Informe presentado al Comité de Derechos Humanos y observaciones finales del Comité, Octubre de 2006,
pág. 96.
144
baños y las cortinas de las áreas de regaderas, lo que no les permite a los niños tener
ningún tipo de privacidad.
533. La situación se agrava respecto de los niños privados de libertad en los
centros carcelarios para adultos. Según información recabada durante sus visitas, la prisión
de Gonaïves, un centro carcelario para adultos en Haití, tiene capacidad para 75 personas,
pero hay 306 reclusos, de los cuales 33 son menores de edad. Según se informó a la CIDH,
estos niños deben dormir entre las piernas de los adultos, porque no se dispone de
suficientes colchones. Según se señaló a la CIDH, en algunos centros carcelarios para
adultos donde están recluidos menores de edad no existen retretes y se usan baldes para
los desechos.
534. Otro aspecto que requiere especial atención es el de la adecuación de las
instalaciones para alojar a niños con capacidades físicas especiales. La información recibida
por la CIDH da cuenta que la mayoría de centros de privación de libertad para menores de
edad carecen de instalaciones adecuadas para alojar a niños con discapacidades físicas. En
algunos casos excepcionales, como por ejemplo en Argentina, se informó a la CIDH que se
dispone de tratamientos especializados para los niños con discapacidad física que se
encuentran privados de libertad. Pero por lo general la CIDH observa que las instituciones
no están preparadas para recibir adecuadamente a estos niños, lo que genera que sean
enviados a otros sitios para su atención. Al respecto, la CIDH considera oportuno
mencionar que los niños con discapacidades físicas que hayan sido privados de su libertad
deben permanecer en instituciones comunes, adaptadas para satisfacer sus necesidades
especiales, y únicamente cuando esto no sea posible serán trasladados a instituciones
especializadas.
535. De otra parte, la CIDH observa que, en estrecha relación con la obligación
de proveer un espacio físico adecuado para los niños privados de libertad se encuentra la
obligación de los Estados de prevenir actos de violencia. Al respecto, debe tomarse en
cuenta que:
El hacinamiento y las condiciones miserables, la estigmatización social la
discriminación, así como la deficiente capacitación del personal
aumentan el riesgo de violencia. […] Las consecuencias del
confinamiento van más allá de la propia experiencia de la violencia que
tienen los niños. Algunas de las consecuencias a largo plazo son los
retrasos graves en el desarrollo, la discapacidad, los daños psicológicos
graves y el aumento de la tasa de suicidios, así como la reincidencia393.
536. La Comisión observa que más allá de la existencia de situaciones
concretas de violencia y abuso de la fuerza por parte de los propios funcionarios, el
entorno en el que se desarrolla la privación de libertad constituye una forma de violencia
estructural, que atenta contra la finalidad del sistema, que genera aún más deterioro y que
perjudica seriamente las posibilidades de integración social de los niños que han sido
393 Informe del Experto Independiente de Naciones Unidas para el Estudio de la Violencia contra los
Niños, 29 de agosto de 2006, A/61/299, párr. 54.
145
privados de libertad. Los esfuerzos de los Estados deben dirigirse a erradicar la violencia,
tanto en lo que refiere a evitar situaciones que impliquen directamente una violación de la
integridad física de los niños privados de libertad cualquiera sea el autor de la misma, como
en lo que implica eliminar la violencia estructural derivada de las condiciones de
detención394.
537. Situaciones como el traslado de niños enfermos estando esposados,
simulacros de fusilamiento, visitas nocturnas permanentes con el fin de aterrorizarlos y
humillarlos en altas horas de la noche, amenazas, maltratos físicos y psicológicos, diversas
formas de tortura o tratos crueles, inhumanos y degradantes, son algunas de las formas de
violencia que son denunciadas en los múltiples informes que relatan violaciones de los
derechos de los niños privados de libertad en el continente. Los casos de tortura son
variados e incluyen la utilización de capuchas, sumergimiento en agua la cabeza de los
niños, choques eléctricos, abusos sexuales y violaciones, entre otros.
538. Por ejemplo, en algunos Estados como Costa Rica, la información recibida
señala que el 41.5% de los niños privados de libertad afirmaron haber recibido malos tratos
y de éstos un 44,4% responsabilizaron a los guardias, un 5.5% al personal administrativo y
el 27.7% a otros niños privados de libertad395. Con respecto de Brasil, la CIDH recibió
información que identificaba a 5,400 niños como víctimas individualizadas de tortura, con
lesiones corporales y muertes396. Incluso varios Estados al responder al cuestionario
admitieron la existencia de conflictos entre los funcionarios y los niños internos, los que
tienen como consecuencia lesiones físicas no solamente a los niños, sino también a los
funcionarios de la institución.
539. En el contexto en el que se desarrolla la privación de libertad en el
continente el riesgo de sufrir violencia es evidente. Esta situación es más grave en el caso
de las niñas, lo que exige tener en cuenta la dimensión de género de la violencia en el
marco de la justicia juvenil397. Así, por ejemplo, la información recibida por la Comisión
respecto de Estados Unidos señala que uno de los abusos más preocupantes es el uso de la
fuerza inapropiado y excesivo contra las niñas por parte de los funcionarios de los centros
de detención. Los informes hacen referencia al:
[...] uso excesivo de un procedimiento de “sujeción” en el que se fuerza
una posición boca abajo, diseñado para emergencias pero que de hecho
se emplea con mucha mayor frecuencia. En este tipo de sujeción, los
394 Informe del Experto Independiente de Naciones Unidas para el Estudio de la Violencia contra los
Niños, 29 de agosto de 2006, A/61/299, párr. 180 y ss.
395 Defensa de Niñas y Niños Internacional de Costa Rica (DNI Costa Rica), Diagnóstico regional sobre
las condiciones de detención de las personas adolescentes en las cárceles de Centroamérica, 2004, págs. 73.
Disponible en: http://www.dnicostarica.org/wordpress/wp‐content/uploads/pdf/violencia_juvenil/Carceles.pdf.
396 Associação Nacional dos Centros de Defesa da Criança e do Adolescente (ANCED), Análise sobre os
directos da criança e do adolescente no Brasil: relatório preliminar da ANCED, San Paulo, 2009, pág. 277.
397 Informe del Experto Independiente de Naciones Unidas para el Estudio de la Violencia contra los
Niños, 29 de agosto de 2006, A/61/299, párr. 106.
146
empleados asen a una niña por la espalda y empujan su cabeza y todo su
cuerpo hacia el suelo, cara abajo. Después tiran de sus brazos hacia
arriba por la espalda y la detienen o la esposan. Este procedimiento se
emplea con niñas incluso de 12 años y con frecuencia les provoca
magulladuras en el rostro u otras lesiones y hasta extremidades rotas [...]
todas las niñas recluidas en este centro de Nueva York son sujetas con
alguna combinación de esposas, grilletes en las piernas o cinturones de
control de piel siempre que salen de la institución. También se sujeta con
frecuencia a las niñas a registros en que se les exige desnudarse frente a
un empleado y someterse a una inspección visual detallada, que incluye
sus genitales398.
540. La Comisión también ha recibido información sobre la violencia entre
pares al interior de los centros de privación de libertad de niños. Esta situación se produce
en prácticamente todos los Estados de la región, y ha tomado particular fuerza en algunos
Estados de Centroamérica a raíz de la pertenencia de algunos niños a pandillas. Por
ejemplo, el Estado de Guatemala en su respuesta a la pregunta del cuestionario sobre el
número de niños, niñas y adolescentes privados de libertad que sufrieron lesiones
provocadas por terceros durante un periodo de 12 meses, expresó que en el año 2007, 15
niños sufrieron lesiones (leves y graves) por riñas entre pandillas. Asimismo respecto de la
situación en Honduras, existen informes que han evidenciado que en los centros “se han
detectado frecuentemente conflictos entre niños/as y adolescentes que no pertenecen a
pandillas con otros que sí son pandilleros provocándose agresiones entre unos y otros”399.
541. La información que la Comisión tiene disponible da cuenta de que a veces
no existe un plan de contingencia frente a situaciones violentas, lo que ha dado lugar a la
intervención, en los casos de conflictos o motines, de agentes policiales o cuerpos de
seguridad especiales o militarizados en operativos extremadamente violentos. La CIDH
reitera que este tipo de intervenciones no son adecuadas debido a que estos cuerpos de
seguridad no se encuentran debidamente capacitados para tratar con niños detenidos400.
542. La CIDH observa que los planes para prevención de la violencia deben
incluir la formación sistemática y continua del personal asignado a la justicia juvenil,
especialmente de quienes deben estar en contacto directo con los niños401. La prohibición
expresa de que el personal de los centros de privación de libertad pueda portar o usar
398 Human Rights Watch ‐ American Civil Liberties Union, Custody and Control, Conditions of
Confinement in New York’s Juvenile Prisons for Girls, septiembre de 2006.
399 Organización Mundial Contra la Tortura, Violaciones de los Derechos Humanos en Honduras,
Informe presentado al Comité de Derechos Humanos y observaciones finales del Comité, Octubre de 2006,
pág. 95.
400 A manera de ejemplo, véase Corte IDH, Asunto de la Unidad de Internación Socieducativa respecto
a Brasil. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de febrero
de 2011.
401 Comité de los Derechos del Niño, Observación General Nº 10, Los derechos del niño en la justicia de
menores, CRC/C/GC/10, 25 de abril de 2007, párr. 40.
147
armas402 es una obligación que los Estados deben cumplir de manera irrestricta. Los
Estados tienen además la obligación de tomar medidas a los efectos de que en los centros
no existan ningún tipo de armas, incluso armas blancas elaboradas por los propios niños
privados de libertad, las que deben ser requisadas. A estos efectos los Estados deben usar
medios tales como el uso de detectores de metales para evitar el ingreso de armas blancas,
de fuego y de fabricación casera que puedan incrementar los hechos de violencia en los
centros de detención juvenil403. Al mismo tiempo, el personal de los centros debe respetar
la dignidad de los niños en todos los procedimientos de búsqueda y requisa.
543. Otra de las medidas para prevenir la violencia se relaciona con la
obligación de realizar un examen médico inicial a los niños detenidos. A este respecto, la
regla 50 de las Reglas de La Habana dispone que:
Todo menor tendrá derecho a ser examinado por un médico
inmediatamente después de su ingreso en un centro de menores, con
objeto de hacer constar cualquier prueba de malos tratos anteriores y
verificar cualquier estado físico o mental que requiera atención
médica404.
544. La información recibida por la Comisión da cuenta de que no existe una
práctica regular de evaluación médica a los internos al momento de ingresar al centro405.
El Comité de los Derechos del Niño ha recomendado específicamente a algunos Estados
como Nicaragua que “establezca el reconocimiento médico periódico de los niños a cargo
de profesionales de la salud independientes”406. En el Caribe oriental, en la mayoría de los
Estados no hay funcionarios médicos presentes para determinar el estado de salud de un
niño cuando es admitido en los centros. En el Caribe occidental, los niños son vistos
generalmente por una enfermera o personal médico en las instalaciones de los centros en
el momento de la admisión, pero esta situación suele agravar su vulnerabilidad cuando han
402 Reglas de La Habana, regla 65; CIDH, Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las
Personas Privadas de Libertad en las Américas, Documento aprobado por la Comisión en su 131º período
ordinario de sesiones, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008, principio XXIII.2; Principios Básicos sobre el Empleo
de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley. Adoptados por el
Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en
La Habana (Cuba) del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990; y Código de Conducta para Funcionarios
Encargados de Hacer Cumplir la Ley, artículo 3.
403 Véase Corte IDH. Asunto del internado judicial de Monagas (“La Pica”) respecto Venezuela.
Medidas provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, 3 de julio de 2007.
404 CIDH, Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las
Américas, Documento aprobado por la Comisión en su 131º período ordinario de sesiones, celebrado del 3 al 14
de marzo de 2008, principio IX.3.
405 UNICEF – Chile, “Principales nudos problemáticos de los centros privativos de libertad para
adolescentes y secciones juveniles”, en: Universidad Diego Portales, Informe anual sobre derechos humanos en
Chile 2008, págs. 24 y ss.
406 Comité de los Derechos del Niño, Examen de los Informes Presentados por los Estados Partes en
Virtud del artículo 44 de la Convención. Observaciones finales: Nicaragua, CRC/C/15/Add.265, 21 de septiembre
de 2005, párr. 62, d).
148
sido víctimas de maltrato por parte de los propios funcionarios, puesto que en estos casos
es común que no reciban atención médica inmediata407.
545. La CIDH observa la preocupación del Comité de los Derechos del Niño
sobre la administración de justicia de menores en Honduras, especialmente por las malas
condiciones de detención, a pesar de las mejoras recientes en los centros para los niños,
como el hacinamiento, la falta de servicios de atención médica y psicológica o la falta de
instalaciones sanitarias; las denuncias de vulneración sistemática del derecho a la vida
privada de los menores detenidos; el que las decisiones de privar a los menores de libertad
no se sometan a una revisión periódica o sistemática; el que la mayoría de los menores no
tengan acceso a programas de reinserción mientras están en prisión ni después; y el que
los menores acusados que se encuentran a la espera de ser procesados no siempre están
separados de las personas ya condenadas408.
546. En definitiva el hacinamiento y las pésimas condiciones en las que se
desarrolla la privación de libertad, así como la deficiente capacitación del personal
aumentan el riesgo de violencia y violaciones de derechos humanos de los niños privados
de libertad. En algunos casos la violencia proviene del personal y las autoridades de los
centros de privación de libertad, pero también suele provenir de otros niños privados de
libertad. La Comisión reitera que el Estado es responsable de prevenir, investigar,
sancionar y reparar estas situaciones de violencia, independientemente de si provienen de
sus propios funcionarios o de terceros.
5. Sanciones por faltas disciplinarias de las niñas, niños y adolescentes
privados de libertad
547. Un tema que debe ser abordado por la Comisión debido a su frecuente
uso en el marco del sistema de justicia juvenil es el de las sanciones disciplinarias que se
imponen a los niños privados de su libertad. La Comisión advierte que, bajo ciertas
circunstancias y observando límites específicos, puede ser admisible y hasta necesaria la
aplicación de ciertas sanciones disciplinarias, sobre todo a los efectos de prevenir
consecuencias mayores.
548. Al mismo tiempo, la Comisión reitera que se encuentran prohibidas todas
las medidas que impliquen tratos crueles, inhumanos o degradantes, así como los castigos
corporales409, la reclusión en una celda oscura, la pena de aislamiento o en celda solitaria,
407 Corte IDH. Asunto de los niños y adolescentes privados de libertad en el “Complexo do Tatuapé” de
la “Fundação Estadual do Bem‐Estar do Menor” (FEBEM) de São Paulo respecto de Brasil, Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006.
408 Comité de los Derechos del Niño, Examen de los Informes Presentados por los Estados Partes en
Virtud del artículo 44 de la Convención. Observaciones finales: Honduras, CRC/C/HND/CO/3, 2 de mayo de 2007,
párr. 80.
409 El Comité de los Derechos del Niño define el castigo corporal como todo castigo en el que se utilice
la fuerza física y que tenga por objeto causar cierto grado de dolor o malestar, aunque sea leve. Comité de los
Derechos del Niño, Observación General Nº 8, El derecho del niño a la protección contra los castigos corporales y
otras formas de castigo crueles o degradantes (artículo 19, párrafo 2 del artículo 28 y artículo 37, entre otros),
CRC/C/GC/8, 21 de agosto de 2006, párr. 11.
149
la reducción de alimentos, la restricción o denegación del contacto del niño con sus
familiares, o cualquier medida que ponga en peligro su salud física o mental410. También
deben estar expresamente prohibidas las sanciones colectivas y las sanciones múltiples por
la misma infracción411.
549. En relación con las sanciones disciplinarias, las reglas 67 y 68 de las Reglas
de La Habana disponen que:
Estarán estrictamente prohibidas todas las medidas disciplinarias que
constituyan un trato cruel, inhumano o degradante, incluidos los castigos
corporales, la reclusión en celda oscura y las penas de aislamiento o de
celda solitaria, así como cualquier otra sanción que pueda poner en
peligro la salud física o mental del menor. Estarán prohibidas, cualquiera
que sea su finalidad, la reducción de alimentos y la restricción o
denegación de contacto con sus familiares. El trabajo será considerado
siempre un instrumento de educación y un medio de promover el
respeto del menor por sí mismo, como preparación para su reinserción
en la comunidad, y nunca deberá imponerse a título de sanción
disciplinaria. No deberá sancionarse a ningún menor más de una vez por
la misma infracción disciplinaria. Deberán prohibirse las sanciones
colectivas.
Las leyes o reglamentos aprobados por la autoridad administrativa
competente deberán establecer normas relativas a los siguientes puntos,
teniendo plenamente en cuenta las características, necesidades y
derechos fundamentales del menor: a) la conducta que constituye una
infracción a la disciplina b) el carácter y duración de las sanciones
disciplinarias que se pueden aplicar; c) la autoridad competente para
imponer esas sanciones; d) la autoridad competente en grado de
apelación.
550. En la misma línea, la Comisión subraya la necesidad de que los
procedimientos disciplinarios respeten los principios de legalidad y tipicidad, las garantías
del debido proceso412, la aplicación imparcial de las sanciones, la utilización de criterios
Continúa…
410 Convención sobre los Derechos del Niño, artículos 19 y 37; Reglas de La Habana, reglas 66 y 67;
Reglas de Beijing, regla 17.3; Directrices de Riad, directriz 54; y Directrices de Acción sobre el niño en el sistema de
justicia penal, recomendadas por la resolución 1997/30 del Consejo Económico y Social del 21 de julio de 1997,
directriz 18.
411 Reglas de La Habana, regla 67. Respecto de la prohibición de las sanciones colectivas véase CIDH,
Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, Documento
aprobado por la Comisión en su 131º período ordinario de sesiones, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008,
principio XXII.4.
412 Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, Adoptadas por el Primer Congreso de las
Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y
aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII)
de 13 de mayo de 1977, regla 30.2:
150
objetivos, y la posibilidad de control judicial de las mismas413. La aplicación de estos
principios y garantías debe comprender la etapa de ejecución de las sanciones
disciplinarias. Los niños acusados de infracciones disciplinarias deben ser informados sin
demora y de forma comprensible sobre la naturaleza de la acusación formulada contra
ellos, y deben tener derecho a contar con el tiempo y las condiciones necesarias para
articular su defensa, pudiendo recurrir a asistencia legal y familiar en su caso414.
551. Con respecto al castigo corporal, no solamente está prohibida su
aplicación como forma de sanción para niños que cometen infracciones a las leyes penales,
sino que también está prohibido su uso como sanción disciplinaria respecto de niños que
están cumpliendo penas privativas de su libertad. La CIDH ha establecido que las penas
corporales constituyen un castigo inhumano y degradante, violatorio del artículo 5 de la
Convención Americana. Asimismo, en su informe sobre el castigo corporal y los derechos
humanos de las niñas, niños y adolescentes, la CIDH se refirió extensamente al castigo
corporal y declaró inequívocamente que:
Los Estados tienen la obligación de erradicar el uso del castigo corporal
como método de disciplina de niños, niñas y adolescentes en todos los
ámbitos donde ellos se encuentran415.
552. También la CIDH enfatizó que:
[…] conforme a la doctrina internacional establecida en materia de niñez,
que se sustenta en las necesidades y el principio del interés superior, los
Estados tienen la obligación de “tomar todas las medidas positivas que
aseguren protección a los niños contra malos tratos, sea en sus relaciones
con las autoridades públicas, sea en las relaciones interindividuales o con
entes no estatales” a fin de asegurarles el ejercicio y disfrute pleno de sus
derechos416.
…continuación
Ningún recluso será sancionado sin haber sido informado de la infracción que se le atribuye
y sin que se le haya permitido previamente presentar su defensa. La autoridad competente
procederá a un examen completo del caso.
413 CIDH, Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las
Américas, Documento aprobado por la Comisión en su 131º período ordinario de sesiones, celebrado del 3 al 14
de marzo de 2008, principios II, in fine y XXII.
414 Cfr. European rules for juvenile offenders subject to sanctions or measures, reglas. 94.1 y ss.
415 CIDH. Informe Sobre el Castigo Corporal y los Derechos Humanos de las Niñas, Niños y Adolescentes,
OEA/Ser.L/V/II.135, 5 de agosto de 2009, párr. 65. En el mismo sentido, European rules for juvenile offenders
subject to sanctions of measures, regla 7: “Las sanciones o medidas no deben humillar o degradar a los menores
sujetos a ellas.”
416 CIDH. Informe Sobre el Castigo Corporal y los Derechos Humanos de las Niñas, Niños y Adolescentes,
OEA/Ser.L/V/II.135, 5 de agosto de 2009, párr. 31.
151
553. En el mismo sentido, el Comité de los Derechos del Niño ha observado
que el castigo corporal:
[…] entra directamente en conflicto con los derechos iguales e
inalienables de los niños al respeto de su dignidad humana e integridad
física417.
554. En cuanto al aislamiento como forma de sanción disciplinaria, la Comisión
también ha sido clara al establecer la obligación de los Estados de prohibir, mediante
disposiciones legales expresas:
[…] las medidas o sanciones de aislamiento en celdas de castigo. [...]
Estarán estrictamente prohibidas las medidas de aislamiento de las
mujeres embarazadas; de las madres que conviven con sus hijos al
interior de los establecimientos de privación de libertad; y de los niños y
niñas privados de libertad418.
555. Por su parte, el Comité de los Derechos del Niño se ha referido a los
procedimientos disciplinarios, estableciendo que:
Toda medida disciplinaria debe ser compatible con el respeto de la
dignidad inherente del menor y con el objetivo fundamental del
tratamiento institucional; deben prohibirse terminantemente las medidas
disciplinarias que infrinjan el artículo 37 de la Convención, en particular
los castigos corporales, la reclusión en celda oscura y las penas de
aislamiento o de celda solitaria, así como cualquier otra sanción que
pueda poner en peligro la salud física o mental o el bienestar del
menor419.
556. A pesar de la claridad de estas prohibiciones y límites a las sanciones
disciplinarias que pueden imponerse a los niños privados de libertad, la Comisión ha
recibido información sobre el uso del aislamiento y de los castigos corporales en la región.
La Comisión considera muy preocupante la vigencia de este tipo de prácticas que atentan
contra los derechos humanos de los niños, y le llama la atención que éstas estén
explícitamente contempladas en algunas legislaciones de la región.
417 Comité de los Derechos del Niño, Observación General Nº 8, El derecho del niño a la protección
contra los castigos corporales y otras formas de castigo crueles o degradantes (artículo 19, párrafo 2 del artículo
28 y artículo 37, entre otros), CRC/C/GC/8, 21 de agosto de 2006, párr. 21.
418 CIDH, Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las
Américas, Documento aprobado por la Comisión en su 131º período ordinario de sesiones, celebrado del 3 al 14
de marzo de 2008, principio XXII.3.
419 Comité de los Derechos del Niño, Observación General Nº 10, Los derechos del niño en la justicia de
menores, CRC/C/GC/10, 25 de abril de 2007, párr. 89.
152
557. A manera de ejemplo, en Barbados, la Sección 32 de la Ley de
Reformatorios y Escuelas Industriales prevé que:
Cualquier niño detenido en una escuela que intencionalmente incumpla o
se niegue a adherirse a las reglas de la misma podrá sujetarse por cada
infracción de este tipo a una orden del Director de que se le administren
latigazos con una vara, una rama de tamarindo o una palmeta adecuada,
no más de 12 veces en el caso de menores de 16 años y de 24 veces para
mayores de 16 años, o a incomunicación.
558. De manera similar, la Regla 52 del reglamento carcelario de Belice
autoriza que los Jueces Visitantes ordenen el “confinamiento en celda con dieta restringida
por un período no mayor de 28 días” como sanción disciplinaria frente a ciertas conductas.
Este período de confinamiento no se conmuta como parte de la condena privativa de la
libertad del niño.
559. La CIDH observa que los castigos corporales y las sanciones de
aislamiento no se han abolido como medida disciplinaria en la gran mayoría de Estados
Miembros, e incluso en lugares donde se ha prohibido, suele seguir ocurriendo en la
práctica. Por ejemplo, en Chile, pese a que el artículo 45 de la Ley 20.084 establece la
“prohibición de aplicar medidas disciplinarias que constituyan castigos corporales, encierro
en celda oscura y penas de aislamiento o de celda solitaria, así como cualquier otra sanción
que pueda poner en peligro la salud física o mental del adolescente o sea degradante, cruel
o humillante”420, organizaciones de la sociedad civil han identificado como una forma de
trato cruel, inhumano y degradante que ha sido motivo constante de preocupación en el
país es el uso de “celdas de aislamiento”421. En general, estos encierros en aislamiento son
utilizados como una medida sancionadora respecto de quienes infringen las reglas de
disciplina del centro.
560. Según se informó a la CIDH, en el centro de detención juvenil Comunidad
Tiempo Joven de Chile existe una casa entera, la número cinco, que ha sido
tradicionalmente destinada al aislamiento de los niños. De acuerdo con la información
recibida, se trata de doce celdas individuales, de cemento, de dos por dos metros, con una
puerta de fierro con una ventana de veinte por veinte centímetros; las celdas son oscuras y
la ventana se encuentra tapada por cartones desde afuera; tienen mal olor, carecen de
baño y cuentan con una pequeña cama pegada a la muralla422.
420 Al mismo tiempo, la sanción disciplinaria consistente en el aislamiento en “celda solitaria” con un
límite de 5 días es permitida por otras reglas nacionales vigentes, como el Decreto 553 de 2001, que contiene el
Reglamento de las secciones de niños de Gendarmería, y el Reglamento sobre casas de niños e instituciones
asistenciales contenido en el Decreto 730 de 1996.
421 Organización Mundial Contra la Tortura – OPCION, Derechos de los niños en Chile Informe
Alternativo al Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas sobre la aplicación de la Convención sobre
los Derechos del Niño en Chile, 2007, pág. 74.
422 Véase Universidad Diego Portales, Informe anual sobre derechos humanos en Chile 2006 y
Organización Mundial Contra la Tortura – OPCION, Derechos de los niños en Chile Informe Alternativo al Comité
de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas sobre la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño
en Chile, 2007.
153
561. Algo similar sucede en Colombia. En la respuesta del Estado enviada a la
CIDH, se identificó entre las sanciones disciplinarias prohibidas: el aislamiento en celdas
oscuras, la incomunicación, la privación de alimentos, la privación de descanso nocturno,
los castigos físicos, las sanciones colectivas y el trabajo a favor del establecimiento. No
obstante, la Defensoría del Pueblo de Colombia ha verificado que una de las medidas
impuestas a los niños es el aislamiento en los llamados “cuartos de reflexión”. Según la
descripción de la Defensoría, estos lugares son pequeños, oscuros, húmedos, no tienen
baño, y las niñas y niños tienen que dormir en el piso423. Así, a pesar de la denominación
“cuartos de reflexión”, resulta evidente para la CIDH que se trata de celdas de aislamiento
impuestas como sanción disciplinaria, en contravención de las normas internas e
internacionales que prohíben esta sanción en el caso de menores de edad.
562. Durante visitas realizadas por la CIDH en el marco de la preparación de
este informe, funcionarios del centro Wagner, en Belice, señalaron que se podía recluir a
los niños en la celda de aislamiento durante una semana, durante la cual no se les permitía
actividad física alguna, aunque resaltaron que en ese período se les sacaba de la celda
diariamente durante 30 a 45 minutos para asesoría psicológica. En el centro de privación
de libertad Opa Doeli en Surinam, la celda de aislamiento se ha utilizado para recluir a un
niño con ideas suicidas, de tal forma que pudiera ser vigilado por los funcionarios. La
Comisión resalta que este tipo de problemas deben ser atendidos mediante tratamientos
psicológicos adecuados, mas no mediante sanciones adicionales que además se
encuentran prohibidas por el derecho internacional de los derechos humanos.
563. De la información recibida por la Comisión es posible encontrar que en
varios reglamentos que regulan la disciplina de los centros de privación de libertad de
niños infractores se permite la restricción de la libertad ambulatoria en celdas de castigo,
existiendo casos donde el aislamiento se permite hasta por ocho y quince días. Es común
que los Estados utilicen eufemismos para referirse a la sanción de aislamiento. Como ya se
analizó, en Colombia las celdas de aislamiento se conocen como “cuartos de reflexión”, en
República Dominicana se hace referencia al “traslado a habitación de reflexión
provisionalmente”, en Chile se habla de “separación del grupo”, y en México se hace
referencia a la “remisión a zonas de retiro”. Solo en el caso de Ecuador encontramos que
los reglamentos vigentes dejan de lado los eufemismos y se refieren directamente a la
“sanción de aislamiento”. Sin importar el nombre bajo el cual se conozcan, la Comisión
reafirma que este tipo de sanciones están absolutamente prohibidas en el caso de menores
de edad a la luz de las normas del derecho internacional de los derechos humanos.
564. Además del aislamiento, como señaló la Comisión en párrafos anteriores,
el castigo corporal también es una sanción comúnmente impuesta a los niños privados de
libertad en la región a pesar de las prohibiciones contenidas en el derecho internacional.
423 Organización Mundial Contra la Tortura, Apoyo a víctimas pro recuperación emocional, Comisión
Colombiana de Juristas, y Fundación Comité de Solidaridad con Presos Políticos, Violencia Estatal en Colombia, Un
informe alternativo presentado al Comité contra Tortura de las Naciones Unidas, 2003, citando a Defensoría del
Pueblo, La Niñez y sus Derechos, Boletín n.°6, Bogotá, junio del 2000, pág. 9.
154
565. A manera de ejemplo, la Defensoría del Pueblo de Bolivia señaló que el
22 de abril de 2009 tres niños fueron ingresados al Centro de Infractores ubicado en la Av.
Cap. Ustariz Km. 6 ½ a Quillacollo. Según este informe, en cuanto ingresaron, los niños
fueron sometidos a sanciones injustificadas que pueden calificarse como tortura. En
primera instancia estos niños fueron rapados de la cabeza y obligados a cumplir con
castigos corporales que atentan contra la integridad física, tales como el trote con tronco y
llanta por el lapso de una hora aproximadamente y de manera reiterada, volteos y ruedos
en el suelo, palazos y golpes en el abdomen y otras partes del cuerpo. Como resultado de
la intervención de la Defensoría del Pueblo, se logró la libertad de estos niños que fueron
objeto de tortura y mal trato físico, también se emitieron certificados médicos forenses, y
se motivó a cambiar a los servidores públicos encargados de la seguridad del centro y a
otras autoridades involucradas424.
566. Algo similar ocurre en Jamaica, donde la Defensoría del Niño ha señalado
que las quejas más comunes en contra de los institutos correccionales se relacionan con
abusos físicos425. Según la información recibida por la CIDH, en Jamaica el castigo corporal
normalmente implica latigazos, aunque también se imponen otras formas de penas crueles
e inhumanas, como la incomunicación, restricciones en la dieta y uso de sujeciones. La
CIDH también ha tomado conocimiento de que en el Centro de Capacitación Juvenil en
Trinidad y Tobago, con la aprobación de un médico, los guardias pueden administrar a un
niño privado de libertad una dieta de pan y agua durante tres días, seguida de una dieta
normal durante tres días y luego volver a la dieta de pan y agua tres días más.
567. Durante las visitas de la Comisión a varios países del Caribe en el marco
de la preparación del presente informe, funcionarios de los centros de detención de niños
admitieron que recurrían ocasionalmente a castigos corporales porque carecen de
información sobre otros tipos de disciplina. Esto, a pesar de que todos los centros utilizan
un sistema disciplinario que implica el retiro de privilegios, incluidas las visitas familiares.
568. Además del aislamiento y el castigo físico, la información recabada por la
Comisión permite ver que los reglamentos disciplinarios vigentes en los Estados Miembros
contemplan una gran variedad de sanciones, muchas de las cuales son inadmisibles cuando
quienes están privados de libertad son menores de edad. Las sanciones contenidas en
estos reglamentos incluyen llamadas de atención o amonestaciones verbales o escritas, el
incremento en sus labores hasta por 15 días, la reducción del tiempo para participar de
actividades recreativas o de esparcimiento también hasta por 15 días, la suspensión de las
visitas familiares por 4 y 5 veces, la cancelación de los permisos que se le hubieren
otorgado para visitar a sus familiares y tomar contacto con su comunidad, entre otras.
569. Llama la atención de la CIDH que no es usual la descripción explícita de
conductas reprochables que ameritan sanciones disciplinarias. Por el contrario, en la
mayoría de los Estados la información disponible señala que las sanciones se imponen con
424 Los datos pueden ser consultados en la siguiente página de Internet:
http://www.crin.org/resources/infoDetail.asp?ID=20232&flag=news.
425 Defensoría del Niño del Estado de Jamaica, Informe Anual del Ejercicio Fiscal 2007/2008, pág. 28.
155
base en categorías abiertas que permiten una amplísima discrecionalidad a los
funcionarios, como por ejemplo: incumplir obligaciones o normas, transgredir
prohibiciones, alterar el orden, faltar el respeto a la autoridad, alterar la normalidad de los
centros, irrespetar el orden de las actividades, entre otros. La Comisión considera que
estas descripciones genéricas atentan contra la posibilidad de los niños de conocer y
comprender las conductas que se encuentran prohibidas y las posibles sanciones a las que
pueden ser sometidos, lo que facilita violaciones al derecho de los niños infractores al
debido proceso.
570. En ese sentido, además de la prohibición expresa de los castigos
corporales, el aislamiento, la restricción de visitas familiares, las medidas tendientes a
humillar al niño, y toda forma de sanción que vulnere los derechos de los niños detenidos,
la Comisión recomienda también que los Estados establezcan normas que garanticen el
debido proceso en la aplicación de medidas disciplinarias durante la ejecución de una
medida privativa de libertad. Adicionalmente, la Comisión considera que estas medidas
legislativas deben ir acompañadas de políticas preventivas, como la de dotar a los centros
con personal técnico y de seguridad con especialización y capacitación para trabajar con
niños y elaborar manuales de funcionamiento y protocolos para los funcionarios de
seguridad, a fin de garantizar un control efectivo de las instalaciones y no poner en peligro
la vida o la integridad de los niños. En general, para la CIDH las medidas disciplinarias
estarán justificadas mientras estén previstas en ley, persigan un fin legítimo conforme al
interés superior del niño y los objetivos del sistema de justicia juvenil, y sean idóneas,
necesarias y proporcionales.
C. Medidas posteriores a la privación de libertad
571. Tomando en cuenta que la reintegración de los niños en conflicto con la
ley a su familia y su comunidad constituyen la meta última del sistema de justicia juvenil,
los Estados deben establecer programas y servicios para alcanzar esta meta. Al respecto, la
regla 79 de las Reglas de La Habana establece que:
Todos los menores deberán beneficiarse de medidas concebidas para
ayudarles a reintegrarse en la sociedad, la vida familiar y la educación o el
trabajo después de ser puestos en libertad. A tal fin se deberán
establecer procedimientos, inclusive la libertad anticipada, y cursos
especiales.
572. La regla 80 del mismo instrumento dispone que:
Las autoridades competentes deberán crear o recurrir a servicios que
ayuden a los menores a reintegrarse en la sociedad y contribuyan a
atenuar los prejuicios que existen contra esos menores. Estos servicios, en
la medida de lo posible, deberán proporcionar al menor alojamiento,
trabajo y vestidos convenientes, así como los medios necesarios para que
pueda mantenerse después de su liberación para facilitar su feliz
reintegración. Los representantes de organismos que prestan estos
servicios deberán ser consultados y tener acceso a los menores durante
156
su internamiento con miras a la asistencia que les presten para su
reinserción en la comunidad.
573. La Comisión afirma que es obligación de los Estados, como parte de sus
sistemas de justicia juvenil, establecer servicios para facilitar que los niños que estuvieron
privados de libertad puedan reintegrarse a la comunidad. Estos servicios deben estar
disponibles para todos los niños que recuperan su libertad, sea que lo hagan acogiéndose a
programas de libertad anticipada o libertad condicional, o que lo hagan después de haber
cumplido con la pena que les fuera impuesta. Asimismo, dichos servicios deben recibir
financiamiento adecuado por parte de los Estados para poder ser cumplidos de manera
efectiva.
574. Estos servicios y programas deben ajustarse a la edad y las necesidades
particulares de cada niño, y deben contemplar formas de incluir a las familias y las
comunidades a las que pertenecen. Para los niños que no tengan familia, o cuyas familias
no puedan mantenerlos, el sistema de protección del niño debe intervenir para suministrar
el apoyo que les permita cubrir sus necesidades sociales y económicas. Los niños que
están prontos a cumplir la mayoría de edad o la hayan cumplido, podrían requerir
orientación para inscribirse en programas de capacitación educativa o vocacional, así como
también apoyo para conseguir vivienda, empleo y conectarse con otros recursos en la
comunidad. Durante las visitas realizadas en el marco de la preparación de este informe, la
Comisión tomó conocimiento de algunas buenas prácticas, como es el caso de Jamaica,
donde se suministra a los niños subvenciones para su rehabilitación, de manera que
puedan asistir a la escuela al salir de la institución, pagar renta o iniciar un pequeño
proyecto de empleo.
575. Corresponde aclarar que, si bien estos programas de apoyo deben estar
disponibles para todos los niños que hayan recobrado su libertad, la reintegración a la
comunidad no debe empezar al momento en que los niños salen de la comunidad sino que,
como se ha venido reiterando a lo largo de este informe, estos programas deben empezar
de inmediato tras la sentencia y deben implementarse durante el tiempo que dure la
condena privativa de la libertad.
576. Al respecto, la Comisión observa que sí existen en la región algunos
programas que se ejecutan durante la pena de privación de libertad y que están destinados
a asegurar que los niños tengan oportunidad de volver a sus comunidades. Por ejemplo, es
común la existencia de permisos de reintegración que implican otorgar a los niños períodos
de permiso de salir de la institución para participar en actividades educativas, de
rehabilitación, o de oportunidades laborales en la comunidad. También se permite que los
niños vuelvan a su hogar durante días festivos o por razones humanitarias. Estos permisos
de reintegración pueden ser por varios días o durante ciertas horas por día. Este tipo de
programas facilitan su reintegración al permitirles mantener el contacto con sus familias y
comunidades mediante visitas prolongadas.
577. Por otro lado, la Comisión nota que, con excepción de los casos de
libertad condicional, la participación en programas para la reinserción en la comunidad
157
debe ser voluntaria, y la no participación del niño en estos programas no debe tener
consecuencias penales.
578. La CIDH también considera recomendable que estos programas se
ejecuten por las dependencias del Estado a cargo de las políticas sociales y no por agencias
vinculadas al sistema de justicia juvenil.
579. La Comisión subraya además que cualquier programa o servicio dirigido a
reintegrar a la comunidad a los niños que estuvieron privados de su libertad debe
esforzarse por combatir la discriminación y estigmatización de la que suelen ser víctimas
estos niños por haber sido infractores. Para ello, es vital que los Estados adopten y
cumplan efectivamente normas que aseguren la confidencialidad de los historiales de los
niños que han sido acusados o condenados por la infracción de una ley penal, prohibiendo
además el uso de estos antecedentes en procedimientos futuros los niños, incluso cuando
sean adultos426. La Comisión mira con preocupación que en la mayoría de los Estados de la
región, los datos personales en los antecedentes ante la justicia juvenil de los niños no se
suprimen automáticamente una vez que cumplen los 18 años y la discriminación en su
contra los sigue hasta la edad adulta.
580. Sobre este último aspecto, el Comité de los Derechos del Niño ha
recomendado que los Estados Partes:
[...] adopten normas que permitan la supresión automática en los
registros de antecedentes penales del nombre de los niños delincuentes
cuando éstos cumplan 18 años, o, en un número limitado de ciertos
delitos graves, que permitan la supresión del nombre del niño, a petición
de éste, si es necesario en determinadas condiciones (por ejemplo, que
no haya cometido un delito en los dos años posteriores a la última
condena)427.
581. La información obtenida por la Comisión con respecto a la
implementación de programas y servicios posteriores a la puesta en libertad de los niños
sometidos al sistema de justicia juvenil permite concluir que la disponibilidad de estos
servicios es muy deficiente en la región. Gran parte de los Estados que respondieron al
cuestionario sometido por la Comisión en preparación de este informe afirmaron no
disponer de datos o información relevante sobre este aspecto. Algunos Estados como
426 Reglas de Beijing, regla 21.1 y 21.2:
21.1 Los registros de menores delincuentes serán de carácter estrictamente confidencial y
no podrán ser consultados por terceros. Sólo tendrán acceso a dichos archivos las personas
que participen directamente en la tramitación de un caso en curso, así como otras personas
debidamente autorizadas.
21.2 Los registros de menores delincuentes no se utilizarán en procesos de adultos relativos
a casos subsiguientes en los que esté implicado el mismo delincuente.
427 Comité de los Derechos del Niño, Observación General Nº 10, Los derechos del niño en la justicia de
menores, CRC/C/GC/10, 25 de abril de 2007, párr. 67.
158
República Dominicana, Chile o Costa Rica reconocieron expresamente que hasta el
momento no se habían implementado este tipo de programas. Costa Rica aclaró que a
pesar de la inexistencia de dichos programas, los niños reciben apoyo en caso de que lo
soliciten. La falta de programas de seguimiento con posteridad a la puesta en libertad de
los niños es materia de gran preocupación para la Comisión.
582. Un caso excepcional es el de Jamaica, donde el 100% de los niños que
recuperaron su libertad se beneficiaron de programas de seguimiento para su reinserción a
la comunicad, lo que se debe en gran parte a que existe una disposición legal según la cual
todos los niños que cumplen su orden correccional antes de los 18 años deben someterse a
un período de supervisión.
583. Asimismo, Colombia al contestar el cuestionario afirmó que se prestan
servicios post institucionales tales como la gestión de documentos de identidad, registro
civil, ayuda en el vínculo con el sistema de educación formal, o con el mercado de trabajo,
búsqueda de becas para carreras técnicas, entre otros componentes. En su respuesta al
cuestionario, México señaló que 1,087 niños del total de la población liberada en los
últimos 12 meses (3,437 niños) habían recibido el beneficio de seguimiento técnico, sin
expresar en qué consiste este programa. En su respuesta al cuestionario, Venezuela se
refirió a la inexistencia de información cuantitativa, pero señaló que dentro de la
metodología de atención en la fase de preparación para el egreso se han generado
articulaciones con organizaciones comunitarias para promover la socialización de los niños.
584. La Comisión subraya que los sistemas de justicia juvenil de los Estados
deben establecer mecanismos de seguimiento y apoyo con posterioridad a la privación de
libertad como parte de su obligación de garantizar que las penas impuestas a los niños
cumplan los fines para las que fueron creadas.
V. MECANISMOS DE SUPERVISIÓN, MONITOREO, INVESTIGACIÓN Y
SANCIÓN
585. Entre las principales debilidades de los sistemas de justicia juvenil en el
continente se encuentra la ausencia de medios efectivos para presentar quejas sobre
presuntas violaciones ocurridas en las distintas instancias de aplicación de la justicia, desde
la intervención de la policía hasta la ejecución de las sentencias. Más aún, en aquellos
Estados donde existen mecanismos para presentar quejas, es común que éstas no sean
investigadas con la rapidez, seriedad y eficacia que amerita la situación, lo que a su vez
genera la falta de sanciones penales, civiles y administrativas de los responsables de
vulnerar los derechos de los niños acusados o condenados por la infracción de una ley
penal. En ese sentido, expertos en la materia han identificado una “cultura de impunidad y
tolerancia de la violencia contra los niños”428.
586. Asimismo, más allá de los mecanismos para presentar quejas o
denuncias, la Comisión estima indispensable el funcionamiento efectivo de mecanismos
428 Informe del experto independiente para el estudio de la violencia contra los niños, de las Naciones
Unidas, A/61/299, 29 de agosto de 2006, párr. 54.
159
independientes de supervisión y monitoreo de los sistemas de justicia juvenil, los mismos
que, sumados a sistemas de registro de información que sistematicen los datos e
indicadores disponibles sobre justicia juvenil, permiten realizar evaluaciones periódicas del
funcionamiento del sistema de justicia juvenil, corregir aquellos aspectos que podrían
generar violaciones a los derechos de los niños y formular políticas públicas en la materia.
587. A continuación la CIDH hará referencia a estos aspectos, tomando en
especial consideración la obligación de los Estados de prevenir, investigar, sancionar y
reparar toda violación de los derechos humanos de los niños que ocurra bajo su
jurisdicción.
A. Sistemas para la compilación de información y la formulación de
políticas en materia de justicia juvenil
588. La Comisión resalta la importancia de que los Estados produzcan
información e indicadores con respecto a los sistemas de justicia juvenil, con miras a
mejorar su gestión y permitir su adecuada supervisión. Más aún, la Comisión considera
que la recopilación sistemática de información con respecto a los sistemas de justicia
juvenil es un instrumento esencial para la planificación, formulación y evaluación de
políticas públicas en la materia. Para ello, es recomendable que los Estados hagan uso de
los documentos que se han elaborado por los órganos de Naciones Unidas para facilitar el
uso de los criterios e indicadores que permiten analizar apropiadamente la información
recopilada en materia de justicia juvenil. Al respecto, el Consejo Económico y Social de la
ONU ha recomendado establecer sistemas de recolección de datos e información sobre
justicia juvenil con respecto a los menores en conflicto con la ley, utilizando como guía el
Manual para la medición de indicadores sobre la justicia de menores429.
589. En dicho Manual se incluyen indicadores cuantitativos e indicadores
sobre políticas públicas. Los primeros incluyen indicadores con respecto al número de
niños arrestados, detenidos, sometidos a prisión preventiva y sentenciados; la duración de
la prisión preventiva y de las sentencias privativas de libertad; la aplicación de sentencias
alternativas a la prisión de libertad; el número de niños muertos mientras se encontraban
bajo custodia del Estado; el porcentaje de niños que no se encuentran separados de los
adultos durante su detención; la frecuencia del contacto con la familia; el cuidado posterior
a la puesta en libertad, entre otros. Los indicadores sobre políticas públicas se refieren a la
existencia de un sistema que garantice la inspección regular de los lugares de detención; la
frecuencia de dichas inspecciones; la existencia de un mecanismo de quejas para niños
privados de libertad; la existencia de un sistema de justicia juvenil especializado y la
existencia de un plan nacional para prevenir la violación de derechos de los niños en la
aplicación de la justicia juvenil.
429 Comisión de Prevención del Delito y Justicia Penal, Consejo Económico y Social, Use and Application
of United Nations Standards and Norms in Crime prevention and Criminal Justice, E/CN.15/2009/L.13/Rev.1, 24 de
abril de 2009, pág. 7 (en referencia al “Manual for the Measurement of Juvenile Justice Indicators”, 2006.
Disponible en inglés en http://www.unodc.org/pdf/criminal_justice/06‐55616_ebook.pdf).
160
590. La Comisión observa que el cuestionario sometido a los Estados en el
marco de la preparación del presente informe estaba estrechamente relacionado con los
indicadores antes mencionados, y sin embargo la información recibida con respecto a
varias de las preguntas fue escueta o inexistente, lo que hace pensar que en gran parte de
la región todavía no existen mecanismos efectivos de recolección de información con
respecto al sistema de justicia juvenil de conformidad con dichos indicadores.
591. En el mismo sentido, las organizaciones de la sociedad civil que
respondieron al cuestionario y los expertos convocados a las reuniones celebradas por la
Comisión para preparar este informe, informaron a la CIDH sobre las inmensas dificultades
que tienen para acceder fácilmente a esta información, sobre todo debido a la dispersión
de los servicios prestados por el Estado, lo que constituye un obstáculo para que puedan
ser un agente de evaluación de la eficacia del sistema y contribuir con ideas para mejorarlo.
Al respecto, resulta pertinente recordar que el Comité de los Derechos del Niño ha
recomendado la evaluación periódica y por medio de instituciones académicas
independientes, del funcionamiento práctico de justicia juvenil430. Asimismo, la Corte ha
considerado que:
[...] el Estado debe proteger y respetar las funciones que puedan
desempeñar organizaciones no gubernamentales y otros grupos o
individuos que defienden los derechos humanos y las libertades
fundamentales de las personas privadas de libertad, ya que éstas
constituyen un aporte positivo y complementario a los esfuerzos
realizados por el Estado431.
592. Al recopilar esta información y evaluar los sistemas de justicia juvenil, los
Estados deben tomar en cuenta lo señalado en el artículo 12 de la CDN, de donde se
desprende que los niños que han tenido o tienen contacto con el sistema de justicia juvenil
constituyen un actor clave a la hora de evaluar e investigar el funcionamiento del mismo,
por lo que debe asegurarse su derecho a ser oídos y expresar su opinión libremente432.
Toda investigación debe respetar la privacidad de la información respecto de los niños y
cumplir con las normas nacionales e internacionales sobre protección de datos.
593. De la información que ha sido recopilada en el marco del presente
informe, la Comisión nota que por lo general los sistemas de justicia juvenil de la región se
caracterizan por su aislamiento con respecto al resto de políticas públicas en materia de
infancia y adolescencia. Asimismo, es posible observar que la atención de los niños
sometidos a la justicia juvenil está a cargo de una diversidad de instituciones, tanto
públicas como privadas, dependientes de distintas autoridades y ministerios, lo que en
430 Comité de los Derechos del Niño, Observación General Nº 10: Los derechos del niño en la justicia de
menores, CRC/C/GC/10, de 25 de abril de 2007, párrs. 98 y 99.
431 Corte IDH. Asunto de los Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el “Complexo do Tatuapé” de
FEBEM. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de
2006, considerando décimo séptimo.
432 Comité de los Derechos del Niño, Observación General Nº 10: Los derechos del niño en la justicia de
menores, CRC/C/GC/10, de 25 de abril de 2007, párrs. 12 y 99.
161
ocasiones dificulta la recopilación centralizada de información. La Comisión también nota
con preocupación que sólo cuatro Estados hayan podido proporcionar información sobre el
presupuesto para la justicia juvenil especializada433, lo que da cuenta de la falta de
transparencia con respecto a la asignación de fondos para esta materia.
594. La Comisión llama a los Estados a fortalecer sus sistemas de producción
de información e indicadores con respecto a los sistemas de justicia juvenil, con miras a
mejorar su gestión, permitir su adecuada supervisión y formular políticas públicas que
contribuyan a garantizar los derechos de los niños sometidos a la justicia juvenil. La
Comisión alienta a los Estados a establecer mecanismos mediante los cuales los niños
puedan participar de la formulación de las políticas públicas que les afecten.
B. Mecanismos de supervisión y monitoreo del sistema de justicia juvenil
595. Estrictamente relacionado con la producción de información e
indicadores sobre justicia juvenil se encuentra el deber de los Estados de establecer
mecanismos de supervisión y monitoreo que puedan evaluar de manera periódica del
sistema de justicia juvenil. La evaluación debe abarcar todos los aspectos del sistema de
justicia juvenil, incluyendo: la intervención de la policía; la actuación de los jueces; el
desempeño de los funcionarios encargados de la ejecución de las medidas privativas o no
privativas de la libertad así como del seguimiento a los niños con posterioridad a su
liberación; la eficacia de los programas establecidos para garantizar el contacto de los niños
con su familia y su comunidad, así como para facilitar la reinserción de los niños que
estuvieron internados; el funcionamiento de los centros en los cuales se ejecutan las penas
privativas de libertad, entre otros aspectos.
596. Uno de los mecanismos más importantes es el que prevé un sistema
regular de inspecciones y visitas a los centros donde se ejecutan las penas privativas de
libertad por parte de instituciones independientes, mecanismo que debe establecerse de
manera adicional a la evaluación que realicen las autoridades administrativas y judiciales
del Estado. Este mecanismo deberá realizar una supervisión periódica de las condiciones
de detención así como del estado físico y emocional de los niños detenidos.
597. Sobre este aspecto, la regla 14 de las Reglas de La Habana establece que:
La protección de los derechos individuales de los menores por lo que
respecta especialmente a la legalidad de la ejecución de las medidas de
detención será garantizada por la autoridad judicial competente,
mientras que los objetivos de integración social deberán garantizarse
mediante inspecciones regulares y otras formas de control llevadas a
cabo de conformidad con las normas internacionales, la legislación y los
reglamentos nacionales, por un órgano debidamente constituido que
esté autorizado para visitar a los menores y que no pertenezca a la
administración del centro de detención.
433 Colombia, Costa Rica, El Salvador y República Dominicana.
162
598. Asimismo, el Comité de los Derechos del Niño ha expresado que:
Deberá facultarse a inspectores calificados e independientes para
efectuar visitas periódicas y para hacerlas sin previo aviso por propia
iniciativa; deberán hacer especial hincapié en mantener conversaciones
con los menores en condiciones de confidencialidad434.
599. La Comisión reafirma que las visitas llevadas a cabo por los organismos
independientes de supervisión y monitoreo deben poder ser realizadas de forma periódica
y sin previo aviso. Los Estados deben garantizar que estos organismos puedan, entre otras
cosas, realizar entrevistas confidenciales con los niños privados de libertad o con los
funcionarios del centro de privación de libertad; acceder a todas las instalaciones del
centro; y revisar toda la documentación existente. Los equipos deben estar compuestos
por profesionales de distintas disciplinas y específicamente deben contar con un médico
calificado, capaz de evaluar el entorno físico, los servicios médicos y todos los demás
aspectos que afectan a la salud física y mental de los niños435. Asimismo, las conclusiones
de las acciones de supervisión y monitoreo realizadas por organismos independientes
deben ser públicas y contar con un procedimiento para el seguimiento de sus
recomendaciones. El equipo de la visita debe poder, entre otras cosas: realizar entrevistas
confidenciales con los niños, acceder al personal penitenciario, a toda la documentación
existente, y a todas las instalaciones del centro. A este respecto, la regla 72 de las Reglas
de La Habana señala que:
Los inspectores calificados o una autoridad debidamente constituida de
nivel equivalente que no pertenezca a la administración del centro
deberán estar facultados para efectuar visitas periódicas, y a hacerlas sin
previo aviso, por iniciativa propia, y para gozar de plenas garantías de
independencia en el ejercicio de esta función. Los inspectores deberán
tener acceso sin restricciones a todas las personas empleadas o que
trabajen en los establecimientos o instalaciones donde haya o pueda
haber menores privados de libertad, a todos los menores y a toda la
documentación de los establecimientos436.
600. La ausencia de mecanismos de supervisión periódica e independiente de
los centros de privación de libertad en los Estados Miembros quedó en evidencia en las
434 Comité de los Derechos del Niño, Observación General Nº 10, Los derechos del niño en la justicia de
menores, CRC/C/GC/10, 25 de abril de 2007, párr. 89; Observación General Nº 8, El derecho del niño a la
protección contra los castigos corporales y otras formas de castigo crueles o degradantes (artículo 19, párrafo 2
del artículo 28 y artículo 37, entre otros), CRC/C/GC/8, 21 de agosto de 2006, párr. 43; CIDH, Principios y Buenas
Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, Documento aprobado por la
Comisión en su 131º período ordinario de sesiones, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008, principio XXIV.
435 Reglas de La Habana, reglas 14, 72 y 73; Directrices de Acción sobre el niño en el sistema de justicia
penal, recomendadas por la resolución 1997/30 del Consejo Económico y Social del 21 de julio de 1997,
directriz 21.
436 En el mismo sentido, véase: Directrices de Acción sobre el niño en el sistema de justicia penal,
recomendadas por la resolución 1997/30 del Consejo Económico y Social del 21 de julio de 1997, párr. 21.
163
respuestas que éstos enviaron al cuestionario sometido por la Comisión. Si bien la mayoría
de Estados respondieron que este tipo de mecanismos sí existen, su descripción no se
ajusta a los estándares mínimos señalados por la Comisión en estos párrafos. Asimismo, la
información recibida por la CIDH con respecto a los países que afirman tener mecanismos
de supervisión independientes da cuenta de que existen dudas sobre la verdadera
independencia de los órganos o comités a cargo de la supervisión. Más aún, según la
información recibida, este tipo de mecanismos independientes carecen de los recursos
humanos y presupuestarios suficientes para cumplir adecuadamente la difícil tarea que les
ha sido asignada.
601. Otro mecanismo indispensable para poder evaluar y monitorear los
sistemas de justicia juvenil es aquel que garantiza la posibilidad de presentar quejas y
denuncias con respecto a la implementación del sistema. Conforme se señaló
anteriormente, estos mecanismos deben estar disponibles con respecto a todas las fases
del sistema, desde que el presunto infractor entra en conflicto con la ley penal y es juzgado
hasta que cumple su pena y regresa a la comunidad. De particular importancia resultan los
mecanismos para investigar las detenciones ilegales o arbitrarias, donde la vulnerabilidad
de los niños es aún mayor.
602. Al respecto, la Corte ha señalado la obligación de los Estados de
garantizar que los niños y sus padres o responsables dispongan de recursos efectivos
contra detenciones arbitrarias437. También la CIDH establecido el derecho de toda persona
detenida a presentar quejas o denuncias por actos de tortura, violencia carcelaria, castigos
corporales, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como por las condiciones
de reclusión o internamiento, por la falta de atención médica o psicológica, y de
alimentación adecuadas438. Asimismo, el Comité de los Derechos del Niño ha señalado
que:
Todo niño tendrá derecho a dirigir, sin censura en cuanto al fondo,
peticiones o quejas a la administración central, a la autoridad judicial o a
cualquier otra autoridad competente e independiente, y a ser informado
sin demora de la respuesta; los niños deben tener conocimiento de estos
mecanismos y poder acceder a ellos fácilmente439.
437 Corte IDH. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de
septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 127.
438 CIDH, Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las
Américas, Documento aprobado por la Comisión en su 131º período ordinario de sesiones, celebrado del 3 al 14
de marzo de 2008, principio V.
439 Comité de los Derechos del Niño, Observación General Nº 10, Los derechos del niño en la justicia de
menores, CRC/C/GC/10, 25 de abril de 2007, párr. 89. En el mismo sentido Reglas de La Habana, reglas 75 y 76.
164
603. El Experto Independiente de Naciones Unidas para el estudio de la
violencia contra los niños, también se ha referido a la necesidad de que se establezcan:
[...] mecanismos seguros, bien publicitados, confidenciales y accesibles
para los niños, sus representantes y otras personas para denunciar la
violencia contra los niños.
Todos los niños, incluidos los que están en régimen de tutela y en
instituciones judiciales, deberían conocer la existencia de mecanismos de
denuncia. Se deberían establecer mecanismos como líneas telefónicas de
ayuda mediante los cuales los niños puedan denunciar los abusos, hablar
con un asesor capacitado de manera confidencial y pedir apoyo y
asesoramiento, y se debería considerar la posibilidad de crear otras
maneras de denunciar los casos de violencia mediante nuevas
tecnologías440.
604. La Comisión estima necesario que los Estados establezcan procesos
simples y eficaces a través de los cuales los niños y sus padres o responsables puedan
realizar quejas o denuncias ante las autoridades a cargo del sistema de justicia juvenil en
relación con cualquier aspecto de la intervención del sistema en la vida del niño y en
particular en relación con la ejecución de las medidas que se adopten como sanción. Los
Estados deben adoptar medidas para que la existencia de estos mecanismos de queja y sus
procedimientos sean conocidos por los niños sometidos al sistema de justicia juvenil y por
sus padres o representantes. Toda resolución que se adopte frente a la queja deberá ser
fundamentada y debe establecerse la posibilidad de recurrir dicha resolución ante una
autoridad independiente e imparcial. Los centros y demás autoridades receptoras deben
llevar un registro de las quejas y peticiones formuladas así como de su resolución. Los
procesos de quejas o denuncias garantizarán los derechos de los niños a ser oídos y a
recibir asistencia de un abogado441. A los efectos de proteger la integridad de los
denunciantes deben preverse medidas de protección contra posibles represalias y deben
existir mecanismos que posibiliten la presentación de quejas y peticiones en forma
anónima. Más aún, para que estos procedimientos puedan considerarse efectivos,
deberán incluir una investigación seria de las denuncias y, en caso de que corresponda,
deberán determinarse las responsabilidades penales, civiles o administrativas.
605. De la información recibida en el marco del presente informe, incluyendo
las respuestas de los Estados al cuestionario enviado por la CIDH, es posible determinar
que en la mayoría de Estados de la región no se cuenta con mecanismos de quejas y
peticiones que cumplan con los requisitos señalados en este apartado. Asimismo, la
información recibida da cuenta de que los índices de denuncias y quejas presentadas son
sumamente bajos en relación con los índices de abusos y violaciones que tienen lugar en el
marco del sistema de justicia juvenil, probablemente por el desconocimiento de los
440 Informe del Experto Independiente de Naciones Unidas para el estudio de la violencia contra los
niños, A/61/299, 29 de agosto de 2006, párr. 104.
441 Reglas de La Habana, reglas 25 y 78.
165
recursos disponibles y por los temores que se presentan a la hora de interponer una
denuncia. También se puede apreciar que los índices de sanciones impuestas como
resultado de las denuncias y quejas presentadas son mínimos, lo que evidencia la poca
efectividad de la manera en que han sido implementados estos mecanismos.
606. También es fundamental el control judicial del funcionamiento del
sistema de justicia juvenil especialmente en lo que refiere a la situación de los niños que se
encuentran privados de libertad o sometidos a sanciones o medidas. La creación de jueces
de ejecución o la asignación de competencias de control a los jueces de las causas es
fundamental. La Comisión estima conveniente la creación de estas figuras jurisdiccionales,
las que pueden encargarse de controlar y vigilar la ejecución de la pena y resolver sobre
todo tipo de quejas y reclamos que puedan ser presentados por los niños sancionados, sus
abogados, sus familiares o cualquier otra persona.
607. En adición a los mecanismos señalados anteriormente, la CIDH exhorta a
los Estados a ratificar el Protocolo Facultativo a la Convención contra la Tortura y Otros
Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de Naciones Unidas. Este instrumento
requiere que los Estados establezcan un mecanismo nacional de prevención de la tortura y
otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes y prevé el establecimiento de un
Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes del Comité contra la Tortura a nivel internacional. Tanto el mecanismo
nacional de prevención como el Subcomité para la prevención visitarán los centros
carcelarios y de detención en el Estado con el fin de fortalecer la protección de las
personas privadas de su libertad.
C. Prevención, investigación, proceso, sanción y reparación en casos de
violación a los derechos de niñas, niños y adolescentes acusados de
infringir leyes penales
608. Independientemente de las investigaciones y sanciones que se generen
como consecuencia de los mecanismos de supervisión independiente o de los mecanismos
de quejas a los que ha hecho referencia la Comisión en esta sección del informe, debe
reiterarse la obligación de los Estados de actuar de oficio para prevenir, investigar,
procesar, sancionar y reparar cualquier violación de derechos humanos de los niños que
han sido intervenidos por el sistema de justicia juvenil. Así, por ejemplo, los centros en los
que se ejecutan las sanciones deben registrar las situaciones de violencia, uso de la fuerza,
lesiones, muertes, y cualquier otra presunta violación de los derechos de los niños que
ocurra durante la ejecución de la privación de libertad442, y todos estos casos deben ser
puestos en conocimiento de la justicia para las sanciones correspondientes.
609. En aplicación de la jurisprudencia reiterada de la Corte y la Comisión
Interamericanas, los Estados deben garantizar una investigación seria, imparcial y efectiva,
sin dilaciones y ex officio con respecto a presuntas violaciones de derechos humanos. En
particular, la Comisión considera importante que dichas identificaciones sean eficaces al
442 Cfr. Informe del experto independiente para el estudio de la violencia contra los niños, de las
Naciones Unidas, A/61/299, 29 de agosto de 2006, párr. 107.
166
momento de identificar la existencia de posibles motivos de discriminación en la violación
de los derechos de los niños.
610. En cuanto a las sanciones, la Comisión coincide con el Informe del
Experto Independiente de Naciones Unidas para el Estudio de la Violencia contra los Niños
en la necesidad de establecer una serie de sanciones apropiadas contra las personas
responsables de violaciones de derechos, las que deben incluir, inter alia: sanciones
penales; sanciones civiles, incluyendo acciones por daños y perjuicios y otras acciones que
permitan hacer cambios en la institución; sanciones administrativas (como la revocación de
licencias, la imposición de multas o el cierre de la institución); sanciones profesionales
(como la anotación en el expediente del funcionario, su despido o la prohibición de
trabajar con niños y niñas)443.
393. Asimismo, los Estados deben orientar su accionar a evitar la repetición de
los hechos denunciados y los niños que han sido víctimas de violencia o violaciones de sus
derechos deben recibir los cuidados, el apoyo y la compensación pertinentes. En el caso de
niños y niñas pertenecientes a minorías, a quienes les han sido negados sus derechos
sistemáticamente, puede ser necesario suministrar formas colectivas de reparación,
particularmente cuando esto ha sido el resultado de políticas gubernamentales.
611. En definitiva, los Estados deben actuar de conformidad con la
interpretación reiterada de la Corte y la Comisión Interamericanas con respecto al artículo
1.1 de la Convención Americana, que establece su deber de prevenir, investigar y sancionar
toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el
restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los
daños producidos por la violación444. Asimismo, las garantías generales contenidas en los
artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana requieren que los Estados no sólo se
abstengan de desarrollar prácticas violatorias de derechos humanos, sino que además
exigen la adopción de todas las medidas positivas para proteger y preservar esos derechos.
Este deber incluye la adopción de las medidas necesarias a nivel legislativo, administrativo
y judicial para proteger los derechos humanos.
612. A la luz de lo anterior, la CIDH reitera la obligación de los Estados de
prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones de los derechos de los niños que
ocurran en el marco de cualquiera de las etapas del sistema de justicia juvenil y recuerda
que esos derechos incluyen no sólo los relativos a la protección especial que se debe
suministrar a los niños de conformidad con el artículo 19 de la Convención Americana y el
artículo VII de la Declaración Americana sino también todos los contenidos en el corpus
juris internacional.
443 Informe del Experto Independiente de Naciones Unidas para el estudio de la violencia contra los
niños, A/61/299, 29 de agosto de 2006, pág. 213.
444 Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie
C No. 4, párr. 166.
167
VI. RECOMENDACIONES
613. Además de las recomendaciones detalladas en el texto del informe, la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de conformidad con sus competencias,
realiza las siguientes recomendaciones a los Estados Miembros:
A. Recomendaciones Generales
1. Asumir el cumplimiento de sus obligaciones internacionales de
protección y garantía de los derechos humanos de los niños, garantizando los estándares
especiales de protección que requieren los niños sometidos a la justicia juvenil en adición a
las obligaciones de protección y garantía que los Estados deben asegurar a todas las
personas bajo su jurisdicción.
2. Adoptar las medidas legislativas, administrativas, y de otra índole,
necesarias para incorporar los estándares y principios del corpus juris internacional de los
derechos humanos de los niños al marco jurídico interno, y en particular a los sistemas de
justicia juvenil.
3. Adecuar la normativa interna para dar cumplimiento a las obligaciones
internacionales de protección y garantía de los derechos humanos en relación con los niños
sometidos a la justicia juvenil y poner en funcionamiento procedimientos que hagan
efectivo el cumplimiento de dichas normas.
4. Garantizar que las normas y principios del sistema de justicia juvenil se
apliquen por igual a todos los niños menores de 18 años y excluir de la aplicación de este
sistema especializado de justicia únicamente a aquellos niños que no hayan alcanzado la
edad mínima de responsabilidad para infringir las leyes penales, la que a su vez deberá ser
elevada progresivamente por los Estados.
5. Establecer medidas alternativas a la judicialización de los procesos contra
niños acusados de infringir leyes penales, de tal forma que sus casos puedan ser resueltos a
través de medidas que fomenten el desarrollo de su personalidad y su reintegración
constructiva en la sociedad.
6. Poner a disposición tribunales juveniles especializados, con cobertura en
todas las regiones del territorio, que cuenten con jueces y otros operadores especializados
en justicia juvenil y derechos de los niños.
7. Asegurar que las medidas que impliquen la privación de libertad de niños,
sea como medida preventiva o como sanción por la infracción de una ley penal, sean
aplicadas únicamente como último recurso y por el menor tiempo posible, en respeto de
los derechos al debido proceso y las garantías judiciales de los niños.
8. Garantizar que los niños privados de libertad no vean restringidos sus
otros derechos humanos y puedan gozar de ellos de manera efectiva.
168
9. Adoptar las medidas necesarias para combatir la impunidad, asegurando
la capacidad estatal de prevenir, investigar y sancionar cualquier violación de los derechos
humanos que resulte de la acción u omisión de los agentes estatales en el marco de la
justicia juvenil, así como de hechos violentos que ocurran al interior de los centros de
privación de libertad de niños.
10. Realizar todos los esfuerzos pertinentes para restablecer a los niños
sometidos a la justicia juvenil los derechos que les hayan sido lesionados; cuando esto no
sea posible, proporcionar una reparación integral a los niños que en el marco de la justicia
juvenil hayan sido víctimas de violencia y de violaciones de derechos humanos.
11. Incorporar en la legislación interna y poner en práctica los Principios y
Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas
adoptados por la CIDH.
B. Recomendaciones Específicas
12. Garantizar la aplicación del sistema de justicia juvenil para todas las
personas comprendidas entre la edad mínima para infringir las leyes penales y los 18 años
de edad. A estos fines, la Comisión recomienda a los Estados:
a) Elevar progresivamente la edad minima bajo la cual los niños pueden ser
responsables conforme al sistema de justicia juvenil hacia una edad más
cercana a los 18 años de edad. Una vez elevada, garantizar que no sea
disminuida en concordancia con el principio de no regresividad.
b) Adoptar leyes que prohíban que los niños menores a la edad mínima de
responsabilidad por infringir una ley penal sean juzgados o sancionados
por el sistema de justicia juvenil, así como también prohibir la utilización
de rangos de edades o “dos edades mínimas” en consideración de la
gravedad de las infracciones o de las circunstancias personales supuesto
infractor.
c) Adoptar leyes que prohíban que los niños que no hayan cumplido los 18
años sean juzgados por tribunales para adultos, sentenciados bajo los
mismos criterios que los adultos, u obligados a cumplir penas privativas
de libertad en centros para adultos.
d) Suministrar los recursos humanos y materiales necesarios para el
funcionamiento adecuado y oportuno de la administración de justicia
juvenil especializada.
169
13. Establecer sistemas de justicia juvenil respetuosos de los principios
jurídicos específicos aplicables a personas menores de edad, así como de las
particularidades especiales con las que los principios generales del derecho se aplican a las
personas que no han alcanzado la mayoría de edad. Para ello, la Comisión insta a los
Estados a:
a) Garantizar que los principios generales de protección integral y de interés
superior del niño inspiren toda legislación y toda política, programa o
práctica respecto de los niños que son acusados de infringir leyes
penales.
b) Velar porque el sistema de justicia juvenil y las sanciones que se
impongan dentro de éste cumplan con los objetivos de esta justicia
especializada, a saber la rehabilitación de los niños y su reintegración a la
sociedad.
c) Observar el principio de legalidad, realizando las reformas legislativas que
sean necesarias para garantizar que el sistema de justicia juvenil
únicamente sea aplicable en virtud de conductas que hayan sido
previamente tipificadas en una ley. Adicionalmente, los Estados deberán
eliminar toda legislación que tipifique penalmente determinados
comportamientos de los niños que no constituirían una infracción en el
caso de ser cometidos por adultos, así como también todas las normas
que permitan aplicar el sistema de justicia juvenil en virtud de
condiciones socioeconómicas de los niños, tales como la indigencia.
d) Respetar el principio de excepcionalidad, limitando la intervención del
sistema de justicia juvenil así como la aplicación de sanciones a menores
de edad, a casos excepcionales y luego de haber considerado otras
alternativas disponibles, así como al regular la prescripción de la acción
ante el sistema de justicia juvenil.
e) Asegurar la implementación del principio de especialización, asignando
competencia exclusiva en el juzgamiento de las infracciones a las leyes
penales de los niños a órganos jurisdiccionales especializados; brindando
capacitación permanente en derechos de los niños a todos los
funcionarios con directa responsabilidad en procedimientos de justicia
juvenil (incluidos policías, jueces, fiscales, abogados defensores y equipos
técnicos de psiquiatras, psicólogos y trabajadores sociales o de libertad
condicional, personal a cargo de la ejecución de las sentencias, entre
otros); y diseñando procedimientos e infraestructuras accesibles y
adecuadas para niños.
f) Respetar los principios de igualdad y no discriminación, absteniéndose de
aplicar con mayor frecuencia o severidad las normas del sistema de
justicia juvenil a niños pertenecientes a minorías y desarrollando
estrategias de lucha contra la discriminación por parte de las autoridades
170
policiales, judiciales y otras que intervengan en el sistema de justicia
juvenil con el fin de impedir la estigmatización y criminalización de niños
pertenecientes a comunidades minoritarias en las Américas, tales como
afrodescendientes, indígenas, latinos en Estados Unidos, niños de escasos
recursos económicos, niños con discapacidad mental, niños de maras o
pandillas, entre otros.
g) Observar el principio de no regresividad, absteniéndose de adoptar
medidas legislativas o administrativas que impliquen una limitación o
regresión en el goce de los derechos de los niños sometidos al sistema de
justicia juvenil. Los Estados deberán impedir que entren en vigencia
normas que tengan por objeto suspender ciertas garantías en los
procedimientos contra niños acusados de infringir leyes penales, o que
pretendan la disminución de la edad mínima para infringir las leyes
penales o para ser sometido a la justicia ordinaria, entre otras medidas
regresivas.
14. Asegurar que los sistemas de justicia juvenil garanticen de manera
efectiva los derechos de los niños a las garantías procesales y a la protección judicial. En
especial, la CIDH reitera a los Estados su obligación de:
a) Respetar los principios fundamentales del derecho penal reconocidos
internacionalmente, tales como: presunción de inocencia;
proporcionalidad de la pena; nullum crimen sine lege, nulla poena sine
lege y non bis in idem.
b) Establecer en la legislación la obligatoria notificación a los padres o
responsables sobre la situación de los niños sometidos a procesos de
justicia juvenil.
c) Garantizar la cobertura del servicio de defensa pública especializada en
justicia juvenil en todo el territorio del Estado y facilitar la comunicación
confidencial entre el defensor, el niño y su familia.
d) Asegurar la vigencia del principio del contradictorio, definiendo
claramente los roles procesales del Ministerio Público y la defensa para
garantizar el equilibrio de fuerzas entre ambos.
e) Garantizar los derechos de los niños sometidos a la justicia juvenil a
expresar sus opiniones, a ser oídos y a participar en todas las etapas del
procedimiento, creando entornos en los tribunales que sean amigables
para los niños y asegurando que los niños cuenten con información
suficiente y comprensible con respecto al proceso que se lleva en su
contra.
f) Facilitar la participación en el proceso de padres o responsables en todos
los casos, salvo cuando esta participación fuese perjudicial en atención al
171
interés superior del niño. La no participación de los padres o
representantes en el proceso no deberá generar consecuencias jurídicas
en la determinación de las sanciones aplicables.
g) Asegurar la posibilidad de que los niños sometidos a procesos ante la
justicia juvenil puedan recurrir a una autoridad jurisdiccional superior a
los efectos de solicitar la revisión integral del asunto.
h) Establecer plazos máximos razonables para la emisión de sentencias que
involucren a menores de edad, así como también plazos breves para la
tramitación de recursos en los procesos de justicia juvenil.
i) Observar el principio de proporcionalidad, limitando la discrecionalidad
de los operadores judiciales a la hora de determinar el tipo y el quantum
de las medidas que se impongan como sanciones a los niños
responsables de infringir leyes penales.
j) Promulgar normas que establezcan el obligatorio respeto de la intimidad
y la confidencialidad de los casos de menores de edad, prohibiendo la
difusión de información que permita identificar a niños que hayan sido
acusados de infringir leyes penales.
k) Respetar el principio de non bis in idem y cosa juzgada, garantizar la
debida aplicación de la institución de la reincidencia, y regular los
registros de antecedentes, conforme a los objetivos del sistema de
justicia juvenil y el principio de interés superior del niño.
15. Establecer en la legislación la obligación de considerar alternativas a la
judicialización de los asuntos que surjan de la infracción de leyes penales por parte de
menores de edad, disponer de programas adecuados y suficientes para implementar estas
alternativas, e incentivar su uso por parte de los jueces y operadores del sistema de justicia
juvenil. A estos efectos, esta Comisión recomienda a los Estados:
a) Asegurar que las leyes y procedimientos especializados en justicia juvenil
prevean un margen suficiente para el ejercicio de facultades
discrecionales en las diferentes etapas de los juicios y en las distintas
fases de la administración de justicia juvenil, con miras a permitir la
aplicación de alternativas a la judicialización de los casos de infracciones
a las leyes penales cometidas por menores de edad, pero reglando dicha
discrecionalidad a los efectos de evitar toda forma de discriminación en
el uso de dichas facultades y de proteger el derecho de los niños
acusados al debido proceso y a las garantías judiciales.
b) Promulgar normas legislativas que establezcan la necesidad de considerar
medidas alternativas en todos los casos relacionados con niños
infractores, incluyendo la posibilidad de desestimar el caso, recurrir a
172
medios alternativos de solución de controversias, o remitir el asunto a
servicios apoyados por la comunidad.
c) Asegurar la asignación presupuestal suficiente para poner en práctica
programas de remisión comunitarios que permitan dar una respuesta
adecuada a los casos de niños infractores y realizar controles periódicos
para garantizar la calidad de la ejecución de dichos programas y del
personal a cargo de ejecutarlos.
d) Implementar campañas de información para que quienes trabajan en el
sistema de justicia juvenil, en particular los jueces, para que comprendan
los beneficios de no someter a los niños a procesos sancionatorios, y
enfocar el sistema de justicia juvenil a la rehabilitación y reinserción
social de las niñas, niños y adolescentes.
e) Promulgar leyes a fin de prohibir que los niños que no hayan cumplido
con las obligaciones impuestas como alternativa a la judicialización de la
presunta infracción cometida puedan ser automáticamente privados de
su libertad como sanción por el incumplimiento. Asimismo, el
incumplimiento de las medidas alternativas no debe constituir una
infracción a las leyes penales.
16. Asegurar la existencia de una gama de medidas alternativas a la privación
de libertad y su aplicación como primera opción en los casos de menores de edad, tanto en
la etapa preprocesal como con posterioridad a la sentencia condenatoria. En particular, la
CIDH recomienda a los Estados:
a) Promulgar y cumplir leyes que establezcan distintas medidas como
alternativas a la privación de libertad de menores de edad, con especial
énfasis en los programas comunitarios.
b) Asegurar que la implementación de las medidas alternativas a la
privación de libertad se lleve a cabo con respeto al debido proceso y a los
principios de inocencia y proporcionalidad de la pena.
c) Adoptar las medidas necesarias, incluyendo las medidas presupuestales,
para asegurar el funcionamiento adecuado de los distintos programas de
implementación de medidas alternativas a la privación de libertad de
niños y su disponibilidad en todo el territorio nacional.
d) Alentar la participación de los miembros de la comunidad y de las
víctimas en el diseño de medidas no privativas de la libertad específicas
para las características individuales del niño, así como en la vigilancia de
estas medidas.
e) Fortalecer los mecanismos tanto de apoyo como de vigilancia de los niños
sometidos a programas establecidos como alternativa a la privación de
173
libertad, facilitando el cumplimiento de las condiciones impuestas a los
niños.
f) Evitar la detención previa de menores de edad al inicio de los
procedimientos judiciales, la que debe estar limitada a circunstancias
excepcionales.
g) Promulgar legislación que prohíba las sanciones, en particular las
privativas de la libertad, basadas en el incumplimiento de las condiciones
de las órdenes no privativas de libertad, estableciendo además que dicho
incumplimiento no puede generar penas más intervinientes o rigurosas
que las que podrían imponerse como sanción por la infracción original a
las leyes penales.
17. Establecer mecanismos que aseguren la protección especial de los niños
frente a las detenciones ilegales y arbitrarias, así como también que garanticen los
derechos de los niños que sean sometidos a medidas de prisión preventiva. A estos
efectos, la CIDH recomienda a los Estados:
a) Promulgar y hacer cumplir legislación que prohíba la realización de
procedimientos masivos de detención de niños.
b) Respetar el derecho de los niños a estar separados de los adultos aún en
los traslados, a ser informados de los cargos y de sus derechos,
especialmente lo relativo al derecho a permanecer callados y a no dar
testimonio en su contra, a establecer comunicación con terceros, a tomar
contacto con su familia, y a entrevistarse con su abogado defensor en el
plazo más breve posible.
c) Prohibir la permanencia de niños en dependencias policiales ya sea
comunes o especiales.
d) Prevenir toda forma de violencia contra los niños durante el
procedimiento de detención y de custodia policial.
e) Asegurar la inmediata notificación a los padres o responsables de los
niños que sean privados de libertad y la asignación de un abogado
defensor gratuito especializado en justicia juvenil para los casos en los
que el niño acusado no cuente con su propio defensor.
f) Garantizar la asistencia letrada a los niños detenidos desde el momento
de la detención. Los abogados defensores serán personas especializadas
en justicia juvenil y actuarán de forma gratuita a costa del Estado.
g) Establecer la obligatoriedad de llevar a cabo un examen médico donde se
certifique el estado de salud de los niños al momento de su detención.
174
h) Establecer un mecanismo de control judicial de las detenciones de niños
menores de 18 años que actúe de forma efectiva y oportuna. El tiempo
de detención previa a la audiencia judicial no puede ser superior a 24
horas. Cuando los Estados prevean este plazo para el control judicial de
las detenciones respecto de los adultos, en aplicación del deber de
protección especial emergente del artículo 19 de la Convención
Americana y el artículo VII de la Declaración Americana, deberán
establecer un límite menor para el control de las detenciones de menores
de edad.
i) Limitar la utilización de la prisión preventiva a los casos en los cuales la
misma obedezca estrictamente a una finalidad procesal legítima,
determinada con anticipación por la ley.
j) Asegurar que la decisión judicial de ordenar la prisión preventiva esté
debidamente fundamentada en el caso concreto, señalando de forma
explícita las razones por las que no es posible aplicar otras medidas que
no impliquen una medida de prisión preventiva. Adicionalmente, para
que la prisión preventiva pueda justificarse, el proceso debe versar sobre
una infracción respecto de la cual correspondería la aplicación de una
sentencia privativa de libertad.
k) Señalar plazos máximos razonablemente breves para la duración de la
prisión preventiva de niños, vencidos los cuales si no existe una sentencia
condenatoria los niños deben ser puestos en libertad inmediata.
l) Establecer la posibilidad de recurrir toda resolución que imponga una
medida de prisión preventiva, así como también plazos breves para la
decisión de este recurso.
m) Asegurar el carácter temporal de la prisión preventiva, estableciendo un
mecanismo de revisión periódica que permita resolver su cese o
sustitución, cuando se constate un cambio de circunstancias que incida
en los fundamentos por los que fue ordenada la prisión preventiva.
n) Asegurar que las instalaciones de las instituciones en las que se desarrolle
la privación de libertad preventiva sean adecuadas para el alojamiento de
niños y que su personal esté debidamente capacitado para el trato con
menores de edad. Los Estados que no lo han hecho, deben tomar
medidas urgentes para separar a los niños sometidos a prisión preventiva
de aquellos que han sido sentenciados.
175
18. Establecer límites específicos para la aplicación de sanciones privativas de
libertad en el caso de menores de edad. Para este propósito, la Comisión recomienda a los
Estados:
a) Garantizar que las penas de privación de libertad para niños sean
aplicadas únicamente como medida excepcional y de último recurso.
b) Limitar la discrecionalidad de los juzgadores para aplicar la pena privativa
de la libertad estableciendo edades mínimas de privación de la libertad o
grupos etáreos con penas máximas dependiendo de la edad de los niños
sujetos al sistema de justicia juvenil.
c) Establecer una duración máxima de las sanciones privativas de libertad
aplicables a menores de edad, teniendo en especial consideración los
fines de las sanciones en la justicia juvenil.
d) Abolir la pena de muerte y la pena de prisión perpetua para menores de
18 años, con o sin libertad condicional.
e) Eliminar las sentencias por tiempo indefinido y aquellas cuya duración se
determina por la duración del programa de rehabilitación y no por el
principio de proporcionalidad de la pena.
f) Reducir los plazos excesivos que estén contemplados para sancionar la
comisión de determinados delitos y abolir las penas de prisión perpetua
de menores de edad.
g) Establecer mecanismos de revisión periódica de las medidas de privación
de libertad que permitan a los niños recuperar su libertad en los casos en
que la situación no amerite que su prisión continúe.
h) Establecer que las circunstancias personales del niño únicamente pueden
operar para disminuir o atenuar la respuesta punitiva de los Estados,
excluyendo expresamente como criterio para la determinación de la
sanción toda consideración referida a las necesidades del niño.
i) Adoptar las medidas necesarias para neutralizar o disminuir los efectos
de‐socializadores de la privación de libertad, garantizando que toda
forma de intervención se oriente al fortalecimiento de los vínculos
familiares y comunitarios.
j) Promulgar y hacer cumplir legislación que permita la sustitución de las
sanciones privativas de libertad por penas no privativas de la libertad
mientras el niño está cumpliendo su condena, con base en evaluaciones
periódicas de su situación.
176
k) Desarrollar programas de libertad anticipada, garantizando que todos los
niños privados de libertad tengan acceso a representación legal adecuada
para que se les informe sobre las oportunidades de acceder a la libertad
anticipada.
l) Otorgar permisos de reintegración a los niños mientras están cumpliendo
su condena para que pasen periodos cada vez más largos con su familia o
en la comunidad a la cual volverán.
m) Establecer la obligatoriedad de realizar audiencias de revisión cuando el
niño detenido cumpla los 18 años y no haya completado su condena, con
el objeto de determinar si debe permanecer privado de libertad, si su
pena puede sustituirse por una no privativa de libertad, o si puede ser
liberado.
19. Garantizar a los niños que se encuentran privados de su libertad a raíz de
una sanción impuesta por la justicia juvenil todos aquellos derechos humanos cuya
limitación no esté justificada a causa de la privación de libertad. En particular, la CIDH
recomienda a los Estados:
a) Garantizar que a los niños privados de libertad no se les restrinjan o
limiten os derechos civiles, económicos, sociales o culturales que les
correspondan y que sean compatibles con la privación de libertad, para lo
cual no sólo deberá promulgarse legislación específica sino que además
deben establecerse programas que permitan la adecuada
implementación de dicha legislación.
b) Garantizar el derecho de los niños privados de libertad a la vida y a la
integridad personal, asegurando la asignación de personal médico
independiente y calificado para examinar a los niños privados de libertad
con miras a identificar posibles casos de tortura física, malos tratos,
castigos corporales y potenciales traumas psicológicos.
c) Restringir las medidas que pueden ser adoptadas como sanción
disciplinaria contra niños detenidos. En particular, los Estados deben
respetar el principio de legalidad y las garantías del debido procesos en el
marco de los procedimientos disciplinarios. Deben también prohibir
expresamente los castigos corporales, el aislamiento, y toda forma de
tratamiento cruel, inhumano y degradante, incluyendo la reducción de
alimentos, la restricción o denegación del contacto del niño con sus
familiares, las sanciones colectivas y las sanciones múltiples por la misma
infracción, y cualquier medida que ponga en peligro la salud física o
mental de los niños detenidos.
d) Garantizar el trato digno a los niños que se encuentren bajo custodia de
las autoridades del Estado y procurar el acceso de los niños privados de
libertad en condiciones de igualdad a programas de educación, formación
177
profesional y recreación. Los programas educativos deben cumplir con
los mismos requisitos de contenido y carga horaria establecidos por las
autoridades educativas para los niños que no se encuentran privados de
libertad.
e) Garantizar la alimentación adecuada y suficiente de los niños privados de
libertad, tomando en cuenta su condición de sujetos en desarrollo.
f) Garantizar a los niños privados de libertad el derecho al más alto nivel
posible de salud, incluyendo salud física y mental, poniendo a su
disponibilidad servicios y tratamientos médicos adecuados y tomando en
especial consideración sus necesidades específicas, particularmente
cuando se trate de mujeres, embarazadas, niños con VIH‐SIDA, niños
dependientes de sustancias psicoactivas, entre otros.
g) Asegurar la adecuada clasificación de los niños privados de libertad
conforme su sexo, edad, personalidad y tipo de delito y su separación de
los adultos. Los niños que cumplan la mayoría de edad mientras están
cumpliendo una pena dentro del sistema de justicia juvenil, no podrán
ser transferidos a las cárceles de adultos, sino que deberán ser puestos
en centros específicos dentro del sistema de justicia juvenil separados de
los niños, o bajo un régimen especial.
h) Asegurar que el diseño arquitectónico de los centros se adecue a la
propuesta socioeducativa del sistema de justicia juvenil y que la
capacidad instalada no exceda la cantidad de niños recluidos. El espacio
físico debe asimismo asegurar la seguridad de los niños privados de
libertad, estableciendo salidas de emergencia y medidas de seguridad
frente a todo tipo de emergencia.
i) Permitir y fomentar el contacto de los niños con sus familias y
comunidades, promoviendo la descentralización territorial de los centros
de privación de libertad de forma tal que los niños puedan cumplir las
sanciones privativas de libertad en la misma localidad o en la localidad
más próxima a su domicilio o al domicilio de sus padres o responsables y
amigos.
j) Alentar las visitas de familiares, amigos y miembros de la comunidad
permitiendo horarios flexibles de visita y estableciendo espacios
cómodos para que éstas se desarrollen y conduzcan a fortalecer los
vínculos con la familia y los miembros de la comunidad.
k) Suministrar ayuda financiera en los casos que sea necesario para
asegurar que los familiares visiten a los niños privados de libertad y
permitir que éstos vayan a sus casas durante las épocas festivas para que
puedan empezar a reintegrarse a sus comunidades.
178
l) Organizar un registro de menores de edad privados de libertad, que
garantice la intimidad de los menores de edad y no revele públicamente
sus nombres, pero que a su vez permita dar seguimiento a la situación
personal de cada uno de ellos. Como mínimo, la información debe estar
desglosada por sexo, edad, capacidades especiales y razones de la
intervención, pero además debe registrarse, entre otros, la frecuencia de
las visitas de sus familiares.
20. Establecer programas para dar atención a los niños con posterioridad a su
puesta en libertad, asegurando que los fines de la justicia juvenil se hayan cumplido y que
los niños logren reintegrarse en su comunidad. Para ello, la Comisión recomienda a los
Estados:
a) Establecer programas para facilitar el regreso de los niños a la comunidad
luego de haber permanecido bajo privación de libertad y suministrar
suficientes recursos financieros y humanos a dichos programas. Alentar
la participación de la familia y la comunidad en el diseño y la
implementación de estos programas. Además, asegurar que estos
servicios sean totalmente voluntarios y, en lo posible, estén disponibles
universalmente para todos los niños, de forma tal que no fomenten la
estigmatización y la marginación de los niños infractores.
b) Suministrar subsidios a los niños que son liberados para facilitar su
reintegración, particularmente cuando sean necesarios para permitirles
asistir a programas educativos o vocacionales o iniciar proyectos
pequeños para generar ingresos. Establecer centros de reinserción social
para los niños puestos en libertad que no puedan volver con sus familias.
c) Promulgar y hacer cumplir legislación que asegure la confidencialidad de
la información en los registros de antecedentes ante la justicia juvenil de
los niños que han tenido conflictos con la ley y prohibir su uso como
antecedentes penales en procesos futuros cuando sean adultos. Dicha
legislación también deberá regular la automática eliminación de los datos
personales de los niños infractores de los registros de antecedentes ante
la justicia juvenil cuando éstos cumplan los 18 años de edad.
21. Establecer mecanismos de supervisión y monitoreo de la situación de los
niños intervenidos por la justicia juvenil, así como también mecanismos para investigar,
prevenir, sancionar y reparar toda violación de derechos humanos que haya ocurrido en el
marco de la justicia juvenil. A estos fines, la CIDH recomienda a los Estados:
a) Establecer un sistema de indicadores sobre justicia juvenil basados en las
normas internacionalmente acordadas y garantizar la accesibilidad
pública de dicha información.
b) Asegurar la participación informada de los niños en la planificación de las
políticas de justicia juvenil.
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c) Evaluar periódicamente, por medio de instituciones independientes, el
funcionamiento de todas las etapas del proceso de justicia juvenil, desde
la intervención de la policía hasta la ejecución de las sanciones, con miras
a medir la eficacia de las medidas adoptadas e identificar las instancias
donde podrían estar ocurriendo violaciones a los derechos de los niños.
d) Establecer un sistema regular de inspecciones y visitas de monitoreo
desarrollado por instituciones independientes y facilitar el desarrollo
efectivo de sus funciones.
e) Establecer además un mecanismo de quejas confidencial, accesible,
independiente y efectivo para que los niños y sus familias puedan realizar
denuncias sobre presuntas violaciones a los derechos de los niños en
todas las instancias del sistema de justicia juvenil, y especialmente al
interior de los centros de privación de libertad.
f) Registrar e investigar de manera seria, imparcial, efectiva y expedita,
todas las quejas que se reciban con respecto al funcionamiento del
sistema de justicia juvenil y otorgar una respuesta a todas las denuncias
recibidas.
g) En los casos en los que se constate una violación de los derechos de los
niños en el marco de la justicia juvenil, adoptar las medidas para
sancionar administrativa, civil y/o penalmente a los responsables, así
como para evitar la repetición de los hechos.
h) Reparar a las víctimas por las violaciones a sus derechos y
proporcionarles apoyo y servicios para revertir los daños causados.
i) Aprobar códigos de conducta para los funcionarios del sistema de justicia
juvenil, así como también establecer sanciones y procedimientos que
permitan la separación inmediata del cargo del personal investigado por
posibles violaciones de los derechos de los niños.

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